ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-151/20SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Desconocimiento de precedente sobre calificación de las actividades que lo constituyen (Aclaración de voto)DERECHO DE HUELGA-Prohibición exige la determinación previa de la actividad como servicio público esencial (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RE-242Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, “[p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia C-151 de 2020 para declarar exequible el artículo 1 del Decreto 464 de 2020. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de considerar el servicio de telecomunicaciones como un servicio público esencial durante la vigencia de la emergencia, me aparto de la jurisprudencia citada para llegar a esta conclusión. La Sala motivó su decisión con base en dos sentencias de esta Corporación cuyos fundamentos no solo no comparto, sino que actualmente no se encuentran vigentes y no podrían ser utilizados como precedente.La Sala sostiene que el artículo 1 del decreto bajo estudio es constitucional porque las sentencias C-450 de 1995 y C-663 de 2000 declararon exequibles, en situación de normalidad, dos normas que calificaron como esencial el servicio público de telecomunicaciones. Según estos pronunciamientos, el carácter esencial del servicio de telecomunicaciones –y de cualquier otro servicio público– se predica de su capacidad de contribuir de manera directa a la “protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”. En particular, la sentencia C-450 de 1995 sostiene que el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien representa un derecho constitucional protegido, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos calificados como esenciales.Me aparto de esta argumentación debido a que la Sala omitió señalar que la posición jurisprudencial establecida por la sentencia C-450 de 1995 y reiterada por la sentencia C-663 de 2000 para determinar la “esencialidad” de un servicio público fue modificada por la sentencia C-691 de 2008. En este fallo, la Corte expuso que el criterio jurisprudencial empleado hasta el momento para definir si un servicio público es esencial era demasiado amplio y podía desnaturalizar el derecho a la huelga, por lo que estimó necesario adoptar una nueva tesis más restringida siguiendo la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT.Según el nuevo criterio, los servicios públicos esenciales son solo aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la población”En el año 2008 la Corte cambió el precedente sobre las actividades que pueden ser consideradas como servicios públicos esenciales, acotando su alcance y estableciendo como regla general el ejercicio del derecho a la huelga. Por este motivo me aparto de la argumentación de la sentencia C-151 de 2020 en lo relativo al juicio de ausencia de arbitrariedad (apartado 4.6.2.7.1), pues las sentencias allí citadas fueron emitidas en un contexto diferente al actual y no constituyen un precedente adecuado para declarar exequible el artículo 1 del Decreto 464 de 2020. No suscribo lo que afirma la sentencia en ese apartado. Mi posición respecto a la declaratoria de una actividad como servicio público esencial y la subsiguiente prohibición de la huelga se circunscribe a lo expuesto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en su doctrina y a lo establecido por la Corte en la sentencia C-691 de 2008.En tal virtud, aunque la suscrita comparte la decisión de la Sala Plena, considera que la sentencia debió aludir a las diferencias anotadas.Fecha ut supra, Cristina Pardo Schlesinger Magistrada ---pies de página--- La remisión fue hecha por la ciudadana Clara María González Zabala, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, actuando en nombre y representación del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1605 del 21 de agosto de 2018 y 1786 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución 092 del 11 de febrero de 2019. Estos documentos son: 1) el boletín técnico denominado “Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) 2018”, elaborado por el DANE el 3 de mayo de 2019; 2) el “Boletín trimestral de las TIC. Cifras Tercer Trimestre de 2019”, elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en enero de 2020; 3) la “Directiva Presidencial No. 02”, del 12 de marzo de 2020; 4) la “Circular No. 0021 de 2020”, del Ministerio del Trabajo, dirigida a empleadores y trabajadores del sector privado; 5) el “Acuerdo PCSJA20-11518”, del 16 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura; y 5) la “Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020”. Los documentos remitidos fueron recibidos en la secretaría general de este tribunal el 24 de marzo de 2020. El texto de este decreto fue publicado en el Diario Oficial 51.265 del 23 de marzo de 2020. Se encuentra desde la página 12 hasta la página 14 del mismo y corresponde en su integridad a la copia auténtica remitida a este tribunal. Pandemia: Una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes que generalmente afecta a un gran número de personas. OMS. El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos J. Kenneth Burbano Villamarín y Javier Santander Díaz, en su condición de director y de coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la universidad, respectivamente. Interviene el ciudadano Camilo Armando Sánchez Ortega, en su condición de representante legal de