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C-151/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-151/2027 de mayo de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Servicios De Telecomunicaciones, Incluidos Los De Radiodifusión Sonora, Televisión Y Servicios Postales, Son Esenciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-151/20DERECHOS Y LIBERTADES-Implica responsabilidades (Salvamento de voto)DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Interpretación extensiva (Salvamento de voto)SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Priorización de contenidos por proveedores de redes y servicios pone en riesgo las libertades (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Garantiza el acceso igualitario a la información (Salvamento de voto)Referencia: Expediente RE-242.Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 27 de mayo de 2020, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-151 de 2020.La Corte estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, “por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió declarar exequibles todos los artículos del Decreto Legislativo 464 de 2020. En mi concepto, el artículo 4º ameritaba una intervención de la Corte Constitucional que impidiera afectar el principio de neutralidad de la red, garante de derechos y libertades fundamentales, como lo explicaré más adelante.El problema jurídico fue planteado en el sentido de establecer si la normativa bajo estudio satisfacía o no los requisitos formales para su expedición y, de ser así, si superaba los juicios aplicables al examen material. Para dar respuesta al interrogante, la sentencia se ocupó de los siguientes asuntos: i) la caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica; ii) el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo y; iii) el estudio de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020. En esta oportunidad acompañé la decisión de declarar la exequibilidad de los artículos 1˚, 2º, 3˚, 5˚, 6º y 7˚. No obstante, me aparto de la decisión mayoritariamente adoptada en relación con el artículo 4º. Esta norma dispone que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán “con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud (…)”, entre otras disposiciones. En esta oportunidad, la postura de la mayoría determinó que ese contenido no desconoció la Constitución. Específicamente aclaró que, si bien prevé una excepción al principio de neutralidad en la red, esta no implica el bloqueo de contenidos ni impide el ejercicio de las libertades de información, expresión y de los derechos políticos. En efecto, precisó que la disposición estaba redactada en términos de priorizar el acceso a ciertos contenidos, y no de restringirlos.Por lo anterior, concluyó que la norma prioriza el ejercicio de los derechos, pues, en un contexto de distanciamiento social, es necesario otorgar las herramientas tecnológicas disponibles para que las personas tengan acceso al teletrabajo, educación, ocio e incluso al abastecimiento de bienes de primera necesidad. Además, precisó que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de reportar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, “CRC”) el comportamiento del tráfico en la red. De esta forma, deben incluir en dicho reporte “la evidencia suficiente que justifique” la priorización, al menos 24 horas antes de implementarla. Por estas razones, la Sala decidió que el artículo de la referencia debía declararse exequible.A pesar de los argumentos esgrimidos por la mayoría, encuentro reparos en los criterios que el decreto presenta para priorizar el acceso a la red. En tal sentido, considero que la Corte debió declarar la constitucionalidad condicionada del artículo, bajo el entendido de que, para efectos de la priorización de contenidos, el proveedor sólo tendrá en cuenta el encabezado del paquete de datos; es decir, el origen, el destino del mensaje y los datos relevantes para el transporte del mensaje a través de la red. En caso de que considere necesario inspeccionar el contenido del mensaje, el proveedor deberá obtener autorización de la CRC e informar la manera en que garantizará los derechos y libertades de usuarios y oferentes en la red.Esta postura se sustenta en que la norma establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán reportar a la CRC el comportamiento del tráfico de sus redes, a efectos de determinar las medidas para priorizar contenidos o aplicaciones. Asimismo, están obligadas a detallar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos. No obstante, estas obligaciones no especifican la manera en que los proveedores priorizan la información; por lo tanto, es factible que inspeccionen mensajes de datos. Esta situación pone en riesgo las libertades de expresión, de