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C-134/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-134/233 de mayo de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Control Previo, Automático E Integral Del Proyecto De Ley Estatutaria De La Administración De Justicia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-134/23 Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, conforme a las siguientes explicaciones: Sobre el artículo 12 del proyecto de ley estatuaria, que modificaba el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, sobre la integración de los juzgados, la mayoría de la Sala optó por declarar inconstitucional la siguiente expresión: "que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados". Al respecto, la suscrita disiente con fundamento en las siguientes razones: Era posible concluir que la creación de cargos en los juzgados penales para completar cuatro no necesariamente incrementaba el gasto, ni obliga a ello, toda vez que el Consejo Superior bien podía hacer los arreglos presupuestales a que hubiera lugar, siempre sin exceder "el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales"910. Teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia911 que indica que no hay lugar a concluir que una disposición ordena gasto si deja un margen de acción al ejecutivo, consideración extensiva al Consejo Superior de la Judicatura como ejecutor del gasto de la Rama Judicial, debió concluirse que el artículo 12 del proyecto de ley no implicaba la realización de un estudio de impacto fiscal. Sobre los artículos 14 y 15 del proyecto de ley, que modificaban la Ley 270 de 1996, sobre la integración y composición del Consejo de Estado, aumentando el número de cargos de consejeros, al igual que en el caso del artículo12, la mayoría encontró que contemplaban una orden de gasto. No obstante, la suscrita magistrada encuentra que esta disposición no necesariamente incrementaba el gasto, teniendo en cuenta que, como se dijo también respecto del artículo 12, el Consejo Superior bien podría hacer los arreglos presupuestales a que hubiera lugar, siempre sin exceder "el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales"912. Por la misma razón, no ameritaba estudio de impacto fiscal. En relación con el Artículo 41 del proyecto de ley estatutaria, que modificaba el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, sobre la transformación digital de la Rama Judicial, se declaró inconstitucional la expresión "[d]entro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley," como plazo para que el Consejo Superior de la Judicatura realizara el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información, contenida en el parágrafo transitorio. Para adoptar la anterior decisión de inexequibilidad, la mayoría adujo que era posible "que un diagnóstico comprensivo, riguroso y completo se pueda llegar a lograr con un arreglo presupuestal del CSJ, sin aumentar el gasto, en un plazo mayor a dos años. Pero con la fijación de un término de dos años, es dado colegir que tal labor no se puede efectuar sin incrementar el gasto de la Rama Judicial, habida cuenta de la magnitud de lo que sería objeto de diagnóstico". La suscrita magistrada disiente de la anterior consideración, que se funda en un supuesto fáctico inaceptable, toda vez que, desde hace varios años, se adelanta un plan para la digitalización de la Rama Judicial que implica llevar a cabo el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información. Por lo que el plazo concedido no resultaba demasiado corto. Adicionalmente, el programa de digitalización que viene en curso cuenta con recursos que previamente se han calculado y se ha determinado legalmente la fuente del gasto adicional. Así las cosas, la realización de este diagnóstico no tenía por qué ser considerada como una nueva orden de gasto. Por la misma razón, la disposición no ameritaba estudio de impacto fiscal. Sobre el artículo 65 del proyecto de ley estatutaria, referente al Plan de transformación digital de la Rama Judicial, respeto del cual se declaró inconstitucional la expresión contenida en el numeral segundo, conforme a la cual "[p]ara el año 2026, se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales", la mayoría de la Sala lo declaró inexequible con fundamento en las siguiente consideración: "Si bien, en principio, el contenido del Plan y sus actualizaciones serán determinantes para saber si este precepto ordena un gasto, lo usual es que la orden de agotar -y no solo de iniciar- la implementación de un Plan como este, en un periodo definido que va hasta 2026, demanda efectuar gasto público. Si además esta norma se expide en un ámbito temporal de restricciones presupuestales, como las enunciadas en el procedimiento legislativo, es lógico concluir que para su implementación se necesita aumentar el gasto público, lo cual tiene impactos fiscales. Es decir, la norma sí expresa una orden de gasto. Por tanto, era obligatorio cumplir con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003". Ma aparto de las anteriores razones por las mismas consideraciones por las que salvé el voto respecto del artículo