ANDESCO. Intervienen los ciudadanos Catalina Botero, directora de la Fundación Karisma, Pedro Vaca Villareal, director de la Fundación para la Libertad de Prensa, Julio Gaitán, director del Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos. Interviene el ciudadano Antonio Medina Gómez, en su condición de presidente y representante legal de ACUI. Interviene la ciudadana Clara María González Zabala, en su condición de Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien actúa en virtud de la delegación de funciones dispuesta en la Resolución 092 del 11 de febrero de 2019 de la Presidencia de la República. El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Luz Mónica Herrera Zapata, Sandra Milena Ortiz Laverde y Juan Carlos Upegui Mejía, profesores investigadores de los Departamentos de Derecho de las Telecomunicaciones y Derecho Constitucional y del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la universidad, respectivamente. Para presentar los dos criterios alude a las Sentencias C-450 de 1995, C-691 de 2008, C-349 de 2009, T-171 de 2011, T-082 de 2012, C-122 de 2012 y C-796 de 2014. Conforme al criterio orgánico debe verificarse que la calificación expresa de un servicio público como esencial, hecha por el legislador. Conforme al criterio material la mera calificación no es suficiente, sino que se requiere, además, que el servicio público sea materialmente un servicio esencial, para lo cual debe establecerse la relación entre este servicio y la garantía de derechos y libertades fundamentales. Esto lo ilustra con las cifras relativas a proveedores de los servicios, tomadas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A partir de estas cifras destaca que ningún prestador cubre más de la mitad del mercado y existen múltiples prestadores, para afirmar que la huelga que llegare a afectar a alguno de los prestadores no afectará de manera sustancial la prestación del correspondiente servicio. Para ilustrar la categoría servicio mínimo, alude a la Sentencia C-691 de 2008. Destaca que el artículo 73 de la ley, si bien dice que a las empresas de telecomunicaciones y a las prestadoras del servicio de telefonía básica conmutada, de telefonía móvil en el sector rural y de telefonía de larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994, a modo de regla, dispuso también una serie de excepciones, dentro de las cuales está la relativa a la aplicación del artículo 4 de la Ley 142 de 1994, sobre el carácter esencial de tales servicios. Destaca, como relevantes para el estudio de este fenómeno, las Sentencias C-473 de 1994 y C-075 de 1997. Califica estas medidas como requisición u ocupación temporal, que son, a su juicio, las más severas que pueden tomarse en una economía social de mercado, y las equipara a la Defense Production Act de 1950 en los Estados Unidos. Para ilustrar el tema, manifiestan que, según los cálculos hechos por un solo operador, en el término de 12 meses, en el Departamento de Cundinamarca, el valor de la inversión sería de once millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho ciento setenta dólares. Para mostrar el esfuerzo de los prestadores, manifiesta que, incluso antes de conocerse el decreto, ellos adoptaron algunas medidas, a saber: “1. Para los usuarios de internet fijo: se incrementó la capacidad de internet a cerca de 400.000 hogares, sin costo adicional alguno;
2. Para los usuarios móviles prepago (o por demanda): - Se reforzaron capacidades para que se puedan hacer recargas, sin salir de casa, a través de canales digitales. Los usuarios podrán adquirir diferentes paquetes de comunicaciones con tarjeta débito, crédito y otros medios de pago virtuales. - Se activaron funcionalidades que le permitirá a los clientes no bancarizados recibir recargas de aquellos clientes que sí cuentan con una cuenta bancaria, tarjeta de débito o tarjeta de crédito. - En recargas digitales para montos iguales o superiores a $1.000 en promedio, se incluyeron gratis algunas aplicaciones como WhatsApp, Facebook y 100 MB por un periodo de 3 días promedio;
4. Para clientes empresariales: - Se ofrece gratuitamente, en algunos casos, herramientas de trabajo remoto hasta por 6 meses, directamente o en conjunto con nuestros aliados Microsoft y Cisco. - Contamos con soluciones tecnológicas como escritorios virtuales y redes privadas virtuales (VPN) que posibilitan el acceso seguro y de forma remota a la información y aplicaciones de las empresas;
5. Se pusieron a disposición de los usuarios móviles, sin consumo de los recursos de su respectivo plan, la aplicación CoronApp, aplicación que brinda ayuda y orientación respecto de la emergencia y el virus;
6. Algunas de nuestras empresas afiliadas han participado, en conjunto con el DNP, en la identificación de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, a quienes previa identificación de sus números móviles, se les envía un SMS gratuito en donde se informa del procedimiento para que puedan registrarse y recibir las ayudas;
7. Se desarrollan campañas de sensibilización y prevención, haciendo uso de los canales corporativos y llegando a millones de colombianos;
8. Remitimos información a través de nuestras redes móviles: al 30 de marzo se han enviado, de manera gratuita, más 40 millones de SMS, con la información definida por los canales oficiales;
9. Campañas de sensibilización: en las diferentes redes sociales corporativas, se han alcanzado a la fecha más de 2 millones de impresiones en internet.