información y de los consumidores; de igual forma, amenaza la garantía de los derechos a la no discriminación y a la privacidad. Por consiguiente, también era primordial determinar que los proveedores debían informar la manera en que garantizarían estas libertades y derechos, en especial cuando inspeccionan el contenido de mensajes de datos.Para ilustrar mi posición (i) explicaré brevemente el principio de neutralidad en la red y sus implicaciones en los derechos y libertades de las personas; (ii) describiré el concepto de “inspección profunda de paquetes”; (iii) presentaré las razones por las cuales la priorización permitida en el artículo 4˚ del Decreto Legislativo 464 de 2020 implica el uso de una inspección profunda de paquetes, lo cual acarrea el riesgo de vulneración de las mencionadas garantías constitucionales y, (v) finalmente, expondré las razones que sustentan la necesidad de declarar la exequibilidad condicionada de la norma.Principio de neutralidad en la redEl principio de neutralidad implica que cada punto de la red pueda conectarse con cualquier otro punto sin discriminación basada en el origen, destino o tipo de datos. De esta manera, protege todo el contenido y los servicios en Internet, con el fin de que se traten de forma igualitaria, independientemente de las fuentes que los financien.Los proveedores de servicios de Internet transmiten información en paquetes de datos. La manera en que los datos son enviados y recibidos se compara con la remisión de un libro dividido por páginas en sobres. La oficina postal puede mandar las páginas por diferentes rutas y, cuando se reciben, los sobres son removidos y las páginas puestas de nuevo para armar el libro de forma correcta. En otras palabras, cuando los usuarios se conectan a Internet, cada uno de ellos se torna en un extremo o punto final en la red global, con la libertad de conectarse con cualquier otro punto final, ya sea el computador o dispositivo de otra persona, una página web, un sistema de correo electrónico, una transmisión de video, etc..Bajo este entendido, el desarrollo de Internet está basado en dos componentes cruciales de su arquitectura:Cada dispositivo puede conectarse a cualquier otro dispositivo.Todos los servicios usan un protocolo de Internet, el cual es suficientemente flexible para transportar todo tipo de contenidos: video, e-mail, mensajes de texto, etc.En consecuencia, el principio de neutralidad en la red reviste vital importancia, pues garantiza el acceso igualitario a la información. En efecto, es un principio sobre el cual descansan la libertad de expresión y de información en el medio online, y garantiza que todos los usuarios pueden expresar ideas y acceder a los contenidos de Internet en igualdad de condiciones. Además, realizan estas actividades desde una esfera de privacidad que no puede ser vulnerada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.En suma, este postulado no permite que los intereses a corto plazo de los proveedores de servicios impidan que distintos productos lleguen a los usuarios finales y, de esta manera, dichos intereses entren en conflicto con el interés público de un entorno innovador y competitivo en Internet.Inspección profunda de paquetesLos protocolos iniciales asumían que los intermediarios sólo necesitaban escanear el encabezado del paquete para transportarlo a través de la red. Dicha actuación les permitía acceder a información relacionada con el origen de los datos transmitidos, la dirección de destino y otros datos importantes para mover el mensaje a través de Internet. El contenido del paquete, es decir, el texto, imágenes, archivos o aplicaciones remitidos por el usuario, no eran considerados como una cuestión que debiera ser revisada por el operador de la red.En este contexto, surgió el concepto de “inspección profunda de paquetes” (en adelante, “IPP”) que, contrario a lo expuesto, le permite al intermediario tomar decisiones sobre cómo manejar un flujo de paquetes, con base en el reconocimiento de un patrón en su contenido. Esto posibilita el manejo de la información disponible en la red conforme a las existencias en su contenido. En otras palabras, se trata de una acción de tráfico de información en la red, basada no sólo en el encabezado del paquete, sino en la revisión de su contenido, lo que posibilita examinar materialmente los mensajes de datos.La IPP generalmente es usada para interceptar paquetes que contengan programas maliciosos o virus. Asimismo, se utiliza para preservar la seguridad de la red y manejar el tráfico de información en la misma. De este modo, los proveedores de servicios de Internet acuden a la IPP para gestionar la red, garantizar una calidad de servicio básica (QoS) para los usuarios finales, evitar la congestión y facilitar la creación de