41. Desde hace varios años se adelanta un plan para la digitalización de la Rama Judicial, con recursos que previamente se han calculado y se ha determinado legalmente la fuente del gasto adicional. Así las cosas, la realización de este Plan de Justicia digital no tenía por qué ser considerada como una nueva orden de gasto que implicara estudio de impacto fiscal. En relación con el artículo 34, que trata de la integración de los consejos seccionales de la judicatura y de los requisitos para ser consejero seccional, el mismo incluía los siguientes cambios en relación con lo dispuesto por la norma anterior (artículo 84 de la Ley 270 de 1996), según lo explica la sentencia de la que en este punto me aparto: "(i) se amplió el término de experiencia específica exigida, que pasó de ser de 5 años de experiencia mínima a 8 años; (ii) se amplió el título profesional que se debe acreditar, pues en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 se admitía únicamente el título en derecho. La reforma permite que se acrediten los títulos profesionales de ciencias económicas, financieras o administrativas; (iii) en relación con los aspirantes a consejeros seccionales que acrediten título profesional en derecho el artículo 34 del PLEAJ reitera la obligación de contar con una especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras. Sin embargo, se eliminó la posibilidad de que la especialización se compense con tres años de experiencia". La mayoría de la Sala consideró que la anterior reforma se ajustaba a la Constitución, pues cabía dentro de la amplia libertad de configuración legislativa en materia de carrera judicial. A juicio de la suscrita, la norma anterior desconoce la situación jurídica y el derecho consolidado que tenían quienes ocupaban dichos cargos de carrera en el momento en que la Ley entrara en vigencia y no cumplían con los nuevos requisitos. Al no haberse establecido nada en relación con estos empleados, la norma permite entender que quedarían excluidos de la carrera judicial, lo cual desconoce el derecho adquirido que tenían, conforme a la ley anterior. La norma debió ser objeto de un condicionamiento que dejara a salvo esta interpretación. El artículo 87 fue declarado constitucional por la mayoría salvo: (i) la expresión "será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional", del inciso primero, que se declara constitucional bajo el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental; y (ii) las expresiones "En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley", contenida en el inciso primero y (iii) "y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional", incluida en el parágrafo segundo, que se declararon inconstitucionales Al respecto la suscrita magistrada estima que todo el parágrafo segundo, relativo a la asignación global para funcionamiento e inversión del presupuesto de gastos de la Rama Judicial, debió haberse declarado inexequible, por desconocimiento de las normas orgánicas que regulan la preparación del Presupuesto General de la Nación. Fecha et supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-134/23 Referencia: expediente PE-051 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) - 475 de 2021 Senado, "[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala Plena, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente y a aclarar el voto a la Sentencia C-134 de 2023, a través de la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que tiene por objeto reformar el estatuto de la administración de justicia. Precisión inicial En atención a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse de manera previa, automática e integral sobre la sujeción de los proyectos de ley estatutaria a la Constitución913. En ejercicio de esta atribución, en primer lugar, la Sala Plena debe verificar si las reglas de procedimiento aplicables se cumplieron y, de establecerse su corrección914, analizar si materialmente su contenido es constitucional. En el presente caso, a diferencia de lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, considero que el Congreso de la República incurrió en dos vicios de procedimiento que afectaron integralmente el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado915) y 475 de 2021 Senado; por lo cual, debió declararse su inconstitucionalidad. Además de estos vicios, se configuraron errores en el procedimiento que, aunque no afectaban en su totalidad el articulado, impactaban algunos enunciados específicos. Teniendo en cuenta lo anterior, no compartí que se adelantara el análisis material del proyecto aprobado