ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-152/20 Expediente: RE-233 Referencia: Revisión de constitucionalidad del Decreto 434 de 19 de marzo de 2020, "Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social (RUES), así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a que acompaño la decisión adoptada en la Sentencia C-152 de 2020, aclaro mi voto pues, como lo señalé en la Sala Plena, faltó rigor en la evaluación de la insuficiencia de las facultades ordinarias para conjurar la crisis que justificara la necesidad de las medidas extraordinarias adoptadas en este decreto. En efecto, al adelantar el juicio de necesidad estricta, la Sala sostuvo que "los plazos son perentorios y no admiten excepción" y que "para las asambleas el precepto aplicable indica que deben llevarse a cabo a más tardar el 31 de marzo de cada año". Lo anterior, sin embargo, no es exacto, porque si bien el artículo 422 mercantil establece que las reuniones ordinarias deberán efectuarse anualmente, la fecha para su realización se fija por vía estatutaria. Solo en caso de silencio de los estatutos aplica la disposición supletiva con base en la cual las reuniones deben tener lugar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Adicionalmente, los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, así como el 19 de la Ley 1258 de 2008, prevén mecanismos alternativos a los presenciales para adelantar las reuniones de los órganos sociales, incluida la asamblea. Por tanto, debió evaluarse la razón por la que estas disposiciones no resultaban suficientes ni adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11532, PCSJA-11546 y PCSJA-11549 (todos del presente año) que previeron la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos en mención a "las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.". Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556 de 2020. En atención al mandato constitucional del artículo 242.5 y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos legislativos) expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. 2 En particular, el auto hizo dos preguntas: (i) ¿Los trámites que llevan a cabo las Cámaras de Comercio a los que hace alusión el Decreto 434 de 2020 pueden hacerse de forma virtual?, y (ii) Precise los datos del año 2019 sobre el uso efectivo de estos mecanismos virtuales por parte de sus usuarios para adelantar los trámites a los que alude el Decreto 434 de 2020. Si cuenta datos sobre 2020 apórtelos. Si es necesario distinga por regiones. 3 Algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes, autoridades del pueblo indígena Yukpa y la Cámara de Comercio del departamento de Chocó presentaron escritos separados de intervención. Estos no serán considerados por ser extemporáneos. En efecto, de acuerdo con la información disponible en la página web de la secretaría general, los documentos fueron allegados el 8 de mayo, el 18 de mayo y el 27 de mayo de 2020, respectivamente, y el término de fijación en lista venció el 15 de abril de 2020. 4 "La Cámara de Comercio de Bogotá reporta un promedio de más de 5,5 millones de transacciones registrales al año, de las cuales sólo el 50% se realizan por canales virtuales. Si bien esta cifra es un gran logro, deja en evidencia que la penetración cultural para realizar los trámites virtuales no ha sido, aún, mayoritaria. Cfr. Cámara de Comercio de Bogotá, Informe de gestión resumen 2013-2019, 2019, p. 15, Disponible en: https://www.ccb.org.co/content/download/135342/2494150/file/RESUMEN_GAD_Final_e mpalme.pdf" 5 "Los indicadores (...) de uso de internet en hogares en Colombia de 2018, muestran que solo el 52,7% de los hogares del país poseen conexión a Internet según tipo de conexión (fija o móvil). Así mismo, se evidencia que 13 departamentos del país poseen una media inferior al 30% de penetración de internet. Cfr. DANE, Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y Comunicación - TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad Departamental, 2018, Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/tic/bol_tic_hogares_departamental _2018.pdf" 6 La volumetría de trámites del RUP es de tal importancia que, solo en Bogotá, reportan más de 22.000 transacciones por año. Cfr. Cámara de Comercio de Bogotá, Informe de gestión resumen 2013-2019, 2019, p. 12, Disponible en: https://www.ccb.org.co/content/download/135342/2494150/file/RESUMEN_GAD_Final_e mpalme.pdf 7 Aunque cada entidad presentó un escrito distinto, la síntesis de las intervenciones se agrupa por tratarse de textos prácticamente idénticos. En los casos en lo que haya algún elemento distinto y relevante, será indicado en el resumen. 8 "La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro." 9 "Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.(...)" 10 "Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro los tres primeros meses cada año." 11 "Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento. Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la Cámara de Comercio cancelar su inscripción." 12 "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus" 13 El interviniente señala que estos incluyen la matrícula de persona natural comerciante, la inscripción de personas naturales en los demás registros, la matrícula de persona jurídica SAS, los cambios de actividad, dirección y nombre, la inscripción de actos y documentos, la cancelación de matrícula mercantil, las renovaciones, la solicitud de libros electrónicos, los certificados electrónicos, entre otros. 14 El interviniente indica que el Decreto Ley 019 de 2012, Estatuto Anti-trámites, ordenó en su artículo 153 la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de los trámites ante el Registro Mercantil, Entidades Sin Ánimo de Lucro y ante el Registro Único de Proponentes delegados en las cámaras de comercio. Asimismo, el Decreto Ley 019 de 2012, en su artículo 166, atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de regular la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social - RUES, garantizando que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. Por otro lado, resaltó que el Decreto Reglamentario 2042 de 2014 en su artículo 50 dispuso que tanto la matrícula mercantil como su renovación y en general, cualquier solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite, se pueda efectuar mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos ante las cámaras. Por otra parte, reseñó que en la Comunicación No. 15-169758 del año 2015 del Superintendente de Industria y Comercio sobre medios electrónicos, se impartió instrucciones expresas a todas las cámaras de comercio para implementar a partir del 1° de enero del año 2016, mecanismos electrónicos para garantizar que los usuarios puedan realizar los trámites de registro, inscripción de actos y documentos, modificaciones, obtener certificaciones, acceder a la información que reposa en los expedientes y en general que todas las operaciones se puedan adelantar por internet y otras formas electrónicas. Por último, señaló la Circular Externa No. 002 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que dispone que es deber de las cámaras de comercio implementar mecanismos electrónicos para garantizar que los usuarios puedan realizar los trámites de registro, inscripción de actos y documentos, modificaciones, obtener certificaciones, acceder a la información que reposa en los expedientes y en general que todas las operaciones se puedan adelantar por internet y otras formas electrónicas. 15 La Procuraduría indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional existen unas condiciones específicas para evaluar los decretos legislativos, las cuales se determinan a través de los siguientes juicios: (i) el de finalidad, que implica que las medidas estén destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos; (ii) el de motivación suficiente, que alude a las causas para declarar un régimen de excepción y las razones que justifican las medidas adoptadas; (iii) el de necesidad, que apunta a evaluar la utilidad de las medidas para conjurar la crisis y la existencia o no de medios ordinarios idóneos para enfrentarla; (iv) el de incompatibilidad, según el cual se debe constatar si el Gobierno explicó por qué las normas modificadas o son (redacción) incompatibles con el estado de emergencia; (v) el de proporcionalidad, en el que se evalúa el impacto de las medidas en los derechos fundamentales con relación (en relación con) a los hechos que pretende conjurar y la razonabilidad de las que imponen restricciones; y (vi) el de no discriminación, para impedir que la regulación adoptada establezca tratos diferenciados prohibidos por la Constitución. 16 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Este capítulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya en las consideraciones contenidas, entre muchas otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 19 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Ibidem 21 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de la conmoción interior y la emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 22 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 23 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. También ver Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 25 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 26 Sentencia C-366 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepción, previsto en el artículo 215 superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a decretar la emergencia: (i) económica cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos órdenes de forma simultánea, por lo que el Presidente de la República tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoración y plasmarla en la declaratoria del estado de excepción. 27 Decreto 333 de 1992. 28 Decreto 680 de 1992. 29 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 30 Decreto 80 de 1997. 31 Decreto 2330 de 1998. 32 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 33 Decreto 4975 de 2009. 34 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 35 Este capítulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya, principalmente, en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 36 Sentencia C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 37Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otras. 38 Este capítulo también hace parte del trabajo conjunto que realizaron los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. 39 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 40 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 41 Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". Igualmente, puede consultarse la sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 43 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 44 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 45 Sentencia C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver también la sentencia C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. 46 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver también la sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 47 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 48 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán (e) y C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 49 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 50 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 51 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 52 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 53 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 54 Sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-224 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 55 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo (e), C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 56 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 57 "Artículo
47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente." 58 "Artículo
49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros." 59 "Artículo