diferentes paquetes de acceso a Internet para los consumidores ("Niveles de acceso"). Bajo este entendido, posibilita que los proveedores garanticen un nivel mínimo de calidad sin congestionar la red. Bajo esta lógica, los usuarios que usan un gran ancho de banda pagan más, y así se brinda el servicio de acceso de Internet a todos los usuarios de manera económicamente eficiente.Esta herramienta permite mejorar la infraestructura y prestar un servicio más veloz. Lo anterior debido a que, a juicio de algunos proveedores, los ingresos que se reciben de la priorización en el acceso a la red les permite introducir más enrutadores y servidores que hacen más eficaz la prestación del servicio.Sin embargo, los usos de la IPP generan preocupaciones en torno a la privacidad y a las libertades de expresión e información. Plausiblemente, esta herramienta puede ser utilizada para censurar información enviada o recibida por los ciudadanos. También es probable que sea empleada para bloquear ciertos usos de la red con base en la banda ancha ocupada por el usuario. En tal perspectiva, es imprescindible que los operadores garanticen el tráfico en Internet únicamente con el reconocimiento del encabezado del paquete. Este postulado maximiza las siguientes acciones: Flexibilidad técnica: Los desarrolladores iniciales de Internet buscaban una arquitectura escalable y eficiente que permitiera la ejecución de cualquier tipo de aplicación, sin importar su contenido.Libertad política: Una red que no inspeccione el contenido de los paquetes no puede ser usada fácilmente como herramienta de censura.Transparencia económica: La ausencia de una inspección de paquetes permite que los oferentes del mercado en Internet compitan en igualdad de condiciones. Nadie necesita permiso del operador de la red para entrar a un servicio o contenido comercial. Esto, a su vez, reduce las barreras de entrada y facilita la innovación.La garantía del principio de neutralidad en la redLa inexistencia de la neutralidad en la red causa que una persona intente entrar a alguna página para ver algún contenido, pero se percate de que esta ha sido ralentizada, por lo que es imposible acceder a esta información. En cambio, si entra a otro sitio web, la persona se da cuenta de que puede ver el mismo contenido sin problemas. De lo expuesto surge la necesidad de garantizar el principio de neutralidad en la red por las siguientes razones:No discriminación: porque permite que todos los contenidos en Internet se traten igual. Sin este postulado, los proveedores se convertirían en guardianes del acceso al contenido y tendrían el poder de decidir qué se lee, qué se escribe y con quiénes comunicarse.Libertad de expresión: La historia de Internet ha demostrado que este principio exhorta la expresión creativa. La capacidad de expresar opiniones online no depende del estatus social o financiero. Las personas, los pequeños negocios, los medios de comunicación tradicionales y las grandes empresas pueden crear contenido por igual y lograr que esté disponible para todos. Privacidad: como ya se explicó con anterioridad, los usuarios envían y reciben paquetes de datos. Bajo la modalidad de IPP, el proveedor tiene acceso no sólo al encabezado del paquete, sino también a su contenido, lo cual puede usarse para interrumpir o bloquear ciertos mensajes de datos en función de los patrones identificados en su composición. Por consiguiente, en un escenario en el que no existiese el principio de neutralidad en la red, los proveedores podrían monitorear las comunicaciones con el fin de diferenciar entre mensajería, streaming, peer-to-peer (comunicación “entre pares”), etc.Acceso a la información: Los usuarios de Internet, comerciales o no, tienen las mismas condiciones para generar proyectos no lucrativos, blogs, acceder y publicar contenidos. Sin este principio, Internet tendría dos capas completamente asimétricas, donde sólo aquéllos con capacidad de pago gozarían de acceso a la información o recibirían contenido de forma más expedita que otros usuarios.Proceso democrático: en el sentido de que facilita el ejercicio de la democracia al asegurar que Internet permanezca como un foro abierto en el que todas las voces se tratan de forma igualitaria.Lucha contra la censura: Sin este postulado, los proveedores podrían no sólo bloquear páginas web sino también contenido. La infraestructura tecnológica actual facilita revoluciones y la posibilidad de que surjan reformas sociales a través de una mayor transparencia y el libre flujo de información.Libertad del consumidor: Al haber una mayor cantidad de oferentes en el mercado, la cantidad de información es vasta y crece cada día más. Esta situación, a su vez, lleva a mayores interacciones culturales e intelectuales, basadas en el acceso libre de los