por el Congreso de la República. Con todo, dado que mi posición sobre el estudio de procedimiento no fue acogida, participé como integrante de la Sala Plena en la discusión y decisión de fondo y, en razón de lo anterior, además del salvamento de voto respecto al trámite legislativo, suscribí la Sentencia C-134 de 2023 con algunos salvamentos de voto parciales y aclaraciones sobre decisiones de orden material. A continuación, abordaré los motivos por los cuales el proyecto de ley en examen debió declararse inconstitucional por razones de procedimiento y por qué algunos artículos adolecían de otros vicios de la misma naturaleza. Luego, me referiré a los reparos al estudio de fondo, acogiendo para el efecto la división en ejes a la que acudió la Sentencia C-134 de 2023. Primera parte. El proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado) y 475 de 2021 Senado, era inconstitucional por razones de procedimiento Como lo expuse ante la Sala Plena, en el curso del proceso que llevó a cabo el Congreso de la República para adoptar el proyecto de ley estatutaria que modifica la Ley 270 de 1996 y adopta otras disposiciones, se configuraron dos vicios que lo impactaron en su totalidad y que no se podían tener como irrelevantes, en tanto el control de constitucionalidad recae en este caso en un proyecto de ley estatutaria y allí el margen de lo que puede ser admisible pese a no seguir los mandatos legales debe ser analizado con un criterio estricto916. Aunado a ello, estos vicios no eran subsanables, en tanto afectaron etapas estructurales de la formación de la voluntad democrática. De un lado, el proyecto se tramitó en sesiones mixtas, invirtiendo la regla de la presencialidad, sin existir una justificación adecuada y suficiente para ello, con lo cual, se afectó de manera intensa la calidad de la deliberación exigida para las leyes estatutarias. Y, de otro lado, algunos impedimentos de los congresistas para intervenir en la discusión y decisión del proyecto de ley estatutaria no se justificaron con claridad ni se abordaron temáticamente por el Congreso de la República de manera adecuada; respecto de algunos, además, tampoco se obtuvo la mayoría de votos suficiente para considerarlos decididos. * Trámite legislativo de proyectos de ley estatutaria en sesiones mixtas o semipresenciales917 La Sentencia C-134 de 2023 sostuvo que, con ocasión de la pandemia por la Covid-19, la Corte Constitucional estudió la posibilidad y, de ser el caso, las condiciones para que el Congreso de la República sesionara válidamente de manera virtual o semipresencial (mixta) para el ejercicio de sus funciones constitucionales. A partir de su lectura de lo sostenido en las sentencias C-242 de 2020918, C-282 de 2021919 y C-133 de 2022920, afirmó que sí era posible siempre y cuando se satisficieran los siguientes requisitos (ver §380):

1. La acreditación de "circunstancias excepcionales", como las derivadas de la pandemia por la Covid-19.

2. La aplicación del principio de ultima ratio, en particular cuando la reunión tenga por objeto, entre otras materias, estudiar proyectos de ley estatutaria. Con todo, precisó que el desconocimiento de este criterio solo vicia el procedimiento "si se vulneran principios constitucionales relevantes para la tramitación de las leyes, o se afecta el proceso de formación de la voluntad democrática, o se desconoce el contenido básico del diseño constitucional".

3. No impedir las reuniones presenciales ni la asistencia física de los congresistas al Congreso de la República.

4. Y respetar los principios fundamentales de un procedimiento legislativo democrático. A partir de la síntesis de estas reglas, la providencia reconoció que las sesiones semipresenciales para el trámite del proyecto de ley estatutaria de reforma a la Administración de Justicia no cumplieron con el criterio de ultima ratio y, por lo tanto, fueron irregulares. No obstante, concluyó que no se configuró un vicio porque no se vulneraron los principios constitucionales de mayorías, participación de las minorías y publicidad; no se afectó el proceso de formación de la voluntad democrática; no se desconoció el diseño constitucional básico, y no consta que se les haya impedido a los y las congresistas el acceso físico al recinto del Congreso de la República. Aunado a ello, la mayoría de la Sala Plena realizó un esfuerzo argumentativo para resaltar las diferencias entre este trámite legislativo y el adelantado para aprobar el proyecto de ley estatutaria que acogía el nuevo Código Electoral921, justificando de esta manera la adopción de una decisión diferente a la tomada en la anterior oportunidad sin que ello constituyera una variación jurisprudencial. Destacó, entonces, que la inconstitucionalidad del proyecto de Código Electoral obedeció a una concurrencia de razones que no se verificaron en esta oportunidad. Indicó, por ejemplo, que el proyecto de Código Electoral: (i) Culminó su trámite en sesiones extraordinarias. (ii) Tuvo una complejidad y extensión significativamente mayor a la reforma a la justicia ahora examinada, elemento con una clara incidencia en la verificación del déficit deliberativo, (iii) No se aprobó previa celebración de un número considerable de audiencias públicas en razón de su complejidad y extensión, ni se garantizó el derecho a la consulta previa, aunque varias de sus disposiciones exigían dicha garantía. (iv) Y, de manera importante, se sometió a un trámite abreviado en razón a que estuvo precedido de mensaje de urgencia y su tiempo de discusión y aprobación fue corto. Me separo respetuosamente de dichas razones porque, en primer lugar, la mayoría de la Sala Plena no dio cuenta de manera integral de las reglas que se derivaban de la sentencias previas de constitucionalidad sobre la materia y, en segundo lugar, porque (i) está acreditado que la mayor parte de las sesiones semipresenciales, en las que la regla general fue la asistencia virtual, no estuvieron debidamente justificadas, esto es, no cumplieron con el criterio de ultima ratio, lo cual, a diferencia de lo dicho en la Sentencia C-134 de 2023, (ii) evidencia un déficit en el debate público, participativo y deliberativo, que no es tolerable sobre un proyecto de ley estatutaria. Desde este punto de vista, además, (iii) sujetar la decisión de constitucionalidad a argumentos relacionados con la extensión y/o complejidad del asunto, respecto de temas tan trascendentales para el orden constitucional, conduce a la Sala Plena a un terreno oscuro, en el que la fijación de una regla predecible parece poco probable. Así, verificado el trámite legislativo se encuentra que el primer debate se surtió el 17 de marzo de 2021922, mientras que la conciliación, de manera independiente en el Senado y la Cámara de Representantes, se llevó a cabo el 17 de junio de 2021. Ahora bien, la plenaria del Senado de la República y el trámite de conciliación se efectuaron en el mes de junio de 2021, cuando, precisamente, hubo un pico en los índices de contagio por la pandemia de la Covid-19, lo que no sucedió para las fechas en las que se adelantaron los primeros debates. Las convocatorias que hicieron las diferentes mesas directivas para debatir y aprobar esta iniciativa, por su parte, se apoyaron de manera general en las resoluciones emitidas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República para cumplir las sesiones virtuales o mixtas en época de pandemia o, dicho de otra manera, en las que la presencialidad no era el punto de partida. En dicho escenario, concluyo que en las dos cámaras se desconoció la regla general de la presencialidad y que, además, aunque podría asumirse que para la plenaria del Senado y el trámite de conciliación había una justificación para convocar a sesiones semipresenciales, no pasó lo mismo con los otros debates, los cuales fueron citados aduciendo argumentos generales que no cumplieron con el criterio de ultima ratio. Esto contraría las reglas de decisión establecidas en la Sentencia C-133 de 2022 (§474), que, en mi concepto, no fueron sintetizadas de manera estricta en la Sentencia C-134 de 2023. Allí se indicó, entre otras cosas, que si el Congreso de la República acudía a la virtualidad, total o parcial, ello debía ocurrir en situaciones excepcionales e irresistibles, valoradas a partir de un juicio de necesidad, en el que la virtualidad "se justifica para ejercer funciones legislativas indispensables para la atención de la emergencia"923. Como se ve, el Congreso de la República debía acreditar que recurrió a "todos los medios a su alcance" para priorizar las sesiones presenciales, lo que, insisto, no ocurrió en este caso y la mayoría de la Sala Plena pasó por alto, relajando, sin explicitarlo, las reglas que claramente se habían fijado en las sentencias C-242 de 2020 y C-133 de 2022. A su turno, esta situación recayó sobre un proyecto de ley que tiene por objeto modificar una ley estatutaria, normativa con una posición especial en el sistema de fuentes del ordenamiento. Es por esa importancia que el Constituyente de 1991 estableció un procedimiento legislativo que, por ejemplo, exige mayorías calificadas, lo que determina un debate parlamentario en el que las minorías juegan un rol fundamental en la construcción de mayores consensos; y, además, un control judicial y previo de constitucionalidad para garantizar que a su entrada en vigencia sus contenidos estén acordes con la Constitución. Bajo esta misma línea argumentativa, la violación del principio de ultima ratio condujo a un déficit de deliberación, por lo cual, debió declararse su inconstitucionalidad924. Si bien en la providencia de 2022 la Corte Constitucional encontró reparos que no se verificaron en esta ocasión, lo cierto es que los dos casos comparten