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C-141/95
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-141/9529 de marzo de 1995

Salvamento de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec.2550/88. Art. 656. Codigo Penal Militar. Consejo Verbal De Guerra. Oficiales En Servicio Activo. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-141 95FUERO PENAL MILITAR-Concepto JURISDICCION PENAL MILITAR (Salvamento de voto)El fuero militar, plasmado en el artículo 221 de la Carta, consiste precisamente en que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública "en servicio activo y en relación con el mismo servicio" deben ser juzgados por "cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" (subrayamos). Esto significa que la Constitución consagra una jurisdicción especial, cabalmente integrada por militares, que conoce de los hechos punibles de los cuales sean sindicadas las personas en mención y que se acoge a normas también especiales, es decir, de su mismo texto se deduce de manera diáfana y, a nuestro juicio, incontrovertible, que dicho juzgamiento ha sido expresamente sustraído de la regla general que atribuye únicamente a los civiles la función de administrar justicia y tal responsabilidad, en el caso de los militares, ha sido confiada a los propios militares, sin discriminación alguna entre los que actualmente prestan el servicio y los ya retirados. Un principio universal de hermenéutica que la Corte no ha debido olvidar dice que el intérprete no está autorizado para introducir distinciones donde las normas jurídicas no lo hacen.FUERO PENAL MILITAR-Características (Salvamento de voto)Lo característico de todo fuero es la previsión de un régimen diverso del ordinario, por lo cual, respecto de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio, su sentido consiste en que los militares juzguen a los militares, por lo cual no se puede pretender que el fuero se haga compatible con el juzgamiento de militares por civiles, como resulta de la Sentencia, ya que al fin y al cabo los militares en retiro vuelven a su condición de civiles. La Constitución, al excluir las posibilidades de que los militares juzguen a los civiles, ratificó la existencia del fuero y lo hizo con expresa alusión a la integración de los correspondientes tribunales por militares, pues de otra manera -si hubiera partido de la base de que esos tribunales apenas estuvieran conformados por militares en retiro, que, se repite, son civiles- ningún sentido tendría la tajante prohibición del artículo 213.OBEDIENCIA DEBIDA (Salvamento de voto)La obediencia debida -en que el Fallo funda el vínculo de dependencia con los superiores jerárquicos- no puede confundirse con la obediencia ciega, que sí rompería la imparcialidad, pero que no puede presumirse.-Sala Plena-Ref.: Expediente D-701Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 656 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar).Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).Los suscritos magistrados discrepamos radicalmente de la decisión adoptada en la fecha por la Corte Constitucional.Consideramos que la parte acusada del artículo 656 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar) ha debido ser declarada exequible, por cuanto no solamente no violaba ningún precepto constitucional sino que, por el contrario, se ajustaba a la Constitución Política y desarrollaba sus mandatos.El fuero militar, plasmado en el artículo 221 de la Carta, consiste precisamente en que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública "en servicio activo y en relación con el mismo servicio" deben ser juzgados por "cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" (subrayamos).Esto significa que la Constitución consagra una jurisdicción especial, cabalmente integrada por militares, que conoce de los hechos punibles de los cuales sean sindicadas las personas en mención y que se acoge a normas también especiales, es decir, de su mismo texto se deduce de manera diáfana y, a nuestro juicio, incontrovertible, que dicho juzgamiento ha sido expresamente sustraído de la regla general que atribuye únicamente a los civiles la función de administrar justicia y tal responsabilidad, en el caso de los militares, ha sido confiada a los propios militares, sin discriminación alguna entre los que actualmente prestan el servicio y los ya retirados. Un principio universal de hermenéutica que la Corte no ha debido olvidar dice que el intérprete no está autorizado para introducir distinciones donde las normas jurídicas no lo hacen.Lo dicho es perfectamente lógico dentro del sistema constitucional, si se tiene en cuenta que se trata de un fuero especial y no de las mismas reglas aplicables a la administración de justicia penal ordinaria.La voz FUERO tiene en Derecho el alcance, hasta ahora nunca discutido, de privilegio, trato especial y diferente, excepción. En materia de juzgamiento, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua lo define como "aquel de que gozan algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos.Así, pues, lo característico de todo fuero es la