usuarios, conforme a sus preferencias personales. En cambio, sin neutralidad en la red, los proveedores de servicios tendrían la posibilidad de priorizar aplicaciones y servicios, lo cual permite reconducir los intereses de los consumidores mediante el acceso condicionado a diferentes contenidos. Esta situación genera distorsiones en el mercado y afecta la libertad de los usuarios.Innovación y competición: La posibilidad de que todos tengan acceso a Internet permite que las pequeñas empresas y emprendimientos compitan contra grandes corporaciones en igualdad de condiciones.Por consiguiente, este principio tiene los siguientes objetivos: (i) que Internet permanezca neutral y abierto; de esta manera, pretende que, en lo posible, únicamente la información del encabezado se utilice para la administración del tráfico; (ii) mantener el acceso entre los puntos finales sin ninguna forma de discriminación. En tal sentido, prohíbe la ralentización o bloqueo, a menos que sea objetivamente necesario; (iv) que el manejo del tráfico sea excepcional y se realice sólo en los casos en que sea necesario, proporcional y requerido legalmente; (v) que exista claridad legal para determinar qué tipos de manejo de tráfico están legitimados y bajo cuáles circunstancias; y (vi) establecer un conjunto de obligaciones a los proveedores en relación con el acceso a la red y la prestación de los servicios de banda ancha de Internet.En suma, la neutralidad en la red no es un derecho en sí mismo, pero si es un principio que materializa garantías fundamentales en Internet, tales como los derechos a la privacidad y a la no discriminación; igualmente, las libertades de expresión y de información. Además, los consumidores tienen acceso a un único mercado digital, donde pueden encontrar todo tipo de oferentes en la red global. Por esta razón, varios países han adoptado medidas para salvaguardar el libre acceso a Internet mediante el principio de neutralidad en la red, entre ellos Colombia. Precisamente, el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 establece que los proveedores del servicio de Internet no podrán “bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet”. Si bien pueden hacer ofertas según las necesidades del mercado y de sus usuarios, tienen la obligación de ofrecer acceso sin distinguir arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos. De igual forma, deben publicar en un sitio web toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad y calidad del servicio. También están obligados a implementar mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red.Por su parte, el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 dispone que, en virtud del Principio de Neutralidad Tecnológica, el Estado debe fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar la libre y leal competencia. El artículo 3º reconoce el desarrollo de los contenidos y aplicaciones como uno de los pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento. Finalmente, el artículo 4º consagra como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la promoción de contenidos y aplicaciones.La Resolución 3502 de 2011 toma como punto de partida las disposiciones anteriormente reseñadas para enumerar en su artículo 3˚ los principios de (i) libertad para utilizar, enviar o recibir cualquier contenido, así como usar cualquier clase de instrumento en red que sea legal y que no dañe o perjudique la calidad y seguridad de esta; (ii) no discriminación entre tipos de contenido en razón a su origen o propiedades; (iii) transparencia en políticas y gestión del tráfico; y (iv) suministro de información asociada a las condiciones de la prestación del servicio a los usuarios. Además, el artículo 5º prohíbe el bloqueo de contenidos; el 7º establece que los proveedores podrán implementar medidas de tráfico que sean razonables y no discriminatorias; y el 8º consagra que los proveedores no pueden llevar a cabo conductas de priorización, degradación o bloqueo que contravengan lo previsto en la normativa.De la normativa citada se desprende que, si bien priorizar contenidos y aplicaciones no está estrictamente prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano, dicha acción debe obedecer a ciertas reglas específicas. En este sentido, conforme al artículo 7º en comento, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden adelantar esta actuación con el fin de (i) reducir o mitigar los efectos de la congestión sobre la red; (ii) garantizar la seguridad e integridad de esta; (iii) salvaguardar la calidad del servicio a los usuarios; (iv) priorizar tipos o clases genéricas de tráfico en función de requisitos de calidad del servicio (QoS) o; (v) proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios, que atiendan los requisitos técnicos, estándares o mejores