SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-145/20 La anormalidad no puede llevar a "una tierra de nadie entre el derecho público y el hecho político, y entre el orden jurídico y la vida (...). Solo si el velo que cubre esta zona incierta es removido podremos comenzar a comprender lo que se pone en juego (...) en la supuesta diferencia entre lo político y lo jurídico y entre el derecho y lo viviente"474.
1. La Corte ha perdido una valiosa oportunidad para evitar que el Gobierno de la crisis se transforme en la regla general, cuando debe ser la excepción más reducida del Estado constitucional de derecho475.
2. Las facultades del ejecutivo durante los estados de excepción implican un Gobierno no arbitrario al estar sujeto a límites procedentes de las constituciones que disciplinan la forma de ejercicio del poder y de los tratados internacionales que circunscriben su capacidad interna de decisión. El uso del margen de discrecionalidad no puede ser sobrepasado ni excedido por el Gobierno de turno, aunque parezca en sí mismo legítimo, de lo contrario aboca a un riguroso y exhaustivo control político y jurídico.
3. Preocupa a quienes suscribimos parcialmente el voto estar asistiendo a una crisis del paradigma constitucional consistente en la subordinación de las libertades, derechos y garantías a la sola economía y al utilitarismo. Y, peor aún, a la inversión de la jerarquía democrática de los poderes476. Por ello, debe impedirse que el Estado de derecho entre en cuarentena.
4. Evitar distorsionar la figura de los estados de excepción para convertir lo extraordinario en ordinario es un mandato de toda democracia para prevenir la concentración y el abuso de poder. La importancia de las limitaciones al poder ejecutivo permite garantizar el rápido retorno al orden y al equilibrio turbado, como expresión del Estado de derecho que propende por el correcto funcionamiento del Congreso durante el periodo de emergencia.
5. Tomar en serio el papel del Tribunal Constitucional involucra para periodos extraordinarios un control judicial efectivo que exponga un papel precavido -no descuidado-, holístico -no reduccionista-, empírico -no alejado de la realidad- y omnicomprensivo -no relativizado a una sola parte-477.
6. Quizá por resultar en principio evidente la crisis generada por el COVID-19 sería permisible el ejercicio de todo tipo de atribuciones sin límites ni restricciones constitucionales, a la manera de una carta blanca al empleo de potestades ilimitadas, confundiendo así la causa de la declaración con el ejercicio de cada una de las medidas adoptadas, lo cual no es más para la doctrina que una falacia de la causa falsa o de la composición y división478.
7. Nos preocupa la tutela judicial de los derechos humanos y su garantía individual y colectiva al resultar seriamente comprometidas en el estado de emergencia, donde el transcurso del tiempo corre en contra del papel activo y el ejercicio real de los controles político y jurídico, conforme al diseño constitucional y legal.
8. Dos son en esencia los puntos que nos llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad: uno, que se ha debido exhortar al Congreso de la República para ejercer de manera oportuna y efectiva el control político, las atribuciones de revisión de los decretos legislativos y las competencias ordinarias, además de la importancia de rescatar los derechos de la oposición; y, otro, consistente en que la Corte asumiera la competencia para examinar los decretos ejecutivos ordinarios que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio por corresponder a decretos con contenido material de ley y relacionados intrínsecamente con la declaratoria del estado de emergencia.
9. Estos puntos fueron incluidos en la parte motiva y resolutiva de la ponencia presentada, pero obviados por la mayoría de la Sala Plena, y de ahí la razón de ser del presente salvamento parcial de voto479. (i) El Congreso de la República no puede hibernar en tiempos de emergencia480
10. La libertad de expresión y difusión del pensamiento, la de informar y recibir información veraz e imparcial, garantizan la formación de la opinión libre como presupuesto de toda democracia constitucional. El control del poder público y el derecho a la oposición se desarrollan a favor de la ciudadanía para garantía de los principios de transparencia, publicidad y rendición de cuentas de quienes ejercen el poder político.
11. En periodos de excepción donde el Gobierno nacional ha concentrado mayor poder del que tiene en tiempos de normalidad institucional, resulta fundamental que el órgano democrático por excelencia -Congreso de la República- cumpla incluso un papel más dinámico e intenso que el del ejercicio corriente de sus funciones. Cuanto mayor sea la gravedad del estado de emergencia en el que se encuentre el país, mayor habría de ser el control y coparticipación del Congreso para sortear la crisis generada.