10. En las pantallas digitales a nivel nacional hemos publicado recomendaciones del correcto lavado de manos e información para mitigar el riesgo de contagio.
11. Se han enviado más de 2,3 millones de correos electrónicos a usuarios de las redes de nuestras empresas afiliadas, con recomendaciones de buen uso de la red durante el aislamiento obligatorio nacional.
12. Se ha realizado acciones para el apoyo a las campañas gubernamentales de control de la pandemia mediante el #quedateencasa”. Para ilustrar este costo, ponen de presente los siguientes elementos de juicio: 1) el sector TIC se ha desacelerado, con un crecimiento promedio en los cuatro últimos años de 0.9% y con algunos años con decrecimiento: (-0.7% en 2016 y -0.2 en 2017); 2) este sector se ha visto muy afectado por la devaluación, pues sus insumos se importan y pagan en dólares y esta moneda ha pasado de una tasa de cambio de dos mil pesos a cuatro mil pesos; 3) este sector soporta una elevada carga tributaria, con impuestos como el IVA y con contraprestaciones al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por uso del impuesto radio eléctrico, con la contribución para que opere la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y con los impuestos locales. A estos costos debe agregarse el que ahora se impone en el decreto legislativo. Este fondo está regulado en el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019. El interviniente manifiesta que los recursos del fondo, a diciembre de 2019, eran de 1.37 billones de pesos y que, de esta suma, 1.09 billones fueron generados por tasas y contraprestaciones por la prestación de servicios de telecomunicaciones. Para ilustrar este aserto alude a la Sentencia C-467 de 2017, en la cual se consideró como necesaria la medida de crear una radio comunitaria dedicada a difundir contenidos relacionados con la emergencia y con la recuperación de los daños causados por ella. La intervención alude al documento “COVID-19: Los gobiernos deben promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia – Expertos Internacionales”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1170&lID=2, que corresponde a una declaración conjunta de “los garantes para la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa”; y a la Resolución 01 de 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: www.oas.org/ decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es,, que lleva por título “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”. La lista de las veinte URLs, informa la intervención, se concretó en la Resolución del MinTIC 000639 del 1 de abril de 2020, disponible en: https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-126471_res_639.pdf, incluye los sitios web de las entidades que aparecen en el siguiente enlace: https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-126471_Listado_url.pdf Esta afirmación se hace con fundamento en los estándares desarrollados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que pueden consultarse en el documento: “Estándares para una internet libre, abierta e incluyente”. La intervención cita el “REGLAMENTO (UE) 2015/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.” La congestión temporal es “una situación específica de corta duración en la que un incremento súbito del número de usuarios, además de los usuarios habituales, o un incremento súbito de la demanda de un contenido específico, aplicación o servicio, pueda superar la capacidad de transmisión de ciertos elementos de la red y mermar la capacidad de reacción de las demás partes de la red”. La congestión excepcional es “una situación imprevisible e inevitable de congestión, tanto en las redes móviles como en las fijas”, que puede deberse a “cambios inesperados en el encaminamiento del tráfico o grandes aumentos del tráfico en la red debidos a situaciones de emergencia o de otro tipo ajenas al control del proveedor de servicios de acceso a internet”. Al respecto, se alude al único reporte de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, que antes de la intervención estaba disponible (www.crcom.gov.co/es/noticia/primer-reporte-de-tr-fico-de-internet-durante-el-aislamiento-preventivo), para destacar las dificultades que existen para acceder a él, los problemas en la periodicidad en la entrega de la información y lo poco específica de la misma. Se alude de manera expresa al Fondo Único de las TIC. Se argumenta que al asumir los prestadores del servicio directamente los costos, se afecta su operación en el mediano y largo plazo, pues de ello puede sobrevenir una disminución en los prestadores y una desmejora en la calidad, competencia y variedad de precios, lo cual afectará a los usuarios de los servicios, pues de algún modo los prestadores buscarán recuperar los recursos. La imprecisión consiste en que en este considerando se alude al artículo 2.10 de la Ley 1341 de 2009, pero sin tener en cuenta la reciente modificación hecha a este numeral por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019. Conforme a esta modificación, el texto del numeral es el siguiente: “10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.” Se alude a las disposiciones adoptadas en el Perú, Ecuador y España. En el caso de Perú, se hace referencia al Organismo Supervisor de la Inversión Privada de Telecomunicaciones (Osipitel). En el caso de Ecuador, se menciona a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (Arcotel). En el caso de España se analiza el Real Decreto-Ley 8/2020, artículo 18 y siguientes (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3824). De manera particular destaca las libertades de expresión y de información y el derecho al trabajo (teletrabajo). Para este propósito, considera relevantes las Sentencias C-927 de 2006 y C-403 de 2010. Para ilustrarlo alude, a modo de ejemplo, a las Resolución 5050 de 2016. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-225/09 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753/15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo
8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742/15 M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las Sentencias C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-517/17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Supra 4.5.2. Supra
II. Por medio del Decreto 459 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República designó como Ministro de Relaciones Exteriores ad hoc al Ministro de Defensa Nacional. Esta designación se hizo, según lo previsto en el artículo 1 de este decreto, de manera específica para el proyecto de decreto “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020, preparado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y radicado en Secretaría Jurídica el 19 de marzo de 2020”. Según se señala en las consideraciones del referido decreto, las razones de la designación fueron las siguientes: 1) en el Consejo de Ministros del 22 de marzo de 2020, le fueron aceptados a la Ministra de Relaciones Exteriores dos impedimentos, el segundo de los cuales es el que acaba de indicarse; y 2) al aceptarse el impedimento de un ministro, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 63 de 1923, le corresponde a este separarse del asunto y al Presidente de la República encomendarlo a otro cualquiera de los ministros del despacho, lo cual hizo conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada. Cfr., artículo 4 de este decreto. Cfr., artículo 1 de este decreto. Supra
II. Esta motivación aparece en los cuatro primeros párrafos de las consideraciones. Esta motivación empieza en el cuarto párrafo de las consideraciones y se extiende hasta el final de las mismas. Supra 4.5.2. Cfr., primera consideración del decreto. Cfr., segunda consideración del decreto. Cfr., “Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020”, disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 Cfr., “Medidas de protección básicas contra el nuevo coronavirus”, disponible en: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public “Mantenga el distanciamiento socialMantenga al menos 1 metro (3 pies) de distancia entre usted y las demás personas, particularmente aquellas que tosan, estornuden y tengan fiebre.¿Por qué? Cuando alguien con una enfermedad respiratoria, como la infección por el 2019-nCoV, tose o estornuda, proyecta pequeñas gotículas que contienen el virus. Si está demasiado cerca, puede inhalar el virus.” “Manténgase informado y siga las recomendaciones de los profesionales sanitariosManténgase informado sobre las últimas novedades en relación con la COVID-19. Siga los consejos de su dispensador de atención de salud, de las autoridades sanitarias pertinentes a nivel nacional y local o de su empleador sobre la forma de protegerse a sí mismo y a los demás ante la COVID-19.¿Por qué? Las autoridades nacionales y locales dispondrán de la información más actualizada acerca de si la COVID-19 se está propagando en su zona. Son los interlocutores más indicados para dar consejos sobre las medidas que la población de su zona debe adoptar para protegerse.” Cfr., cuarta consideración del decreto. En esta consideración se alude a las tecnologías y a los servicios de información y comunicaciones como una “herramienta esencial” para cumplir con la medida sanitaria y, de este modo, proteger la vida y la salud de los colombianos. Cfr., “Declaración conjunta de la UIT y la OMS: Desencadenar el potencial de la tecnología de la información para derrotar la COVID-19”, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/detail/20-04-2020-itu-who-joint-statement-unleashing-information-technology-to-defeat-covid-19 Este real decreto, del 17 de marzo de 2020, contiene una serie de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Cfr., artículo
5. Cfr., artículo
18. Cfr., artículo
19. Conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de excepción fue declarado por un término de 30 días calendario, a partir de su vigencia. Dado que este decreto rigió, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, a partir de su publicación, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2020, al publicarse en el Diario Oficial 51.259 de esta fecha (páginas 1 a 5), su vigencia se prolongó hasta el 16 de abril de 2020. Conforme al reparto hecho, la sustanciación del proceso de control de constitucionalidad de este decreto (Expediente RE-282) también le correspondió al suscrito magistrado sustanciador. Conviene precisar que el texto de los enunciados de los artículos 1 y 5 de los Decretos Legislativos 464 y 555 de 2020 es el mismo, mientras que el de los artículos 2, 3, 4 y 6 es muy semejante, aunque hay algunos cambios, y que en el último de tales decretos se agrega un nuevo artículo, el
7. Supra 4.6.2.1. “ARTÍCULO
69. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Y/O EVENTOS CATASTRÓFICOS. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. // En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. // Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan.” Supra 4.6.2.1. Cfr., “COVID-19: cronología de la actuación de la OMS”, que está disponible en: https://www.who.int/es/news-room/detail/27-04-2020-who-timeline---covid-19 Supra 4.6.2.1. Supra 4.6.2.4. “Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos, no han determinado que revisten la naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios por el citado artículo