prácticas adoptadas por iniciativas de gobernanza de Internet u organizaciones de estandarización.Con todo, las razones por las que los proveedores priorizan contenidos en la red están encaminadas a que todos los usuarios tengan acceso a los sitios web u oferentes de su elección; esto es, el manejo del tráfico resulta de la necesidad de mejorar la calidad del servicio o mitigar la congestión en la red. Ninguna de estas razones contempla la priorización de contenidos en función de alguna actividad en particular, pues esto obligaría a que los proveedores inspeccionaran el contenido de los paquetes de datos, lo cual, a su turno, pone en riesgo las libertades y derechos protegidos por el principio de neutralidad en la red. Por esta razón, la exequibilidad simple artículo 4˚ pone en riesgo los derechos y libertades de los usuarios de Internet. A continuación, expongo los argumentos que sustentan mi postura.El artículo 4˚ del Decreto 464 de 2020 permite la inspección rofunda de paquetes y pone en riesgo el principio de neutralidad en la redEl artículo 4˚ del Decreto 464 de 2020 dispone que, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán “(…) priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud”.Al respecto, considero que los criterios incluidos para priorizar el acceso a la red son tan amplios, que obliga a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a inspeccionar el contenido de los paquetes de datos, con el fin de identificar qué actividades son servicios de salud, páginas gubernamentales y del sector público, laborales, educativas o destinadas al ejercicio de derechos fundamentales. Además, existen innumerables páginas web que pueden ser usadas para este tipo de actividades –desde redes sociales hasta revistas electrónicas, tiendas online, páginas electrónicas destinadas a facilitar investigaciones académicas o laborales, e incluso plataformas de streaming y video–. La gran cantidad de sitios web que pueden ser utilizados para estos fines torna casi imposible el manejo del tráfico en la red sin priorizar una u otra página, uno u otro oferente, o uno u otro usuario final mediante una inspección profunda de paquetes que saque a la luz los contenidos de los mensajes de datos.Contrario a los criterios que refiere la Resolución 3502 de 2011 para que los proveedores gestionen el tráfico en la red, la normativa analizada autoriza la priorización de contenidos, páginas de gobierno y aplicaciones en razón a las actividades específicas que realicen los usuarios finales. Por consiguiente, el precepto suscita riesgos plausibles de vulneración a los derechos a la privacidad y a la no discriminación, así como también a las libertades de expresión, de información y de los consumidores. De otra parte, determinar y priorizar los contenidos o aplicaciones del gobierno o aquellas que son utilizadas para actividades laborales, educativas o para ejercer derechos fundamentales no es una labor que se desempeñe con base en qué tanta congestión exista en la red. Tampoco se realiza con el único fin de mantener la seguridad e integridad del sistema, o para proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios. En tal sentido, para cumplir con el artículo 4º del Decreto 464 de 2020 e identificar los contenidos o aplicaciones que son usados para actividades políticas, laborales, educativas o para ejercer derechos fundamentales, el proveedor se ve en la obligación de inspeccionar los mensajes de datos. Esto, con el fin de esclarecer qué información, aplicaciones o contenidos debe priorizar en virtud de la norma que fue objeto de estudio por la Sala Plena.En definitiva, la priorización dispuesta por esta norma no atiende a requisitos técnicos referentes a la calidad del servicio en Internet; por el contrario, se cimienta en el análisis de contenido de actividades particulares. Por lo tanto, los operadores eventualmente pueden verse obligados a inspeccionar el contenido de los mensajes que envían y reciben los usuarios y, a su juicio y previa autorización de la CRC, priorizar unas u otras ocupaciones en la red. Esta situación, eventualmente, podría desconocer la esfera de privacidad a la que tienen derecho los usuarios, conforme al artículo 15 de la Carta Política. De otro lado, la norma posibilita que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones prioricen a algún actor del mercado. Lo anterior, porque deben gestionar el tráfico con base en las actividades que realicen los usuarios finales para ejercer derechos fundamentales, dentro de las cuales se encuentra el abastecimiento de bienes de primera necesidad. Darle preferencia a uno u otro oferente por la razón expuesta acarrea el riesgo de discriminar a los demás participantes en el mercado, quienes pueden ser pequeñas empresas, emprendimientos u organizaciones