unos supuestos similares y definitivos: se refieren a trámites de ley estatutaria y en los dos se desconoció injustificadamente la regla de la presencialidad. Finalmente, estimo que acudir a argumentos relacionados con el número de artículos y/o el alcance de la modificación estatutaria lleva a un terreno inestable del control de constitucionalidad, en el que lo que debería prevalecer es la certeza sobre aquello que contradice los mandatos constitucionales, como lo es el desconocimiento de un debate público, deliberativo y participativo en el Congreso de la República sobre materias vitales para el funcionamiento del Estado constitucional de derecho. * Estudio de los impedimentos presentados por congresistas925 A la conformación del Congreso de la República subyace el principio de representación ciudadana, como expresión incuestionable de la soberanía popular926 y de la democracia representativa927; por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 133 superior, quienes acceden a dicho foro deben "actuar consultando la justicia y el bien común", asumiendo responsabilidad política ante la sociedad y sus electores por el cumplimiento de sus funciones; mientras que la parte final del artículo 182 superior indica que "[l]a ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones". Ahora bien, como sucede en otros ámbitos propios del ejercicio de la función pública, es posible que frente a un asunto en particular los y las congresistas tengan un interés que se desvíe del que representa a sus electores y al pueblo, por lo cual, en dichos eventos, deben manifestarlo928 para que, previa deliberación y votación, se decida sobre si deben ser apartados del asunto, con miras a que se conforme un quorum929 que esté debidamente habilitado para el ejercicio de los deberes del Congreso de la República por responder a los valores democráticos930. En consecuencia, la figura del impedimento -y de la recusación- es definitiva en la formación de la voluntad legislativa y, por ello, el trámite para su presentación y definición está sometido a unas reglas claras, en el entendido de que permitan una valoración y definición concreta sobre las razones que motivan la formulación931. Pese a lo anterior, en la Sentencia C-134 de 2023 la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional arribó a conclusiones que, en mi criterio, no dan cuenta de dicha relevancia932. Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 5ª de 1992933 la mayoría de la Sala Plena sostuvo, primero, que la mesa directiva de cada célula legislativa puede agrupar los impedimentos a partir de un criterio razonable que atienda a las causales y circunstancias de configuración, con el objeto de discutirlos y votarlos. En segundo lugar, afirmó que su definición debe atender a la regla de mayoría simple, teniendo en cuenta para la determinación del quorum decisorio una serie de premisas que, en aquellos casos en los que no ha habido una verificación de asistencia anterior, se determina por el número de votos efectivamente depositados en la respectiva votación nominal y pública que se esté analizando934. A continuación, me referiré a cada uno de estos dos aspectos. (i) En relación con el primero, la mayoría afirmó que la división en cuatro bloques efectuada por el Senado de la República para el estudio de los impedimentos fue razonable935, conclusión que no acompañé. Para empezar, es importante advertir que, dado el contenido del proyecto de ley, los y las senadoras presentaron impedimentos aduciendo, entre otros hechos, que ellos y ellas, o sus familiares, tenían procesos ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, o que algún familiar trabajaba en una de dichas corporaciones. En atención a ello, la sentencia admitió que en algunos grupos se mezclara la existencia de procesos ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e incluso la existencia de familiares que trabajan en la Rama Judicial, pese a que el anuncio sobre la consideración de los mismos recayera, por ejemplo, solo en la existencia de procesos en la primera corporación referida. En oposición a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, estimo que del artículo 291 de la Ley 5ª de 1992936 se deriva una regla, que constituye parámetro de constitucionalidad937, según la cual, la agrupación de impedimentos debe obedecer a un criterio estricto y no flexible; ello es así si se tiene en cuenta que lo que está de por medio es la conformación de un quorum que garantice el ejercicio adecuado de la función que corresponde al Congreso de la República. Por lo anterior, de haberse atendido a esta finalidad, debió concluirse que la organización en bloques efectuada por el Senado en esta oportunidad no atendió a un criterio razonable, en tanto se juntaron situaciones que eran diferenciables. Sumado a ello, la Sentencia C-134 de 2023 validó que ciertos