73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operación, adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y mitigación del COVID-19 (antes coronavirus).” “Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando “(…) cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales””. “Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida”. “Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades.” “Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el país cuenta con 22,19 millones de conexiones de más de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son móviles en tecnología 4G. En relación con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5% (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5 Mbps. El 60,2% (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el país ha avanzado de manera importante en la provisión de los servicios de telecomunicaciones aún no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la información no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas económicos derivados de la emergencia.” “Que según las cifras del Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y 13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podrían ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, durante la emergencia.” “Que en el mismo sentido, es necesario garantizar la provisión de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electrónico será priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la población, con prelación de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la población mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electrónico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales.” “Que la Directiva Presidencial 002 de 2020, la Circular 21 de 2020 del Ministerio del Trabajo, el Acuerdo PSJA20-11518 del Consejo Superior de la Judicatura, así como los actos administrativos expedidos por cada entidad, de manera particular, imparten lineamientos para promover e intensificar el trabajo desde la casa, con el fin de fortalecer las medidas de distanciamiento social y aislamiento, condición fundamental para la contención y mitigación de la pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas del orden territorial para restringir la movilidad, que faciliten el aislamiento. Lo anterior se reflejará en el incremento del trabajo desde los hogares, aunado al aumento de las clases virtuales, genera cambios en el tráfico que cursa sobre las redes, así como mayores demandas del servicio. Esta medida fue adoptada tanto en el sector público como en el privado, por ejemplo, en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en la Procuraduría General de la Nación el 95% de los colaboradores se encuentra trabajando desde su hogar. Así mismo, de acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con corte al 18 de marzo de 2020, la cantidad de usuarios de Transmilenio se redujo en un 42%, esto implica que los ciudadanos no se están trasladando de sus hogares.” “Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.” “Que con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminución en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminución del flujo de caja que esto genera en la economía así como la disminución de ingresos derivada de las obligaciones en dólares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelación de las cargas económicas que estos agentes deben a la Nación con ocasión de sus licencias, títulos y permisos.” “Que al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio público y el uso de un recurso escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 “el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).” “Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con estándares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de servicios postales y se dictan otras disposiciones” y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.” Supra 4.6.2.5. Supra 3.1. Supra 3.2. Cfr., Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-696 de 2008, C-349 de 2009, C-122 de 2012, C-796 de 2014 y SU-432 de 2015. Supra 3.1.2. “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.” “ARTÍCULO 4o. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.” Este artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-663 de 2000, a partir de los criterios fijados en las Sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995. “ARTICULO
430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;” (Subrayas agregadas) “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.” “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” Esta calificación no ha sido modificada por la Ley 335 de 1996 ni por la Ley 680 de 2001. Supra 4.6.2.1. Supra 4.6.2.5. Supra 3.1.3. y 3.1.6. Supra 3.1.2. y 3.1.4. Supra 3.1.3., 3.1.6. Esta excepción aparece en el párrafo 30 del documento Libertad de expresión e Internet, publicado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf Cfr., Resolución 5951 del 26 de marzo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, yse dictan otras disposiciones”, disponible en: https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Resoluci%C3%B3n%20CRC%205951%20de%202020.pdf Según el principio de máxima publicidad para titular universal, si una información no se califica como reservada por la Constitución o por la ley, es pública. Esta información está sujeta en su acceso a los principios de transparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información, divulgación proactiva de la información y responsabilidad en el uso de la información. Ninguna de las medidas sub judice suspende el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Supra 4.6.2.7.1. Supra 4.6.2.1., 4.6.2.3., 4.6.2.4., 4.6.2.5. y 4.6.2.7. Supra 4.6.2.7.1. Supra 4.6.2.1. Supra 4.6.2.7. Supra 4.6.2.7.2. El valor de la unidad de valor tributario, UVT, para el año 2020 fue de $35.607 pesos. Este valor fue establecido por la DIAN, en la Resolución 84 del 28 de noviembre de 2019, disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000084%20de%2028-11-2019.pdf