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C-134/93
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-134/931 de abril de 1993

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Dec. 263/93. Atencion A Victimas De Atentados Terroristas. Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-134 93FONDO DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA-Facultades PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación (Aclaración de voto)Preocupa la facultad ilimitada y fuera de todo control que ha sido otorgada por vía general a la Junta Directiva del Fondo para adicionar una subcuenta, es decir, para volver a modificar hacia el futuro el Presupuesto General de la Nación. Ya sería complejo y aventurado a la luz de la Constitución dejar tan omnímoda atribución en manos del Presidente de la República, por cuanto no es el órgano que en forma permanente esté llamado a reformar el Presupuesto, pero nos asaltan serias dudas acerca de la constitucionalidad del precepto en cuanto confía semejante responsabilidad para su ejercicio arbitrario y sin tope ni linderos, a una Junta Directiva que no cumple función constitucional alguna, menos aún en lo tocante al delicado manejo del Presupuesto General de la Nación.Ref.: Expediente No. RE-033 revisión del Decreto Legislativo 263 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez CaballeroLos suscritos Magistrados hemos votado favorablemente el proyecto de fallo en referencia, pero debemos aclarar nuestro voto en lo relacionado con el artículo 4o. del Decreto objeto de revisión, mediante el cual se dispone que el valor de los servicios de atención hospitalaria será asumido por el Fondo de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, para lo cual se establece como parte de dicho Fondo una subcuenta por la suma de 1.000 millones de pesos con cargo a la vigencia fiscal de 1993.Dice la norma en su parte final que esa subcuenta podrá ser adicionada con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos. "... por la Junta Directiva del Fondo" (subrayamos).No entramos a controvertir si se ajusta a la Constitución Política la creación de una subcuenta que modifica el Presupuesto Nacional, aunque sería discutible -pese al objeto extraordinario que se persigue- que tal facultad encaje dentro de las que tiene el Presidente de la República en virtud del Estado de Conmoción Interior. Habrá ocasión de examinar más adelante este punto.Pero, en cambio, nos preocupa la facultad ilimitada y fuera de todo control que ha sido otorgada por vía general a la Junta Directiva del Fondo para adicionar esa subcuenta, es decir, para volver a modificar hacia el futuro el Presupuesto General de la Nación.Ya sería complejo y aventurado a la luz de la Constitución dejar tan omnímoda atribución en manos del Presidente de la República, por cuanto no es el órgano que en forma permanente esté llamado a reformar el Presupuesto, pero nos asaltan serias dudas acerca de la constitucionalidad del precepto en cuanto confía semejante responsabilidad para su ejercicio arbitrario y sin tope ni linderos, a una Junta Directiva que no cumple función constitucional alguna, menos aún en lo tocante al delicado manejo del Presupuesto General de la Nación.De lo dicho resulta que la Corte ha debido reflexionar un poco más en relación con la declaratoria de la exequibilidad de la parte final del mencionado artículo que dice: "Dicha subcuenta podrá ser adicionada, con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos por la Junta Directiva del Fondo".JORGE ARANGO MEJIA JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Magistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia T-505 de agosto 28 de 1992. Sala II de revisión de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 de octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martinez Caballero. Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. Febrero de 1982. Pág.

5. Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 precitada.