50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia." 60 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-723 de 2015 Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009 M.P. Jaime Araújo Renteria. 61 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 62 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 63 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. 64 "Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 65 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 66 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 67 Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 68 Con respecto a los elementos esenciales de los tributos, la Sentencia C-260 de 2015 indicó que corresponden a: i) Sujeto activo: la jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. También es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo; y por último, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que además puede disponer del mismo. ii) Sujeto pasivo: esta Corporación distingue dos sujetos pasivos "de iure" que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y "de facto" quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: "En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (...) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final." iii) Base gravable: ha sido definida por esta Corporación como: "... la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria", se trata de la cuantificación del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa. iv) Tarifa: debe entenderse como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente. v) Hecho generador: es el principal elemento identificador de un gravamen." 69 En cuanto a la definición de beneficios tributarios, la Sentencia C-333 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo indicó que estos se presentan cuando: "se excluye de la obligación tributaria al potencial contribuyente, a condición de que la misma se encuentre razonablemente justificada. En otras palabras, su validez está supeditada a la justificación que tenga a la luz de otros postulados constitucionales". En relación con las exenciones, la misma sentencia indicó que: "corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago -total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental. Con estas exenciones lo que busca el legislador es exonerar a ciertos grupos o actividades de su deber general de tributar, con el fin de estimular o incentivar determinadas actividades o comportamientos, o con la intención de otorgar un tratamiento especial a algunas situaciones de naturaleza económica o social que así lo exijan." 70 Creado en la Ley 590 de 2000 "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa". 71 El artículo 11 de la ley 590 de 2000 integró en el RUES el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, y el artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012 incluyó los otros registros mencionados. 72 Decreto reglamentario del Título III del Libro Primero del Código de Comercio. 73 La sanción referida en el Código de Comercio es de $10.000. Sin embargo, esta suma se actualizó en el Decreto 2153 de 1992, 'por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones': "Artículo
11. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción." 74 "Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones." 75 La información requerida para la solicitud de inscripción renovación y actualización está prevista en el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. 76 La inscripción debe ser publicada y podrá ser impugnada por cualquier persona mediante recurso de reposición durante los 10 días siguientes. 77 Artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015. 78 De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. 79 Característica ampliamente referida por la jurisprudencia constitucional. Ver sentencias C-51 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, C-041 de 2006 M.P Clara Inés Vargas Hernández. C-287 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 80 El artículo 40 hace referencia a las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y a las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Por su parte, el artículo 144 del mismo decreto refirió el mismo deber de registro para las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo. 81 "Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior." 82 Igualmente, supeditó el registro a la obtención y presentación de las autorizaciones especiales exigidas a las entidades de economía solidaria cuando manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros o desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial. 83 El artículo 5º de la Ley 643 de 2001 precisa que: "son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad." 84 "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana." 85 "por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas." 86 La norma en mención previó que, en los casos de las comunidades indígenas, la función de veeduría se adelantará por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. En la Sentencia C-292 de 2003, la Corte advirtió que la oficina en mención no tiene asignada la función de reconocimiento de la existencia de autoridades indígenas y que si la tuviera sería una competencia contraria a la autonomía de las comunidades indígenas, que desconoce su reconocimiento como titulares de derechos. En consecuencia, la Sala Plena indicó que el ejercicio del control ciudadano a la función pública por parte de las comunidades indígenas puede adelantarse por 3 vías, esto es, mediante veedurías conformadas por: (i) indígenas de una determinada comunidad; (ii) por la comunidad entera, caso en el que las autoridades propias asumirán la función de veedores; y (iii) por algunos miembros de las comunidades indígenas y personas que no pertenecen a la comunidad. En la primera hipótesis, la veeduría deberá inscribirse ante la autoridad que defina la propia comunidad y, en la tercera, al concurrir personas no pertenecientes a dichas comunidades, se aplicarán las reglas ordinarias. 87 El parágrafo del artículo 6 de la Ley 1757 de 2015 señala que para la inscripción de las redes de veedurías "se exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan la competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones." 88 Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones." 89 De acuerdo con el Artículo 2.2.4.1.1.1. del Decreto 229 de 2017 el objeto del Registro Nacional de Turismo es: "1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.
