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C-141/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-141/9719 de marzo de 1997

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 293/96. Mandato Del Grupo Innal De Estudios Sobre El Niquel. Exequible Salvo El Art. 2 Y Paragrafo Del Art. 3.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-141 97LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Atribución presidencial de dirigir las relaciones internacionales MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL-Representación del país (Aclaración de voto)Por la ley aprobatoria de un tratado internacional no puede modificarse la atribución presidencial de dirigir las relaciones internacionales del Estado colombiano. Pero no creo que las normas legales declaradas inexequibles hubieran consagrado en realidad facultades a favor del IFI para sustituir al Jefe del Estado en esa "dirección" de las relaciones internacionales. La representación de Colombia, allí estatuída, correspondía más al aspecto técnico que al político. En todo caso, aún aceptando la hipótesis de la cual partió la Corte, los preceptos en cuestión no eran inconstitucionales en su totalidad. Aunque se hubiera entendido que plasmaban, en cabeza del IFI, una dirección en el manejo de las relaciones exteriores de Colombia, sólo la parte relativa a la "representación del país" merecía ser retirada de la Ley aprobatoria. No parece que el resto de facultades conferidas al IFI fuera contraria a la Constitución.Referencia: Expediente LAT.081Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)Coincido con la mayoría en que por la ley aprobatoria de un tratado internacional no puede modificarse la atribución presidencial de dirigir las relaciones internacionales del Estado colombiano.Pero, con el debido respeto, no creo que las normas legales declaradas inexequibles hubieran consagrado en realidad facultades a favor del IFI para sustituir al Jefe del Estado en esa "dirección" de las relaciones internacionales.La representación de Colombia, allí estatuída, correspondía más -según pienso- al aspecto técnico que al político, como puede verse por las expresiones utilizadas: se facultó al IFI para llevar a cabo "todas las actividades derivadas" (subrayo), para asistir a las reuniones programadas por el Secretario del Grupo -funcionario administrativo, según el artículo 11 del Convenio- y para asumir los costos inherentes a la vinculación de Colombia.En todo caso, aún aceptando la hipótesis de la cual partió la Corte, los preceptos en cuestión no eran inconstitucionales en su totalidad. Aunque se hubiera entendido que plasmaban, en cabeza del IFI, una dirección en el manejo de las relaciones exteriores de Colombia, sólo la parte relativa a la "representación del país" merecía ser retirada de la Ley aprobatoria.No parece que el resto de facultades conferidas al IFI fuera contraria a la Constitución.Una inquietud si me asalta: ¿quién asumirá los costos de la participación de Colombia en el Grupo?JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha ut, supra ---pies de página--- Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.  El literal b ter) del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobado por el Congreso Colombiano a través de la Ley 32 de 1985, establece lo siguiente: "b ter) se entiende por "aceptación", aprobación" y "adhesión, según sea el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una Organización internacional, hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado," Colombia acredita el 3.5% de la producción mundial de níquel, ocupando el 10 lugar como país exportador del mismo; de otra parte, acredita el 17% de la producción mundial de ferroníquel ocupando el 4 lugar como productor.