Estas direcciones fueron definidas en la Resolución 639 del 1 de abril de 2020, disponible en: https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-126471_res_639.pdf Esta resolución, luego de haberse dictado el Decreto Legislativo 555 de 2020, fue modificada por la Resolución 711 del 27 de abril de 2020. El artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, que fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, regula la “contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. En esta norma se precisa que el valor de la contraprestación se fijará “como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de provisión de redes y servicios excluyendo terminales” y será determinado por Min.Tic., por medio de acto administrativo en un término de seis meses a partir de la promulgación de la ley, pudiendo ser revisado cada cuatro años. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019521 “Por el cual se reglamentan los artículos 10, 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1117007 “Por la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Resolucion/30038502 “Por el cual se modifican y derogan algunos artículos de la Resolución 290 del 26 de Marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones", disponible en: https://mintic.gov.co/portal/inicio/3782:Resolucion-2877-de-2011 “Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 del Decreto-ley 464 de 2020”, disponible en: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-Prensa/Noticias/126388:Resolucion-595-del-27-de-marzo-de-2020 El régimen de calidad para los servicios de telecomunicaciones está regulado en la Resolución 5050 de 2016 de la CRC. En esta resolución, artículo 4.14.1.5. se prevé que, durante la atención de emergencias, como la que dio lugar al estado de excepción, “no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas”. En la Resolución 5952 de 2020 de la CRC, se decide lo siguiente: “ARTÍCULO
1. Extender para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, la aplicación de lo previsto en el artículo 4.14.1.5. del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019. // ARTÍCULO
2. Suspender los efectos de las disposiciones asociadas a la medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad frente a la provisión del servicio de datos móviles para tecnología de acceso 3G, contenidas en el artículo 2.9.2.1 del Capítulo 9 del Título II y en los numerales 5.1.3.3.3, 5.1.3.3.4, 5.1.3.3.5 del artículo 5.1.3.3 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
3. Suspender los efectos de las disposiciones asociadas a la medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad de la transmisión frente a la provisión de los servicios de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV, contenidas en los artículos 5.2.2.4, 5.2.2.5, 5.2.2.6, 5.2.2.7 y 5.2.3.2 del Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
4. Suspender los efectos del Formato 2.8 -INDICADORES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE DATOS MÓVILES BASADOS EN MEDICIONES EXTERNAS PARA TECNOLOGÍA DE ACCESO 3G- del Capítulo 2 de la Sección 2 del Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, dicho formato volverá a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
5. Suspender los efectos del literal C -FORMATO DE REPORTE QoS2 “CALIDAD DE LA TRANSMISIÓN”- del Formato 2.1 del Capítulo 2 de la Sección 2 del Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, dicho formato volverá a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
6. Suspender los efectos del Anexo 5.3- MEDICIONES EN CAMPO DE PARÁMETROS DE CALIDAD- del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, dicho Anexo volverá a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
7. Suspender los efectos del numeral 5.1.1.3.7. del artículo 5.1.1.3. y el artículo 5.1.8.1. del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en relación con el Formato 2.8 del Capítulo 2 de la Sección 2 del Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016.En consecuencia, dichos efectos volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
8. Suspender los efectos de los incisos 4 y 5 del artículo 5.1.6.3. del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en lo que concierne a la realización del reporte inicial y el reporte ampliado de afectaciones en el servicio de telecomunicaciones, lo cual incluye la suspensión de dichos reportes respecto de aquellas afectaciones que se originen por causas de fuerza mayor, caso fortuito o hecho atribuible a un tercero a las que se refiere el parágrafo del mismo artículo. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. // ARTÍCULO
9. Sin perjuicio de las suspensiones dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente. Para estos efectos, la CRC o el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones aquella información relacionada con la calidad de los servicios que se encuentre disponible. // ARTÍCULO
10. Las mediciones y cálculos realizados hasta la fecha de entrada en vigor del presente acto administrativo, respecto de los indicadores de calidad de datos móviles para tecnología de acceso 3G y de los indicadores de calidad de la transmisión de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV, deberán ser reportados en los términos dispuestos en la Resolución CRC 5050 de 2020.” Supra 4.6.2.7.2. Supra 4.6.2.12. Este documento fue remitido como adjunto al Decreto 464 de 2020 por la Presidencia de la República. Este documento fue remitido como adjunto al Decreto 464 de 2020 por la Presidencia de la República. Este decreto fue declarado exequible en la Sentencia C-145 de 2020. CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https://web.cs.ucdavis.edu/~rogaway/classes/188/fall11/p211.pdf URL 3/06/2020. Ibidem p. 5-6. Ibidem, p.
5. CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https://web.cs.ucdavis.edu/~rogaway/classes/188/fall11/p211.pdf URL 3/06/2020 BENDRATH, Milton; MUELLER, Milton (2010). The End of the Net as we know it? Deep Packet Inspection and Internet Governance, p. 3-4. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1653259 Ibidem, p.4. Ibidem, p.4-5. Daly, Angela (2014). The Legality of Deep Packet Inspection. International Journal of Communications law & Policy, No.14 p.9. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1628024 CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https://web.cs.ucdavis.edu/~rogaway/classes/188/fall11/p211.pdf URL 3/06/2020. BENDRATH, Milton; MUELLER, Milton (2010). The End of the Net as we know it? Deep Packet Inspection and Internet Governance, p.
8. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1653259 European Digital Rights (EDRi) (2013). Net Neutrality. Issue 08, p.
9. Disponible en: https://edri.org/files/EDRi_NetNeutrality.pdf Ibidem, p.10. Ibidem, p.22. Por ejemplo, la Unión Europea adoptó el Reglamento 2015/2120, “por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión”. Asimismo, Chile promulgó la Ley de Internet y Neutralidad de Red (Ley 20.453); Argentina expidió la Ley 27.078 de 2014, mediante la cual se declara de “interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes” (art.1); y en India se expidió la Regulación sobre “prohibición de tarifas discriminatorias para los servicios de datos”. Disponible en: https://dot.gov.in/net-neutrality URL 3/06/2020. Esta norma dispone: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)” DALY, Angela (2010). The Legality of Deep Packet Inspection. International Journal of Communications Law & Policy, No. 14 (2011). Disponible en: https://ssrn.com/abstract=1628024 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1628024 Decreto 464 de 2020. Artículo 4. “Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014”, así: // PARÁGRAFO
SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. // Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley. // Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni superior.” Fundamento jurídico 4.6.2.7.3. de la Sentencia C-151 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párrafo
30. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Por su parte, la sentencia C-663 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) expuso que el servicio de telecomunicaciones es esencial porque es un servicio público domiciliario, lo que lo convierte en un instrumento que “contribuye al logro de los cometidos sociales mencionados [artículos 365 y 366 de la Constitución], y a la realización efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas”. Corte Constitucional, sentencia C-691 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre el particular, la Sala Plena aclaró que “si bien los principios y reglas adoptados por los órganos pertenecientes a la OIT no ostentan la calidad de normas jurídicas directamente vinculantes en el ordenamiento jurídico colombiano, sí constituyen criterios orientadores para los distintos órganos del Estado colombiano y, en consecuencia, son relevantes para la interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral”. Bajo ese entendido, en la sentencia C-691 de 2008 la Sala Plena declaró inexequible el literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la prohibición de huelga en las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal. Al respecto, expuso lo siguiente: “Los derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del ejercicio libre, desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una manifestación de la democracia participativa. (…) [E]l artículo 56, que amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata. Además, el silencio del legislador no obsta para que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y para que este derecho sea interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto a los ámbitos de actividad en los cuales este derecho está garantizado.”