12. El funcionamiento de los demás poderes del Estado no puede interrumpirse, ya que la Constitución impone frenos y contrapesos para la realización de los fines del Estado, dotando de legitimidad democrática a las medidas legislativas que adopte el ejecutivo dentro del estado de excepción. La democracia expone a través del pluralismo y la participación que las minorías y la oposición cuenten con espacios de reflexión e interlocución. Menos podría escapar al control del Estado de derecho en sus ámbitos político y jurisdiccional.
13. Sin embargo, en Colombia el poder legislativo ha estado prácticamente clausurado respecto de la crisis económica y social por grave calamidad pública sanitaria declarada por el Gobierno nacional (17 de marzo, Dcto. 417/20), para algunos sumido en un letargo respecto de la toma de decisiones -73 decretos legislativos se expidieron con la primera declaratoria- por el ejecutivo extraordinario.
14. Como se desarrollará con precisión más adelante, no se observa el estricto cumplimiento a la Constitución, la ley estatutaria de los estados de excepción (137/94) y la ley orgánica del Congreso de la República (5/92), que prevén la intervención del poder legislativo durante el estado de emergencia con la necesaria inmediatez y eficacia, por ejemplo, respecto al examen del informe motivado rendido por el Gobierno sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas, y el pronunciamiento sobre la conveniencia y oportunidad sobre las mismas, así mismo, el ejercicio de la facultad de reformar, derogar o adicionar las medidas, además, el uso de las atribuciones ordinarias, v. grat. impreparación física del sistema de salud colombiano (Dcto. 417/20). Si hay una ocasión en que resulta apremiante el control congresual es precisamente durante el estado de excepción, como sucede en la mayoría de parlamentos de países europeos atendiendo sus particularidades.
15. La regla para sesionar del parlamento es la presencialidad. Ciertamente la virtualidad es una herramienta, pero en realidad de verdad ella solo podría ser residual y ultima ratio. El centro de la democracia es el parlamento; la luz de la inteligencia y la contradicción tienen su epicentro en el congreso de la república; la sede de los debates, de la deliberación, en fin, el corazón del Estado democrático de Derecho. Bien podría decirse que en tiempos de crisis, la garantía de la pervivencia de la democracia, sólo es posible con un congreso reunido, deliberante, agudo, tomando el pulso y la dimensión a cada una de las medidas que el Gobierno en función legislativa, tome y ejecute. Por ello se impone la ideación de fórmulas creativas: por ejemplo, presencialidad y virtualidad, reunión presencial de cabezas de bancadas, discusión presencial de las medidas más fuertes asumidas por el gobierno, en fin, la idea que aquí se quiere trasparentar es que, sin debates vivos, vigorosos, con clara interacción y contradicción, el papel del Congreso es apenas una lánguida imagen de su grandeza y significado para la vida del Estado Democrático de Derecho. Como ha sostenido el profesor Aragón Reyes y otros académicos: hay que ser creativos e imaginativos para hallar fórmulas que permitan desarrollar la actividad parlamentaria481. La actitud del Congreso ha de ser la del auténtico guardián de la democracia; un congreso virtual es en alguna medida un Congreso apenas formal, que corre el riesgo de ser acusado de exhibir una actitud pasota. Si apenas como en gran medida ha sucedido, en la democracia solo se ve el actuar del gobierno, en tanto el legislativo está en hibernación, se agiganta el hiperpresidencialismo, y se desfigura el concepto de democracia perfilado en la Constitución.
16. El debate y escrutinio democráticos no pueden suplirse con las comparecencias televisivas diarias del Presidente de la República y los ministros del gabinete. Bien está la presencia de la cabeza del gobierno, haciendo pedagogía con las medidas que se toman; pero tal es un cuadro incompleto, a medio hacer --si se toma la democracia en serio-si no se escuchan las voces de las minorías y de la oposición.
17. Incluso al parecer las decisiones del Tribunal Constitucional también estuvieran llegando tarde en la solución de los casos, porque aunque se profieran dentro de los términos judiciales, dado el mar de decretos legislativos expedidos, es necesario un rediseño procedimental que facilite la función del juez constitucional frente a medidas legislativas que se expongan con mayor claridad inconstitucionales y respecto de las cuales finalmente la decisión llega cuando ha finalizado la vigencia del estado de emergencia (30 días). Por ejemplo, de qué le sirve al contribuyente que sobre una medida que impuso un tributo temporal y urgente, el Tribunal le diga que la misma es inexequible, cuando la sentencia con efectos pro futuro, llega meses después de haberlo consignado a la hacienda pública.
