ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia C-139 del 4 de mayo de 2023.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Plena, debido a que, al haberse declarado inexequibles las disposiciones acusadas, mediante la Sentencia C-090 de 2022, se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta. Sin embargo, considero necesario precisar que, en su momento, me aparté de la decisión adoptada al resolver el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, ya que, como lo manifesté en el salvamento de voto, la misma no cumplía las exigencias argumentativas mínimas, previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para estructurar un reproche de constitucionalidad.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
1 En el escrito de la demanda, el accionante señaló que la interponía en nombre y representación del Instituto Nacional de Contadores Públicos. En el proceso obra, en primer lugar, la cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo: "Cédula". Igualmente, consta el poder que le otorgó la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra, representante legal del Instituto Colombiano de Contadores Públicos de Colombia, al ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas, en los folios 2 y siguientes de la demanda de inconstitucionalidad. Igualmente están en el expediente la cédula de la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra y el certificado de existencia y representación legal del Instituto Colombiano de Contadores Públicos de Colombia, en el que figura como presidente y representante legal, la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra. 2 Inicialmente, la demanda fue inadmitida y rechazada, por medio de autos del 18 de enero y el 9 de febrero de 2022, respectivamente. No obstante, contra la decisión de rechazo se instauró recurso de súplica, y a través del auto 226 del 3 de marzo de 2022, la Sala Plena revocó el auto recurrido. El magistrado Reyes Cuartas, a quien le correspondía la sustanciación del asunto, se declaró impedido para conocer de él. El impedimento le fue aceptado por la Sala Plena en sesión virtual celebrada el 9 de junio de 2022. Por esa razón, el expediente fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. 3 Puntualmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), a Confecámaras, a la Red de Cámaras de Comercio, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), al Colegio de Abogados Administrativistas, a la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República. 4 El accionante inicialmente había hecho referencia a los artículos 119 y 267 de la Constitución Política, sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda presentada precisó que la disposición también contraría el artículo 268 Superior. 5 Expediente digital, archivo: "Demanda". 6 Ib. p, 9. 7 Ib. p, 11. 8 Ib. p, 16. 9 El 21 de julio de 2022 la Señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el expediente de la referencia. Mediante Auto 1264 del 25 de agosto de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar dicho impedimento y dio traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. El concepto del Viceprocurador fue radicado el 27 de octubre de 2022 por conducto del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Juan Sebastián Vega Rodríguez. 10 Expediente digital, archivo "Concepto viceprocurador", p. 2. 11 Como se señaló en los antecedentes, en el expediente obra copia de su cédula de ciudadanía. 12 En la sentencia C-275 de 1996, la Corte admitió la legitimidad para instaurar la acción pública a un ciudadano que solo obraba en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no a nombre propio. En la sentencia C-841 de 2010, la Corte se inhibió, por ineptitud de la demanda, pero señaló que los demandantes estaban legitimados para interponerla, pese a que "manifiestan de manera expresa, que promueven la acción de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio". Esas decisiones se reiteraron en la sentencia C-866 de 2014. 13 Por ejemplo, ver sentencias C-720 de 2007, C-744 de 2015 y C-202 de 2021. 14 Sentencia C-774 de 2001. 15 Sentencia C-202 de 2021. 16 Sentencia C-774 de 2001, citas internas omitidas. Esta caracterización se ha reiterado, entre otros casos, en la sentencia C-966 de 2012, C-187 de 2019 y C-049 de 2020. 17 Ibidem, citas internas omitidas. En la sentencia C-049 de 2020, la Corte explicó que existen al menos dos hipótesis de cosa juzgada aparente: "cosa juzgada aparente- tiene lugar en dos hipótesis. La primera ocurre cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella. Lo anterior implica que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, por lo cual es posible adelantar frente a ésta un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión. || La segunda hipótesis tiene lugar cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo aborda el estudio de solo una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión. Para esta segunda hipótesis es útil la distinción entre los conceptos de disposición y norma, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional". 18 Sentencia C-720 de 2007. 19 Para este Tribunal no existió una relación de conexidad entre lo regulado por el Decreto y el alcance material de la norma habilitante. La Corte concluyó que los artículos demandados (y que hoy alega el accionante) no respondían a los objetivos trazados por las normas habilitantes. Por ende, al expedirlos, el Presidente de la República incurrió en una extralimitación en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, motivo por el cual, vulneró el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y el Acto Legislativo 04 de 2019. Por lo tanto, en esa decisión, la Corte expulsó del ordenamiento jurídico los artículos que contienen las expresiones que hoy son objeto de estudio por esta providencia.
20 Sentencia C-237 de 2022: "La Sala constata que en el presente asunto existe cosa juzgada formal y absoluta en relación con las expresiones demandadas de los artículos 124 y 126 del Decreto 403 de 2022, porque mediante la sentencia C-090 de 2022, esta Corte declaró su inexequibilidad. Esto implica que dichas disposiciones fueron retiradas del ordenamiento jurídico, por lo que la Sala ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022". ---------------
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Expediente D-14557 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 2 de 13