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C-150/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-150/0424 de febrero de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Córdoba Triviño

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias Para Creacion De Empresa De Servicios Publicos Domiciliarios-Cumplimiento De Objetivos De Empresas Suprimidas En Aplicación De Una Ley

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-150 04Referencia: expediente D-4779Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1616 de 2003.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto, el suscrito magistrado manifiesta que adhiero íntegramente al salvamento de voto de la sentencia C-150 del 24 de febrero de 2004 presentado por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, conforme lo expresado en la deliberación de la Sala Plena.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-428-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-254-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-498-98, M.P. Hernando Herrera Vergara. El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República constituye una excepción al principio según el cual en el Estado de derecho el ejercicio de la función legislativa corresponde al Congreso de la República. Por tal carácter, el constituyente de 1991 fijó una serie de limitaciones temporales, materiales y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República. Según lo dispone el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un término determinado, que no podrá ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; se exige también que tales facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Consagra igualmente unas restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislación nacional, cuya delegación en el Ejecutivo esta vedada por tratarse de asuntos reservados expresamente al Congreso de la República. Sobre el particular, en la sentencia C-401 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, expresó: “Es cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y normalmente compete a dos ramas diferentes del poder público. El ideal en una democracia es que esto no suceda. Sin embargo, el constituyente admitió de manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que no es del caso analizar en esta oportunidad, la institución de las facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). Así, siempre que el Congreso habilite al Presidente para legislar, no sólo en el caso de la liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional, sino en los demás eventos en los que expide normas de carácter general, se presenta esta acumulación de funciones en cabeza del ejecutivo. Cabe anotar que una vez expedido el régimen de liquidación o de disolución comprendido en el num. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorización específica para proceder a aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho régimen legal deben respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar”. Sent. C-097 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa De acuerdo con el título de la Ley 790 de 2002, su contenido se refiere a dos asuntos en especial: uno, la expedición de disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública y, dos, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República. En la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, el Gobierno manifestó en relación con el contenido del literal a) del artículo 10 del proyecto inicial, que corresponde al literal a) del artículo 16 del texto definitivo de la Ley 790 02: “Atendiendo la jurisprudencia sobre la materia, el Gobierno entiende que esta facultad no se encuentra dentro de la facultad general a la que se refiere el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política. Una interpretación armónica de las distintas normas constitucionales conduce a deducir que, de acuerdo con la facultad del Congreso, contenida en el artículo 206 de la Constitución, la facultad de determinar el número y orden de precedencia de los ... Departamentos Administrativos, es propia del cuerpo legislativo. En consecuencia, la supresión o fusión de ... Departamentos Administrativos, sólo es posible mediante normas con fuerza de ley”. En: Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, página

6. Ver: Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, páginas 6 y

7. Mediante los Decretos 1603 a 1615 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de las siguientes empresas de telecomunicaciones: Telecaquetá S.A. E.S.P., Telemaicao S.A. E.S.P., Telecalarcá S.A. E.S.P., Teletuluá S.A. E.S.P., Telenariño S.A. E.S.P., Telesantarrosa S.A. E.S.P., Telecartagena S.A. E.S.P., Telbuenaventura S.A. E.S.P., Telearmenia S.A. E.S.P., Teletolima S.A. E.S.P., Teleupar S.A. E.S.P., Telehuila S.A. E.S.P. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En esos casos el Presidente de la República hizo uso de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 254 de 2000.