18. Es menester para la garantía y buena salud de la democracia constitucional que el Congreso ejerza un robusto y pleno control político482, las funciones habilitadas durante el estado de excepción483 y las atribuciones ordinarias (arts. 150 superior)484.
19. La Corte ha debido revisar si el Gobierno envío al Congreso de manera oportuna el informe sobre las causas que condujeron a la declaratoria del estado de excepción. Es la primera acción que debía ocurrir para activar los controles de las cámaras legislativas, de tal manera que al tiempo que se llevaba a cabo el control de la Corte, se cumpliera también el examen político por las cámaras. Sin embargo, el informe al Congreso solo llegó casi un mes y medio después de la declaratoria del estado de emergencia. El Decreto 417 es del 17 de marzo y solo hasta el 30 de abril de 2020 se radicó el informe gubernamental en el Congreso.
20. En la sentencia C-145 de 2020 no se dio argumento alguno sobre esta exigencia constitucional, ni se advirtió que el Congreso ha estado sometido a las reglas de aislamiento preventivo obligatorio al existir la prohibición de reuniones de más de 50 personas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 214 superior, que dispone para los demás estados de excepción algunas reglas generales que resultan extensivas para este inédito estado de emergencia, al señalar: "en los estados de excepción (...) no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado" (art. 214.3).
21. Lo que en la práctica ha ocurrido es que el Congreso ha sido sometido a cuarentena, según se había señalado. Si bien se han realizado sesiones virtuales no han tenido la misma intensidad y fuerza de control político que exigen las medidas para conjurar la pandemia. La Corte, por ende, ha debido exhortar al Congreso a la revisión exhaustiva de cada uno de los decretos legislativos, en la medida que la Constitución485 lo habilita para derogar, modificar o adicionar los decretos expedidos en desarrollo del estado de excepción.
22. El abanico de decretos legislativos expedidos supera numéricamente y en incidencia los escasos proyectos de ley que se han aprobado en las sesiones virtuales del Congreso486. La pandemia ha sido empleada para activar un legislador excepcional que ha expedido un sinnúmero de decretos con un impacto real y de cambio en nuestro ordenamiento jurídico, pues el estado de excepción reviste como característica que los decretos expedidos tienen vocación de permanencia, por lo que se hacía necesario el exhorto al Congreso a fin de que activara la revisión, los controles y no perdiera peso en la definición de las leyes en el país.
23. De igual manera, la Corte en la decisión proferida ha debido dar claridad al Congreso sobre estas medidas, a saber: ¿cómo debe interpretarse el límite temporal que impone el artículo 215 de la Constitución?, ¿cómo debe entenderse el año siguiente a la declaratoria?, ¿se empieza a contabilizar a partir del inicio de la próxima legislatura? O por el contrario, ¿es el año calendario inmediatamente siguiente a aquel de la declaratoria?, es decir, el 2021.
24. Encontrar respuestas sustanciales y permanentes a la grave situación del COVID-19 es una labor primordial del Congreso, por lo que no puede quedar relegada a la asunción indefinida del Gobierno a través de los estados de excepción, sino que con las experiencias ganadas en el tiempo deben enfrentarse a través de la normalidad institucional.
25. Los cambios permanentes de la legislación no deben introducirse como regla general mediante normas de excepción487. Constituye una obligación ineludible la no interrupción de las sesiones del Congreso, pues su ausencia así fuere ocasional del escenario nacional no solo demacra el perfil del Estado democrático, sino que puede convertirse en un acicate para el abuso de las competencias por el ejecutivo de emergencia. Ello se hace más evidente en regímenes fuertemente presidencialistas como el nuestro, donde además los derechos de la oposición488 pueden verse intensamente restringidos.
26. Cuando la excepcionalidad dificulta la reunión del Congreso, tanto el ejecutivo como aquel, deben colaborar para que el control político se pueda cumplir cuanto antes y de manera eficaz. Es necesario alentar al Congreso para que ejerza con prontitud y eficacia las funciones atribuidas por el estado de excepción y las que corresponden a la normalidad institucional.