que, al encontrar barreras en los proveedores de redes como intermediarios, pierden capacidad para competir contra grandes corporaciones. De este modo, se diluye el único mercado digital al que aspira un Internet libre y de innovación y, eventualmente, algunos oferentes pueden ser víctimas de discriminación. Además, se limita la libertad de los consumidores a acceder a todos los productos disponibles en la web en un contexto de distanciamiento social. En otras palabras, se genera una falla en el mercado que atenta contra la libertad de los consumidores para elegir y desplaza a los competidores más débiles.Finalmente, existe la posibilidad de que la cualidad de Internet como un foro abierto se vea afectada por la priorización de unas voces sobre otras y los usuarios finales no tengan acceso a todas las fuentes de información. Precisamente, parte de la doctrina jurídica ha advertido los perjuicios que el uso de la IPP trae para la libre expresión en Internet. En este sentido, ha afirmado que se corre el riesgo de que, paulatinamente, Internet se convierta en un campo donde unos pocos controlen el acceso y la distribución de contenido y decidan qué ver y de qué forma. Previo a la aparición de Internet, la transmisión de información era unidireccional y, con la aplicación de la IPP, Internet puede llegar a asemejarse a este modelo; no obstante, su origen significó exactamente lo contrario.En relación con lo anterior, la norma que fue objeto de estudio por la Sala Plena no prevé que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones prioricen contenidos con fines lucrativos. Sin embargo, inspeccionar paquetes de datos con el fin de identificar qué acciones tienen objetivos laborales, educativas o son destinadas a ejercer derechos fundamentales puede presentar las mismas consecuencias y suscitar riesgos desproporcionados a las garantías superiores expuestas. Irremediablemente, tener control sobre el tráfico en la red con base en este criterio podría restringir desproporcionada e injustificadamente el acceso a sitios web que, con todo, materializan el derecho a la libertad de expresión. De esta manera, Internet, que nació como un campo donde todas las voces eran recibidas, se torna en un ambiente en el que la información ya no fluye de forma multidireccional.Por estas razones, a mi juicio, debió declararse la exequibilidad condicionada del artículo 4˚ del Decreto 464 de 2020, en el sentido de establecer que, para efectos de la priorización, el proveedor sólo tendrá en cuenta el encabezado del paquete de datos; es decir, el origen, el destino del mensaje y los datos relevantes para el transporte del mensaje a través de la red y, en caso de que considere necesario inspeccionar el contenido del mensaje para saber si debe priorizarlo o no, deberá obtener previamente la autorización de la CRC. En dicha solicitud, tendría que informar la manera en que garantizará los derechos y libertades de usuarios y oferentes en la red.De este modo, la sentencia habría garantizado que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones cumplieran la priorización mediante la inspección del encabezado del paquete de datos, y que la revisión del contenido de la información fuera excepcional y sometida a la autorización previa de la CRC. Con base en lo expuesto, el artículo 4º del Decreto Legislativo 464 de 2020 habría salvaguardado las libertades de expresión y de información, así como los derechos a la privacidad, a la igualdad, a la libertad de los consumidores y al libre acceso al mercado económico. Esto habría obligado a los proveedores a ofrecer acceso a todos los usuarios, sin distinguir arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos, y a preservar la privacidad de quienes usan sus servicios. Asimismo, permitiría materializar el deber del Estado de fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia. En suma, el artículo 4º del Decreto 464 de 2020 tendría que haber sujetado la priorización de contenidos y aplicaciones a fines exclusivamente relacionados con la calidad del servicio, la seguridad o congestión en la red. En el evento en que el manejo del tráfico no fuera suficientemente eficiente bajo estas directrices, los proveedores habrían sido apremiados a argumentar la necesidad de aplicar una inspección profunda de paquetes y a explicar la manera en que garantizarían los derechos y libertades de los participantes de la red global.Por el contrario, sin esta orden, considero que el margen de actuación de estos proveedores es amplio y pueden generar barreras de entrada que coarten las esferas de privacidad y libertad de los usuarios finales y de los actores en el mercado digital.En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-151 de 2020. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada