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C-153/96
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-153/9618 de abril de 1996

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Gaviria Díaz

Tema de la sentencia: Dec. 208/96. Por El Cual Se Prorroga El Estado De Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-153 96CONMOCION INTERIOR-Prórroga por hechos nuevos (Aclaración de voto)No es exacto afirmar que la constitucionalidad del Decreto de prórroga implique un aval para el acto que puso en vigencia el Estado de Conmoción que venía rigiendo, aunque, desde luego, bien puede ocurrir -no es este el caso- que la prórroga sea el resultado de la conjunción de hechos anteriores con situaciones nuevas. Como también puede acontecer -tampoco es esta la hipótesis actual- que subsistan exactamente las mismas causas iniciales. O -como creemos que sucede ahora-, la necesidad de prorrogar el estado de anormalidad institucional puede provenir de motivos enteramente nuevos, no necesariamente relacionados con los primariamente invocados, que de suyo hacen imposible el levantamiento del Estado de Conmoción Interior, permanezcan o no las causas precedentes y aparte de cualquier consideración acerca de si los hechos posteriores están ligados o dependen de aquéllos.CONMOCION INTERIOR-Prórroga (Aclaración de voto)No creemos que, ante la presencia de motivos sobrevinientes y graves, como los invocados a título de ejemplo en varios considerandos del Decreto, tenga la Corte necesidad de interpretar las normas constitucionales dentro de un criterio formalista que obligue al Gobierno a levantar el Estado de Conmoción en vigor para de inmediato declararlo nuevamente, con base en los actuales hechos de perturbación, pues ello, a nuestro juicio, no corresponde a la filosofía de la institución, ni a su cometido principal -el restablecimiento del orden público-, ni tampoco encaja en la prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 228 de la Carta. Entendemos, entonces, que la prórroga, por su misma naturaleza, es reafirmación y prolongación en el tiempo de las facultades extraordinarias del Gobierno, no una simple medida accesoria del Decreto declaratorio y, por tanto, para afirmar su exequibilidad -desde el punto de vista del voto particular de un magistrado- no se precisa haber acogido como válidas las iniciales razones del Ejecutivo, a no ser en el hipotético caso -que no es el presente- de que la Corte hubiere hallado inexequible aquél acto, pues en semejante evento, por sustracción de materia, no tendría lugar la prórroga.CONMOCION INTERIOR DOBLE-Improcedencia (Aclaración de voto)Nos apartamos de la solución ofrecida en la Sentencia para la cuarta hipótesis que contempla, que consiste en admitir la coexistencia de dos estados de conmoción interior, cada uno con sus propias causas y medidas. Tal superposición de facultades es del todo contraria al sentido unitario del manejo del orden público, que en otras sentencias ha prohijado la Corte, repugna al carácter extraordinario y limitado de la Conmoción Interior y, de aceptarse, llevaría a su prolongación indefinida y a un caótico sistema jurídico, no sustentado en la preceptiva constitucional.Ref.: Expediente R.E.080Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).Los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto en el siguiente sentido:Como se recuerda, votamos la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1900 de 1995, por estimar que las circunstancias alegadas por el Ejecutivo no ameritaban la declaración del Estado de Conmoción Interior. Al respecto pueden verse las razones que entonces expusimos en el correspondiente salvamento de voto.Si ahora coincidimos con la mayoría en la exequibilidad del Decreto por el cual se prorroga el estado de excepción, ello no ocurre porque hayamos modificado nuestra original posición al respecto, que sigue siendo idéntica a la consignada en la Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 y en el aludido salvamento de voto, sino por cuanto entendemos que en el momento de la prórroga, como en efecto lo alega el Gobierno en la motivación del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, las circunstancias de orden público habían variado sustancialmente, dando lugar a la necesaria aplicación del artículo 213 de la Carta con el fin de contrarrestar nuevas y sobrevinientes causas.Como tuvimos ocasión de expresarlo en Sala Plena, conferimos al Decreto que prorroga el Estado de Conmoción Interior un alcance que dista mucho de constituir apenas el instrumento accesorio por virtud del cual se mantienen unas facultades excepcionales por la prolongación de los motivos de hecho que dieron lugar al uso inicial de la extraordinaria figura constitucional.Pensamos que la prórroga del estado de excepción tiene identidad propia como reconocimiento de unas circunstancias actuales de tal magnitud que, de no hallarse declarada desde antes la perturbación del orden público, permitirían la declaración.Por ello, no es exacto afirmar que la constitucionalidad del Decreto de prórroga implique un aval para el acto que puso en vigencia el Estado de Conmoción que venía rigiendo, aunque, desde luego, bien puede ocurrir -no es este el caso- que la prórroga sea el resultado de la conjunción de hechos anteriores con situaciones nuevas. Como también puede acontecer -tampoco es esta la hipótesis actual- que subsistan exactamente las mismas causas iniciales. O -como creemos que sucede ahora-, la necesidad de prorrogar el estado de anormalidad institucional puede provenir de motivos enteramente nuevos, no necesariamente relacionados con los primariamente invocados, que de suyo hacen imposible el levantamiento del Estado de Conmoción Interior, permanezcan o no las causas precedentes y aparte de cualquier consideración acerca de si los hechos posteriores están ligados o dependen de aquéllos.De allí resulta que nuestra adhesión a la constitucionalidad que hoy se declara respecto de la prórroga del Estado de Conmoción Interior en nada cambia nuestra apreciación acerca de que los hechos del 2 de noviembre de 1995, específicamente el asesinato del doctor Alvaro Gómez Hurtado, no repercutieron, como tal vez lo buscaron sus autores, en una crisis del orden público político que hubiera resultado incontrolable para el Gobierno, ya que ese crimen, con todas sus deplorables características, no motivó alzamiento alguno ni la más leve afrenta ni amenaza posterior a las instituciones legítimamente constituídas. Más bien, como en su oportunidad lo dijimos, la declaración del Estado de Conmoción Interior correspondió a un "uso" del momento psicológico que afectaba a la población para sostener en cabeza del Gobierno las atribuciones extraordinarias que había perdido merced a la declaración de inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995).Nuestros puntos de vista, contenidos en el salvamento de voto que se menciona y en otros posteriores, se mantienen y, más todavía, se reafirman en esta oportunidad, toda vez que, según nuestro criterio, ahora sí, por la fuerza de unos hechos distintos y en nada relacionados con los precedentes, se justifica el uso de los poderes excepcionales que el artículo 213 de la Constitución deja en cabeza del Presidente de la República. Basta apreciar, desde el punto de vista fáctico, las mutaciones que ha sufrido la situación de orden público desde mediados del año anterior, para corroborar, en total acuerdo con las exigencias que hizo la Corte en su Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, que de ninguna manera pueden ser equiparadas las causas que tuvo en cuenta el Ejecutivo al prorrogar el estado excepcional el 29 de enero de 1996 con las invocadas como insuperables, sin serlo, el 16 de agosto de 1995 y el 2 de noviembre del mismo año.El concepto de los magistrados firmantes es el de que, como tantas veces lo hemos expresado, la institución del artículo 213 de la Carta no faculta al Jefe del Estado para asumir las atribuciones superiores previstas en dicha norma sino ante circunstancias de orden público que, estimadas objetivamente, impliquen grave ruptura del orden jurídico, o amenaza al sistema institucional o a la convivencia ciudadana, en términos tales que, como lo exige el mismo precepto y como resulta de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las correspondientes medidas se impongan en razón de circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.Nos ha convencido la constitucionalidad del Decreto de prórroga por cuanto, verificado el material probatorio que se aportó y vistos los hechos sobrevinientes invocados ahora sí con justicia por el Gobierno, estamos convencidos de que el cambio cualitativo de las circunstancias y el protuberante agravamiento de los males que afectan el orden público han escapado ya al control propio de las instituciones de normalidad y hacen imposible, por contraevidente, el cese de las atribuciones gubernamentales extraordinarias tan sólo por razón del vencimiento de un término constitucional aplicable a las causas inicialmente alegadas.No creemos que, ante la presencia de motivos sobrevinientes y graves, como los invocados a título de ejemplo en varios considerandos del Decreto 208 de 1996, tenga la Corte necesidad de interpretar las normas constitucionales dentro de un criterio formalista que obligue al Gobierno a levantar el Estado de Conmoción en vigor para de inmediato declararlo nuevamente, con base en los actuales hechos de perturbación, pues ello, a nuestro juicio, no corresponde a la filosofía de la institución, ni a su cometido principal -el restablecimiento del orden público-, ni tampoco encaja en la prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 228 de la Carta. Entendemos, entonces, que la prórroga, por su misma naturaleza, es reafirmación y prolongación en el tiempo de las facultades extraordinarias del Gobierno, no una simple medida accesoria del Decreto declaratorio y, por tanto, para afirmar su exequibilidad -desde el punto de vista del voto particular de un magistrado- no se precisa haber acogido como válidas las iniciales razones del Ejecutivo, a no ser en el hipotético caso -que no es el presente- de que la Corte hubiere hallado inexequible aquél acto, pues en semejante evento, por sustracción de materia, no tendría lugar la prórroga.Ahora bien, esta concepción jurídica sobre el alcance de la prórroga del Estado de Conmoción Interior, que, en nuestro sentir, fue la acogida en Sala, no es precisamente la que aparece consignada en la parte motiva de la Sentencia, la cual definitivamente no resulta muy clara.Particularmente, nos apartamos de la solución ofrecida en la Sentencia para la cuarta hipótesis que contempla, que consiste en admitir la coexistencia de dos estados de conmoción interior, cada uno con sus propias causas y medidas.Tal superposición de facultades es del todo contraria al sentido unitario del manejo del orden público, que en otras sentencias ha prohijado la Corte, repugna al carácter extraordinario y limitado de la Conmoción Interior y, de aceptarse, llevaría a su prolongación indefinida y a un caótico sistema jurídico, no sustentado en la preceptiva constitucional.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado MagistradoFecha, ut supra