2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico." 90 "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones." 91 No está integrado al RUES. 92 Definición de libranza prevista en el artículo 1º de la Ley 1902 de 2018. 93 Con base en las disposiciones referidas pueden ser entidades operadoras de libranza: (i) las personas jurídicas o patrimonios autónomos que realizan operaciones de créditos, autorizadas legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados; (ii) las personas jurídicas que, a pesar de que no cuentan con la autorización para el manejo de ahorros, realizan esas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. Estas entidades deben estar organizadas como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y habilitadas para otorgar créditos; (iii) las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública; (iv) los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública con respecto a los servicios, bienes y productos que presten de forma directa; y (v) las instituciones educativas que le presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública únicamente para el pago de los emolumentos causados por los servicios educativos. 94 "Por el cual se adiciona un Capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones." 95 Artículo 2.2.2.49.2.12. del Decreto 1840 de 2015 96 La solidaridad a la que hace referencia esta disposición está prevista en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012. En este artículo se prevé la obligación del empleador o entidad pagadora de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. En consecuencia, el parágrafo 1º señala que "Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito." 97 "Por la cual se modifica el título VIII de la Circular Única." 98 Artículo 1.5. de la Circular 002 de 2016. 99 Artículo 78 del Código de Comercio. 100 Artículo 86 ibídem. 101 Artículo 14 de la Ley 1727 de 2014. 102 Con el objeto de: (i) examinar la situación de la sociedad; (ii) adoptar decisiones relacionadas con los administradores; (iii) establecer las pautas económicas de la compañía; (iv) considerar las cuentas y balances del último ejercicio; (v) resolver sobre la distribución de utilidades; y (vi) acordar cualquier asunto necesario para asegurar el cumplimiento del objeto social. 103"Artículo
39. Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.(...)" 104 "Artículo
40. Reuniones Por Derecho Propio. Si no fuere convocada la asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.).(...)" 105 Sin embargo, la Sala advierte que el Decreto 434 de 2020 se expidió el 19 de marzo de 2020 y casi un mes después, el 15 de abril de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 579 de 15 de abril de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" 106 Sentencia C-277 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 107 Sentencia C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 108 Sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 109 Sentencias C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-602 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1142 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 110 Sentencia C-569 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 111 Sentencia C-277 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 112 Sentencia C-277 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 113 Sentencia C-235 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 114 El órgano de decisión en las sociedades por acciones es la asamblea general de accionistas y en las sociedades de personas es la junta de socios. Artículos 181, 302, 336, 349, 359, 419 del Código de Comercio. 115 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-118032 del 13 de junio de 2017. 116 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario, Tomo
I. Bogotá: Temis, 2013. Pág. 504. 117 Sentencia C- 378 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 118 En efecto, el Gobierno nacional y mandatarios locales ya habían tomado medidas en las que predominaba el distanciamiento social. 119 El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus". 120 El derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. 121 De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 72