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C-1438/00
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1438/0025 de octubre de 2000

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Decreto 1421 De 1993. Art. 27. Regimen Especial Para El Distrito Capital De Bogota. Requisitos Para Ser Elegido Concejal. Fallo Inhibitorio. Competencia Del Consejo De Estado. Inhibida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1438 00 Referencia: expediente D-3088Aclaro mi voto en el asunto de la referencia por cuanto solamente el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (con argumentos que estimo deleznables) haya dirimido en 1994 un conflicto de competencias entre esta Corte y el Consejo de Estado para resolver sobre la constitucionalidad de disposiciones integrantes del mismo Decreto 1421 de 1993, ahora parcialmente acusado, explica la inhibición que la Sala Plena ha aprobado en esta fecha.El contenido material del Decreto es indudablemente legislativo, como lo puso de presente la Corte cuando se suscitó el conflicto mencionado.Basta observar que, de acuerdo con el artículo 312 de la Carta, "la ley (subrayo) determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos".Y que, en relación con Bogotá, todo lo concerniente a su organización corresponde a la ley (art. 322 C.P.).Que el propio Constituyente haya otorgado las facultades legislativas extraordinarias al Gobierno se explica en el régimen de transición constitucional, en el que justamente se requería que el Ejecutivo pudiese actuar como legislador. Ello no le quitó a las normas referentes a las aludidas materias su carácter legislativo. Ni modificó la naturaleza del régimen especial para el Distrito Capital, que es de reserva del legislador, ni la figura de las facultades extraordinarias, que son las mismas a las que se refiere el artículo 150, numeral 10, de la Constitución (sólo que conferidas no por el Congreso sino por norma constitucional transitoria) y, por tanto, encajan, a mi modo de ver, en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, del cual se deriva nítidamente la competencia de la Corte Constitucional para fallar sobre las demandas que contra tal Decreto se instauren.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página---