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C-135/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-135/969 de abril de 1996

Salvamento de voto

MagistradosHernando Herrera Vergara·Antonio Barrera Carbonell

Salvamento conjunto de Hernando Herrera Vergara y Antonio Barrera Carbonell — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec. Legislativo 2238/95. Secuestro. Grupos Gaula. Conmocion Interior.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-135 96CONMOCION INTERIOR-Suspensión de normas incompatibles (Salvamento de voto)Si bien el artículo 12 de la ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción), ordena que los decretos legislativos que suspendan las leyes deben contener los motivos por los cuales éstos resultan incompatibles con el estado de excepción, estimamos que esta exigencia no debe extremarse, hasta el punto de que se requiera hacer en el respectivo decreto una relación prolija y exhaustiva de las referidas leyes, pues es claro que el artículo 213 de la Constitución no consagra limitación alguna al respecto. En el presente caso, dado lo concreto de la materia regulada y la facilidad para identificar las normas que se suspenden, el control de constitucionalidad no se dificulta en modo alguno, ni se genera incertidumbre jurídica, porque es fácil determinar la legislación que se pretendía suspender, labor que incluso puede hacer la Corte en la sentencia mediante la cual se materializa el control sobre las normas de excepción.CONMOCION INTERIOR-Conexidad (Salvamento de voto)La circunstancia de que se hubiera establecido un estatuto integral de normas para luchar contra el secuestro, no constituye obstáculo para avalar la exequibilidad de la norma materia de examen constitucional, pues no existen reglas precisas que determinen el contenido y alcance de las medidas que se requieren para conjurar la grave perturbación del orden público que da origen a la declaración del estado de conmoción interior. Basta que éstas guarden la debida conexidad y sean razonables y proporcionadas al fin que se pretende lograr, como es la restauración de la normalidad. Tampoco lo constituye la generalidad de las normas, pues sería contrario al principio de igualdad, dada la magnitud y extensión del delito de secuestro que afecta a toda la comunidad, señalar reglas que únicamente fueran aplicables a ciertos sectores de ésta. Ref.: Expediente RE-078Magistrados:ANTONIO BARRERA CARBONELLHERNANDO HERRERA VERGARACon el debido respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales consignamos nuestro salvamento de voto, en relación con algunas de las decisiones adoptadas sobre la normatividad contenida en el decreto 2238 del 21 de diciembre de 1995, "Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones", en los siguientes términos:- Debemos precisar ante todo que votamos afirmativamente la exequibilidad de los arts. 1 a 3, y la inexequibilidad del artículo 26 del referido decreto, porque compartimos integralmente la motivación expuesta en la sentencia.En cuanto a la declaración de inexequibilidad de los arts. 4 a 22 de dicho decreto, discrepamos de la decisión mayoritaria, por las razones que se explican a continuación:Dice el aparte de la sentencia que fundamenta la inexequibilidad de las disposiciones últimamente mencionadas:"3. La nota común a las normas citadas es la de poner en vigencia un régimen normativo que de manera total o parcial tiene la virtualidad de suspender leyes. En efecto, la creación y funcionamiento de los Gaula, los cambios de la estructura institucional, las competencias del Fiscal delegado y las disposiciones penales, por fuerza, sustituyen regulaciones de orden legal que se ocupaban de dicha materia. Pese a que el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, dispone que "los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción", no se encuentra en el decreto examinado la pertinente motivación. A este respecto cabe recordar que las reglas del derecho internacional humanitario y las disposiciones, integran junto a las normas de la Constitución del capítulo 6 del título VII, un bloque de constitucionalidad al cual debe sujetarse el Gobierno cuando declara estado de conmoción interior (C.P. art. 214)".Luego la sentencia cita algunos pasajes de la sentencia C-179 de 1994 de la cual fue ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, en relación con la necesidad de la motivación mencionada y concluye de la siguiente manera:"El efecto no se predica de disposiciones claramente innovadoras, carentes de una regulación