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C-1492/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1492/002 de noviembre de 2000

Salvamento de voto

MagistradosJairo Charry Rivas·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de Jairo Charry Rivas y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Codigo Civil. Art. 215. Ley 75 De 1968. Art. 6. Adulterio De La Mujer. Presuncion De Paternidad Natural. Declaracion Judicial. Impugnacion. Prueba Antropoheredobiologica. Lesion Del Derecho A La Intimidad De Mujer Casada. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-1492 00ADULTERIO-Discriminación como causal para impugnar paternidad (Salvamento de voto)ADULTERIO-Mecanismo desueto ADULTERIO-Afectación de intimidad (Salvamento de voto)ADULTERIO-Vulneración de igualdad (Salvamento de voto)DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA MUJER-Acusación pública para establecer adulterio (Salvamento de voto)IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Establecimiento científico (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-2949Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de 1968.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi discrepancia con dicha decisión, para la cual formulo en los siguientes términos:

1. Se acusó en este caso el art. 215 del Código Civil en virtud del cual el adulterio de la mujer casada, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza al marido para desconocer la paternidad de un hijo que se le atribuye, si no acredita adicionalmente ocurrencia de otros hechos que corroboren el hecho en que se funda la impugnación.2. Para la decisión de la mayoría, la norma no lesiona en manera alguna el buen nombre y la intimidad de la mujer con ocasión de imputársele un adulterio, pues aunque el fallo no lo señala expresamente, se llega al convencimiento de que esa situación es provocada por la conducta de la mujer, quien, por lo mismo, no puede quejarse de que su conducta sexual sea discutida en público con ocasión del proceso respectivo.3. El fundamento del fallo en esos términos no tuvo en cuenta el motivo esencial en que se apoyó la censura del actor, que no lo fue, a decir verdad, la acción judicial que promueve el marido y da lugar a escudriñar la vida intima de la mujer, sino, al daño que tal determinación necesariamente genera en la vida moral y personal de la demandada, con resultados tan pobres que hacen irrazonable la medida en cuestión.Nótese que no es suficiente probar que la mujer casada tuvo relaciones extramatrimoniales con un hombre distinto a su marido para la época de la concepción del hijo, sino que le toca acudir a otra prueba contingente que avale ese hecho indiciario. Si esto último no se llega a lograr, no se alcanza la convicción del juez para que pronuncie un fallo estimatorio en el proceso de impugnación de la paternidad. Es decir, que lo que en el fondo se cuestiona es el costo del medio probatorio que establece la norma acusada, que hoy resulta inútil por sus pobres resultados y caduco por anticientífico.

4. La Corte, con ocasión del examen, entre otros, del art. 92 del Código Civil, declaró inexequible la presunción de derecho que la norma construyó alrededor de los términos de cálculo para establecer la época de la concepción, porque el método podía inducir a una injusticia, si los plazos mínimo y máximo del nacimiento, se superaban, no obstante que es de relativa ocurrencia que ello pueda suceder.La decisión anterior se adoptó por la Corte mediante sentencia C-04 98, y allí se expresó:¿Qué ocurre cuando a un ser humano que ha nacido, es decir, que se ha separado completamente de su madre y ha sobrevivido siquiera un instante (artículo 90 del Código Civil), como resultado de una gestación inferior a 180 días, o superior a 300 días, se le aplica la presunción de derecho del artículo 92? Sencillamente, se le impide demostrar ante la justicia su condición de hijo de una determinada persona, o se permite que se desconozca su condición de hijo legítimo si ha nacido durante el matrimonio.(.....)Pero, cabe preguntarse: ¿qué consecuencias traería consigo la declaración de inexequibilidad de la expresión “de derecho”, del artículo 92 del Código Civil? Sencillamente, el permitir la prueba de la filiación en los casos excepcionales de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones de menos de 180 días de duración o de más de 300 días. A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador:“Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…5. En el proyecto que llevamos a consideración de la Sala, encontramos que la disposición acusada del Código Civil otorgaba un trato discriminatorio a la mujer, ausente de toda justificación y violatorio del principio de igualdad que la protege constitucionalmente. Sobre este aspecto señalamos:No cabe duda que la norma establece un trato discriminatorio para la mujer al mantener hoy el adulterio como una causal para impugnar la paternidad. Si bien, para la época en que la consagró el Código, tenía una explicación racional que se acodaba en la circunstancia de que la concepción no era un hecho susceptible de prueba directa, y debía por eso que acudirse al sistema de las presunciones, ahora resulta un medio caduco de prueba para impugnar la paternidad, cuando el progreso de las ciencias biológicas han revolucionado la prueba de la paternidad y facilitado la identificación genética.El adulterio, como un medio de impugnación de la paternidad, constituye un mecanismo desueto para establecer tal situación, superado, como se ha dicho, por los medios de investigación genética, y que no comportan el daño moral que puede deducirse contra una mujer, sobre todo si es inocente, en razón del cuestionamiento público de su fidelidad ante los estrados judiciales. Ello daña su familia y sobre todo sus hijos, sin que nada garantice los resultados que persigue el marido que impugna la paternidad de un hijo que se dice suyo.Lo anterior explica, además, el nuevo tratamiento que la ley otorga a la infidelidad como causa desestabilizadora del matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo en la regulación de los motivos de divorcio, donde el concepto es mas comprensivo porque no alude exclusivamente al comportamiento de la mujer por fuera del matrimonio, sino a las “relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” (Ley 25 92 art.6-1). De manera que la ley vigente califica como censurable la infidelidad de cualquiera de los esposos, porque tal conducta por cualquiera de ellos vulnera el deber de guardarse la debida fidelidad (C.C. art. 176). De lo anteriormente señalado resulta claro que la norma demandada vulnera el derecho de la mujer a ser tratada en un pie de igualdad frente al marido, quien por razones biológicas jamás podrá ser acusada en los términos que contra ella lo autoriza el referido artículo.El art. 215 del C.C. desconoce el derecho a la intimidad de la mujer, porque ante la acusación pública que supone la acción judicial para establecer la existencia o no del adulterio, se revela sin razón válida su vida sexual, con todo lo denigrante y vergonzoso que esa situación apareja, cuando mediante la aplicación de pruebas biológicas es posible, en un estudio de paternidad dudosa, llegar a la exclusión del presunto padre o a la atribución de paternidad. Es evidente que la norma acusada consagra un tratamiento irracional y desproporcionado cuando consagra los efectos del adulterio en la controversia sobre la paternidad de un hijo, que no resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, cuando existen técnicas y procedimientos científicos que pueden hacer mas fácil y eficaz la solución de dicha controversia, sin necesidad de someter a la mujer a los efectos vergonzosos que supone la prueba del adulterio, en desmedro de sus derechos a la igualdad y a la intimidad.Resultan entonces palmarias las violaciones constitucionales en este caso, porque la norma censurada contraviene el artículo 43 de la Constitución, en cuanto su aplicación permite que la mujer sea objeto de discriminación injustificada, pero de igual modo quebranta el artículo 15 superior, que protege el derecho de las personas a su intimidad personal y a su buen nombre.En estos términos dejó consignado mi salvamento de voto.Fecha up supra.JAIRO CHARRY RIVAS Magistrado (E) Me adhiero, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- M.P. Jorge Arango Mejía