previsión de un régimen diverso del ordinario, por lo cual, respecto de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio, su sentido consiste en que los militares juzguen a los militares, por lo cual no se puede pretender que el fuero se haga compatible con el juzgamiento de militares por civiles, como resulta de la Sentencia, ya que al fin y al cabo los militares en retiro vuelven a su condición de civiles.El artículo 116 de la Constitución, después de enumerar las corporaciones y organismos que ordinariamente administran justicia, agrega: "También lo hace la justicia penal militar".En cambio, en el caso de los particulares, como lo son los oficiales en retiro, la Constitución Política consagra la posibilidad de que administren justicia tan sólo de manera excepcional y señala ella misma cuáles son las excepciones: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley" (artículo 116 C.P.).De lo anterior se concluye sin dificultad que el juzgamiento a cargo de militares en retiro no está comprendido dentro de la norma excepcional, la cual es, por tanto, de interpretación y aplicación restrictivas.Obsérvese, por otra parte, que la Constitución, al excluir las posibilidades de que los militares juzguen a los civiles, ratificó la existencia del fuero y lo hizo con expresa alusión a la integración de los correspondientes tribunales por militares, pues de otra manera -si hubiera partido de la base de que esos tribunales apenas estuvieran conformados por militares en retiro, que, se repite, son civiles- ningún sentido tendría la tajante prohibición del artículo 213.La mencionada norma, que consagra el Estado de Conmoción Interior, señala perentoriamente que "en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar". Se trata de una garantía introducida en la Constitución Política de 1991 como reacción a la tradicional práctica de convocar consejos verbales de guerra durante el Estado de Sitio para el juzgamiento de ciertos delitos. Ella no tiene sentido diferente al de asegurar que los civiles no serán objeto de incriminación, juicio ni sanción por parte de militares, que son quienes integran la justicia penal militar. Es decir, mediante esta norma la Constitución ratifica, por si no hubiera sido suficientemente clara en sus artículos 116 y 221, que, a contrario sensu, los militares son juzgados por la justicia penal militar, conformada, claro está, por militares, con respecto a los delitos cometidos en servicio activo y en relación con el mismo.El fundamento central de la providencia que no compartimos es el de que la integración de los tribunales militares por oficiales en servicio activo hace propicio el desconocimiento de la necesaria imparcialidad del fallador, pues tratándose de cuerpos jerárquicamente organizados, el Presidente, los vocales y el fiscal pueden recibir órdenes de sus superiores dentro de la respectiva fuerza.Los firmantes respetamos ese criterio pero nos separamos de él abiertamente, pues entendemos que los miembros de la Fuerza Pública, como todos los colombianos, están amparados por el artículo 83 de la Constitución, en cuya virtud la buena fe debe presumirse. Pero, además, la ruptura de la imparcialidad como prevención en abstracto no puede constituir argumento válido para declarar la inconstitucionalidad de una norma que atribuye la función de administrar justicia, pues, dentro de esa lógica -con la cual, desde luego, no nos identificamos- tendríamos que desconfiar también de quienes componen los tribunales ordinarios, en cuanto igualmente éstos se hallan integrados a sistemas jerárquicamente organizados. No puede olvidarse que, si se estableció un fuero especial constitucional para los militares, admitiéndose que éstos igualmente administran justicia, debe presumirse la independencia que en sus decisiones exige el artículo 228 de la Constitución Política. De manera que sus providencias solamente están sometidas al imperio de la ley (artículo 230 C.P.).Insistimos una vez más en que la obediencia debida -en que el Fallo funda el vínculo de dependencia con los superiores jerárquicos- no puede confundirse con la obediencia ciega, que sí rompería la imparcialidad, pero que no puede presumirse.También se ha dicho por la Corte que los militares en servicio no fueron formados para administrar justicia. Pero el fallo termina imponiendo que los consejos verbales de guerra se integren con oficiales en retiro. ¿Cuál el fundamento para sostener que éstos sí gozan de la formación que se echa de menos en el caso del personal activo?Finalmente, los suscritos magistrados consideramos que las razones expuestas por la mayoría en el presente caso son básicamente de conveniencia, las cuales pueden ser muy respetables, pero no sirven de fundamento a una decisión de constitucionalidad.Nos preguntamos dónde está la norma constitucional violada por el precepto parcialmente declarado inexequible y cuáles son las razones de índole jurídica en que se apoya la trascendental decisión adoptada.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado HERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MagistradoFecha, ut supra