o normatividad precedente. Sin embargo, respecto de temas y materias, que de una o de otra manera, han sido objeto de tratamiento jurídico durante la normalidad -como ocurre con los asuntos que contemplan las normas analizadas-, si sobre los mismos se adoptan regulaciones al amparo de un estado de excepción, cabe presumir que se presenta un efecto suspensivo y, en este caso, la carga de acreditar la incompatibilidad corre por cuenta del Gobierno y ella debe satisfacerse en el mismo decreto legislativo que o contrario, la Corte no podrá discernir exactamente cuáles normas legales son objeto de suspensión, como tampoco la necesidad y proporcionalidad de la medida":"La Constitución y la ley estatutaria sobre los estados de excepción, exigen una motivación estricta acerca de la incompatibilidad de las normas que forzosamente han de suspenderse, la cual bien puede ser escueta y concisa, pero no inexistente o implícita. Obsérvese que este requisito o carga de motivación es adicional a la que se contempla en el artículo 11 de la citada ley. Lo anterior corrobora que la acentuación del deber de motivación, tratándose de los decretos legislativos, se explica por el mayor grado de restricción que éstos proyectan sobre los derechos fundamentales. La eficaz protección de los derechos fundamentales sustenta este requisito, a la par que la necesidad de permitir un adecuado control jurisdiccional enderezado a erradicar la arbitrariedad, sin el cual difícilmente la actuación del Gobierno podría aspirar a gozar de legitimidad. De otro lado, la falta de motivación específica -máxime sobre este punto expresamente requerido por la ley estatutaria -, acusa por si misma la desproporcionalidad de la medida como quiera que el Gobierno ha dejado de hacer el juicio sobre las alternativas entre las cuales debía decidir, efectuando la debida ponderación, lo que ya es un claro indicio de exceso. No debe olvidarse que la proporcionalidad de las medidas, corresponde a una exigencia constitucional insoslayable".Si bien el artículo 12 de la ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción), ordena que los decretos legislativos que suspendan las leyes deben contener los motivos por los cuales éstos resultan incompatibles con el estado de excepción, estimamos que esta exigencia no debe extremarse, hasta el punto de que se requiera hacer en el respectivo decreto una relación prolija y exhaustiva de las referidas leyes, pues es claro que el artículo 213 de la Constitución no consagra limitación alguna al respecto.Por otra parte, la motivación exigida tiene una finalidad específica como lo dijo la Corte en la sentencia C-179, citada, cual es la de facilitar el control sobre las medidas de excepción y terminar "de una vez por todas con la indeterminación de la motividad que se suspende, hábito inseguridad jurídica para todos los ciudadanos y las autoridades públicas", y en el presente caso, dado lo concreto de la materia regulada y la facilidad para identificar las normas que se suspenden, el control de constitucionalidad no se dificulta en modo alguno, ni se genera incertidumbre jurídica, porque es fácil determinar la legislación que se pretendía suspender, labor que incluso puede hacer la Corte en la sentencia mediante la cual se materializa el control sobre las normas de excepción.Con respecto a la inexequibilidad de los arts. 23 y 24, motivada por la circunstancia de que dichas medidas "carecen de relación directa y específica con la situación que determinó el estado de excepción", porque "las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida pública nacional, solo tienen una conexidad mediata y genérica con las connotaciones endémicas, reclama un tratamiento serio y definitivo en las leyes, no menos que la atención preferente de las autoridades", consideramos que todas las normas del decreto relativas a la forma de prevenir, controlar y sancionar el delito de secuestro, así como las instrumentales destinadas a la protección de las víctimas de este delito, tienen relación directa e inmediata con las causas que determinaron la declaratoria de conmoción interior y que fueron avaladas por la Corte mediante la sentencia C-027