27. Con base en lo expuesto resultaba de la mayor importancia que la Corte hubiere exhortado al Congreso de la República para que ejerciera con prontitud y eficacia las funciones atribuidas por el estado de excepción declarado por Decreto 417 de 2020 y las que corresponden a la normalidad institucional. Quizás la culminación de todo lo no deseable resulte ser que el Gobierno sea quien diga al Congreso si puede reunirse o no, cuando la Carta Política le manda en su artículo 215.7 que, si no fuere convocado a congregarse, deberá reunirse por derecho propio489.
28. La voz de la oposición debe estar garantizada y gozar de los mismos espacios de audiencia que posea quien encabeza el control de la emergencia490. Verificado lo extraordinario y su aparecimiento súbito, junto con las medidas excepcionales del ejecutivo debe empezar la confección de los remedios de largo alcance -proyectos de ley-, además de la iniciativa legislativa sobre la materia, a fin de que el Congreso delibere y apruebe todas y cada una de las medidas necesarias. Una de las primordiales tareas de quien legisla al amparo de la excepcionalidad es recuperar el orden constitucional temporalmente alterado por las circunstancias extraordinarias y, por ello, no puede haber emergencia legítima sin Congreso reunido coetáneamente491.
29. El legislador no precisa de autorizaciones gubernamentales ni judiciales para reunirse presencialmente a deliberar, pues, su competencia viene dada por la propia Carta Política; es más, es un imperativo que se reúna y valore el rumbo de las medidas de emergencia. Allí en la sede del debate democrático las medidas del ejecutivo extraordinario podrán ser objeto del necesario control y modificación, por lo cual se alzaprima la necesidad de garantizar también los derechos de la oposición492, pues la garantía de los contrapesos es de inusitada importancia para la pervivencia de la democracia misma493.
30. La Constitución y la ley orgánica entregan al Congreso una serie de mecanismos como los mensajes de urgencias, la insistencia, la solicitud de sesiones conjuntas, entre otras, que facilitan aprobar con oportunidad las leyes correspondientes para hacerle frente a la pandemia del COVID-19, sin menoscabar los principios democrático, de publicidad, de participación, pluralista y de equilibrio entre los poderes.
31. Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través la Resolución 1/2020, reafirmó "el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contextos de pandemia."494. En este mismo sentido, el Consejo de Europa sostuvo que los parlamentos "deben conservar la facultad de controlar la acción del ejecutivo, en particular verificando, a intervalos razonables, si las facultades de emergencia del ejecutivo siguen estando justificadas, o interviniendo de manera puntual para modificar o anular las decisiones del ejecutivo"495. (ii) Elusión constitucional respecto de los decretos ejecutivos de aislamiento preventivo obligatorio
32. La sedicente medida de limitación de la libertad de circulación prevista en los decretos ejecutivos expedidos ¿es una restricción del derecho fundamental o más bien una suspensión del mismo, que arrastra además la de otros derechos fundamentales como el de reunión o el de manifestación?
33. El estudio del Decreto 417 de 2020 imponía la necesaria revisión formal y material de todo el elenco de medidas que el Presidente de la República había decretado, entre ellos: i) los decretos que establecen medidas que persiguen conjurar la crisis y sometidos al control automático de la Corte496; ii) los decretos ejecutivos como desarrollo de los decretos legislativos cuyo control está asignado al Consejo de Estado497; y iii) los decretos que tienen contenido material de ley pero que han sido expedidos formalmente en desarrollo de las competencias del artículo 189 constitucional.
34. En el marco del estado de excepción declarado, el presidente de la república ha expedido normas en desarrollo de las medidas extraordinarias y normas propias para períodos ordinarios. En este último destacamos los decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 536 del 11 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020, que disponen el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional por períodos consecutivos, que van desde el 20 de marzo del presente año y, al día de la publicación de este salvamento, siguen rigiendo en la mayor parte del territorio nacional, con la liberación de algunos sectores de la producción.
35. Los comunes denominadores de los decretos son: i) se expiden en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ii) tienen fundamento normativo en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 y iii) son firmados por el presidente de la República y la mayoría de los ministros(a)s del gabinete (en promedio de 12 a 14).
36. Una aproximación formal a la solución del caso sugiere que por las disposiciones legales invocadas para la expedición de los decretos no se encontrarían en principio dentro de las competencias que le corresponden a este Tribunal498, por lo que su conocimiento estaría en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativo. Sin embargo, un acercamiento material, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial499 y las subreglas jurisprudenciales de esta Corporación, implica que debe entrar a determinar si la sola referencia textual y formal a la normativa resulta por sí misma suficiente para concluir inequívocamente que estamos ante decretos ordinarios o ejecutivos, o si por el contrario estamos en frente de decretos con fuerza material de ley.
37. La jurisprudencia de la Corte ha expuesto que en hipótesis excepcionales el juez constitucional está facultado para ampliar el espectro del juicio de validez, pudiendo alterar el alcance y los términos del examen500. Particularmente, en la sentencia C-280 de 2014501 se señaló que, debido a la supremacía y fuerza vinculante de la Carta Política, todo acto normativo debe ser susceptible de control constitucional, precisando que las indeterminaciones que surjan cuando un acto no pueda ubicarse directamente en el catálogo de categorías previstas en los artículos 237 y 241 de la Constitución, deben ser superadas a partir de una interpretación armónica y finalista502.
38. La sentencia C-429 de 2019 reiteró la línea jurisprudencial sobre las competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional, trayendo a colación las sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013 y C-352 de 2017 las cuales recaban que la competencia de este Tribunal para el control abstracto es principal, mientras que las atribuciones del Consejo de Estado son residuales (art. 237
C. Pol.)503.
39. Con base en lo expuesto a partir de una interpretación sistemática y teleológica la Corte en la sentencia C-145 de 2020 ha debido concluir que efectivamente los decretos que contemplaron las medidas del aislamiento preventivo obligatorio tienen contenido o fuerza material de ley, pues limitan derechos fundamentales. Ello se soportaba en principio en las siguientes razones:
40. La preceptiva expedida dispone en el artículo 1º el "aislamiento preventivo obligatorio" de todas las personas habitantes del territorio nacional, por un tiempo determinado se ha venido prolongando sucesivamente y en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19, precisando que para alcanzar tal objetivo "se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones (...)"504. Así mismo, es factible avizorar a través del conjunto de decretos expedidos que ha transcurrido un tiempo aproximado de más de dos meses de confinamiento.
41. Es claro que la medida del aislamiento compromete en esta oportunidad libertades y derechos fundamentales sensibles para la democracia constitucional y el Estado de derecho505 como lo son principalmente la libre circulación506, reunión507, asociación508, trabajo509, igualdad510. Tales decretos tienen materialmente un fuerte contenido de ley, dado que, en primer lugar, según el artículo 24 superior las limitaciones a circular libremente por el territorio nacional se establecerán por la "ley", lo cual resulta concordante con la jurisprudencia constitucional que ha determinado que las restricciones a las libertades fundamentales están en principio reservadas al Congreso511. De este modo, la potestad reglamentaria del ejecutivo no puede invadir la órbita del legislador ordinario (art. 150 superior), ni tocar el núcleo básico del derecho o la libertad fundamental (estatutaria, art. 152 superior).
42. Por otro lado, el poder de policía también tiene reserva de ley al regular las libertades públicas en relación con objetivos como la salubridad512, aunque el Decreto 780 de 2016513 refiera al aislamiento y cuarentena. En la sentencia C-511 de 2013514 se señaló que el principio de reserva de ley "comporta que, por regla general, corresponde al Congreso expedir normas restrictivas o que limitan libertades y derechos ciudadanos, que guarden relación con el denominado motivo de policía, esto es, `todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden público, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad`"515.
43. Sostuvo la Corte que aun cuando el ejecutivo estaba facultado para adoptar medidas tendientes a regular ciertos derechos y libertades públicas, entre ellas, la libertad de locomoción, lo debía hacer "sin desconocer el principio de reserva general de ley en materia de limitación de derechos fundamentales". Así coligió que el principio de reserva legal le permite al Congreso establecer limitaciones al ejercicio de derechos constitucionales, mediante la adopción de normas generales de policía, destinadas a preservar el orden público. Ello le llevó a exhortar al Congreso para que se expidiera un nuevo Código de Policía516.
44. De otro lado, libertades como la de locomoción vienen en esta oportunidad a ser objeto de limitaciones intensas por los decretos en cuestión al reconocerse que se restringe de forma absoluta, en todo el territorio de la República y tiempos sucesivos (dos meses de confinamiento). Debe precisarse que estas consideraciones no buscan deslegitimar ni invalidar la pertinencia y proporcionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno para contrarrestar la emergencia, sino rescatar las competencias de este Tribunal ante una elusión constitucional.
45. Asimismo, los decretos en cuestión fueron expedidos en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19517 y el mantenimiento del orden público. Además, debe destacarse que una de las medidas más importantes que reconoce y visualiza el Decreto 417 de 2020 para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, es precisamente el aislamiento preventivo obligatorio, por lo que se hubiere esperado del Gobierno que tal medida al comprometer de manera múltiple y en sus contenidos básicos las libertades y los derechos hubiera sido adoptada en el marco jurídico del estado de emergencia y no a través de vías de escape como las competencias ordinarias del ejecutivo que ahora sí se exponen céleres y efectivas frente al principio de subsidiariedad, cuando los periodos de excepción exponen de suyo afugias para el marco de los derechos humanos y las garantías ciudadanas.
46. Adicionalmente, como lo ha sostenido la Corte, es un deber de primer orden pronunciarse de manera automática e integral sobre los actos dictados con ocasión del decreto matriz518, ya que si el Gobierno nacional no remite a la Corte al día siguiente a su expedición los decretos que profiera en uso de las facultades extraordinarias519, podrá aprehenderlos de oficio de manera inmediata.
47. Por último, tampoco se observa una regulación legal específica o de habilitación que determine las condiciones bajo las cuales el Gobierno podría llevar a cabo la reglamentación de la libertad de locomoción, entre otros derechos, en la manera en que ha ocurrido con los decretos sub examine520. De ninguna de las disposiciones, ni de las otras que se invocan en los considerandos de los decretos, se desprende la existencia de un mínimo de regulación que hiciera posible identificar los presupuestos a las cuales debe sujetarse el presidente de la Republica para establecer las limitaciones intensas sobre la libertad de locomoción, entre otros. En ese sentido, los decretos han tenido por objeto no solo materializar la función de policía, sino también establecer las reglas a las que se somete su ejercicio.
48. Adicionalmente, la Constitución prevé el requerimiento de que concurran todos los ministros únicamente cuando se trata i) del decreto por medio del cual se convoca al pueblo en consulta popular nacional (arts. 104
C. Pol. y 33 de la Ley 1757 de 2015) y ii) de los decretos legislativos adoptados en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. A su vez el control judicial de tales decretos se encuentra asignados a la Corte Constitucional según lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 241 de la Constitución.
49. Si bien la circunstancia anotada no constituye por sí misma una razón definitiva para definir que estamos ante una norma con fuerza material de ley, sí tiene un valor indicativo que, sumada a las consideraciones plasmadas, permiten reforzar la conclusión. Por lo tanto, era necesario disponer la revisión oficiosa de los decretos 457, 531, 536, 593 y 636 de 2020 que establecen medidas temporales de aislamiento preventivo obligatorio, y con ello solicitar al Presidente de la República que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia enviara inmediatamente a esta Corporación el texto de los decretos mencionados, cumplido lo cual la Secretaría General de la Corte procedería a la radicación del asunto acumulado y al reparto por la Sala Plena.
50. Por último, debe anotarse que son variados los tipos de actos de que se ha valido el Gobierno para regular el aislamiento preventivo obligatorio y si bien hasta ahora están siendo conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suyo tal ejercicio inicial no desplaza la necesaria discusión constitucional que debe generarse sobre el conflicto competencial que se presenta.
51. Finalmente, quienes salvamos parcialmente el voto queremos resaltar la necesidad de mantener en principio un estándar estricto de control judicial sobre los decretos expedidos en virtud del estado de excepción. Una prolongación indefinida del estado de emergencia resulta inadmisible, dado que todas las legislaciones tienen un inicio y un final conocida como la "cláusula del atardecer"521. Menos puede concebirse que los "criterios de eficacia" puedan terminar por prevalecer en un todo sobre el principio de subsidiaridad522. Blunstchli señalaba que: "el derecho de excepción existe solamente donde existe un estado excepcional, pero nunca debe crear un nuevo derecho normal"523. En lugar de que la excepción confirme la regla, la excepción se convierte en la regla524.
52. También debía realizarse un llamado a prevención al Gobierno nacional por un enfoque solidario, de derechos humanos y de cooperación internacional. Era necesario enfatizar en la protección central a la salud, vida y seguridad de las personas, tomar medidas especiales a favor de poblaciones vulnerables, desarrollar unas políticas con enfoque diferencial, mantener la interdependencia de los derechos humanos, tener en cuenta los principios de igualdad y no discriminación, observar la transparencia y la información, además de la importancia de los demás derechos comprometidos, a saber, el trabajo, la educación, la subsistencia, entre otros525. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Magistrado