96. En efecto: Para declarar la exequibilidad del decreto 1900 de 1995, la Corte en la aludida sentencia dijo:"Estima la Corte que al tenor del artículo 213 de la Carta Política, no se requiere únicamente que se configuren los hechos coyunturales o excepcionales para que sea procedente la declaratoria de conmoción, sino que también la medida excepcional se hace útil y propicia para prevenir y evitar la ocurrencia de nuevos hechos que son atentatorios en forma inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales desde luego no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, sino que requieren la adopción de medidas eficaces, vigorosas y enérgicas por parte de quien tiene la facultad constitucional de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado"."Como ya se ha expuesto, como hechos nuevos, además del ignominioso y vil asesinato del ex-designado y ex-presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor Alvaro Gómez Hurtado, así como del doctor José Raimundo Sojo Zambrano y del atentado perpetrado al doctor Antonio José Cancino, obran como prueba en el expediente, remitida por el Gobierno Nacional a través de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, los casetes que contienen grabaciones relacionadas con amenazas de atentados criminales contra personalidades de la vida pública nacional por parte de grupos señalados en los mismos, con fines terroristas"."No hay duda para la Corte, que el asesinato del dirigente político, doctor Alvaro Gómez Hurtado, constituyó un hecho sobreviniente, súbito, coyuntural y transitorio, con un altísimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad. Es innegable que frente a este hecho nuevo, inusitado, inhabitual y repentino, la ciudadanía se conmovió y repudió públicamente el ignominioso crimen de una de las figuras más representativas de la sociedad colombiana, cuyo impacto produjo la natural reacción de los sectores cívicos, gremiales y políticos del país, quienes clamaban por una enérgica y decidida actuación de las autoridades gubernamentales, a fin de que se adoptaran en forma apremiante medidas excepcionales para impedir la extensión de un hecho coyuntural, que indiscutiblemente atentaba de manera inminente y grave contra la convivencia y tranquilidad ciudadana y generaba el malestar colectivo"."A lo anterior deben agregarse desde luego, las amenazas que se cernían contra personalidades del país que fueron consignadas en el mismo día en que se produjo el horrendo crimen perpetrado intempestivamente en la persona del doctor Alvaro Gómez Hurtado, y para la fecha en que se declaró la conmoción interior por parte del Gobierno Nacional, que obran como elementos probatorios, los cuales en forma complementaria a juicio de la Corte, implican una situación que atenta de manera inminente y grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la misma convivencia ciudadana".(....)"De este modo, la situación que ha afectado al país en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupción repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro Gómez Hurtado, del exparlamentario José Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio José Cancino, además de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del país".Es indudable que el secuestro se ha convertido en un instrumento de amenaza, de intimidación y de presión para las autoridades, no sólo cuando se secuestra o se amenaza secuestrar a altos funcionarios del Estado, sino a personas mas o menos representativas de ciertos sectores importantes de la comunidad. Por consiguiente, las normas del decreto sí tenían como fin contrarrestar hechos o acciones, vinculados a las modalidades delictivas del secuestro que atentan de manera inminente y grave contra la convivencia y la tranquilidad ciudadanas, la estabilidad institucional y la seguridad del Estado. La circunstancia de que se hubiera establecido un estatuto integral de normas para luchar contra el secuestro, no constituye obstáculo para avalar la exequibilidad de la norma materia de examen constitucional, pues no existen reglas precisas que determinen el contenido y alcance de las medidas que se requieren para conjurar la grave perturbación del orden público que da origen a la declaración del estado de conmoción interior. Basta que éstas guarden la debida conexidad y sean razonables y proporcionadas al fin que se pretende lograr, como es la restauración de la normalidad. Tampoco lo constituye la generalidad de las normas, pues sería contrario al principio de igualdad, dada la magnitud y extensión del delito de secuestro que afecta a toda la comunidad, señalar reglas que únicamente fueran aplicables a ciertos sectores de ésta. En los anteriores términos dejamos consignado nuestro salvamento parcial de voto a las decisiones adoptadas en la aludida sentencia.Santafé de Bogotá, D.C. abril 22 de 1996.ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página---