impedimentos se hubieran formulado de manera genérica938, porque, estimó, en todo caso había una regla de decisión clara que indicaba que la existencia de procesos ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia no conducía a la separación del trámite de ningún congresista. Agregó que, frente a los procesos ante el Consejo de Estado, la doble conformidad en el proceso de pérdida de investidura se declararía inconstitucional por violación al principio de consecutividad, por lo cual, se desvanecería el interés. En mi criterio, por el contrario, la formulación genérica de impedimentos sí tuvo la virtualidad de impactar el trámite legislativo, en la medida en que, al ignorar la regla que exige considerar y votar todo impedimento, se permitió que los senadores negaran manifestaciones de sus compañeros sin conocer las razones que las motivaron, aplicando equivocadamente un criterio que podría denominarse como la tendencia decisoria. De otro lado, no puede aducirse que una situación posterior, como la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de una regulación concreta -la de la doble conformidad-, subsane el error cometido, porque lo cierto es que cuando se discutió el proyecto sí estaba de por medio esa propuesta normativa, y aquella, mirada integralmente la ley, tenía impacto sobre toda la regulación. Finalmente, la mayoría indicó que no había una regla que impidiera votar "impedimentos de sus pares que se asemejen al suyo propio, a menos que se le haya previamente aceptado el impedimento". En mi criterio, no se explicaron las razones por las cuales esta posibilidad es admisible, teniendo en cuenta que la preexistencia de un interés aún no explicitado puede determinar el sentido del voto para definir el impedimento de un par. Por estas tres razones, en consecuencia, me separé de lo resuelto en la Sentencia C-134 de 2022 sobre el trámite de impedimentos surtido en el Senado de la República. (ii) Ahora bien, con relación a las consideraciones efectuadas en la providencia sobre la mayoría simple que debe atenderse para considerar decidido un impedimento, aspecto que se estudió debido a las dudas surgidas sobre el trámite adelantado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la plenaria de la misma, me permito exponer mi discrepancia. En mi criterio, varios impedimentos no fueron decididos -ni positiva ni negativamente- porque no obtuvieron la mayoría simple necesaria para ello939. Esta conclusión se funda en que, en mi concepto, la determinación del quorum decisorio debe fundarse en los últimos registros de asistencia y no, como lo afirmó la mayoría de la Sala Plena, en el número de votos efectivamente depositados en la votación misma. La Sentencia C-134 de 2023940 afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no había precisado una única regla para establecer "cómo se determina el número de asistentes a una reunión del Congreso en el momento de una votación", esto con miras a verificar, entre otros aspectos, que no se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 4º del artículo 123941 de la Ley 5ª de 1992. Esta manifestación, estimo, se fundó en el estudio de reglas que no tenían que ver estrictamente con la votación que aquí se analizaba, esto es, una votación pública y nominal, sino con casos en los que se pretendía determinar el número de votos en una votación ordinaria por unanimidad, ocasión en la que la Corte Constitucional ha acudido para determinar el quorum decisorio a los votos efectivamente depositados en las votaciones nominales y públicas más cercanas942. En este evento debió seguirse, en consecuencia, la regla según la cual el quorum decisorio y, por lo tanto, el cálculo de la mayoría simple, debe atender a los últimos registros de asistencia943, porque da cuenta de manera más precisa de la situación deliberante de la célula parlamentaria al momento de adoptar una decisión, haciendo efectiva la presencia de cada uno de quienes asisten a la sesión. En esta dirección, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que es consciente de que a lo largo de las sesiones el número de asistentes varía, pero, por ello mismo, es que es posible verificar las veces que sea necesario la presencia de los y las congresistas con el llamado a lista. Este criterio jurisprudencial que resalto, adquiere mayor relevancia en las reuniones que se llevan a cabo total o parcialmente de manera virtual, porque el problema no es solo que una persona encienda su computador y entre formalmente a la sesión, impactando el quorum decisorio (como lo dijo la mayoría de la Sala Plena, §189), sino que entre simplemente por cumplir un requisito y evada completamente su labor como representante del pueblo. Dadas las dificultades de las reuniones virtuales, en términos deliberativos dado el número de integrantes, el control de la asistencia y participación efectiva debe ser objeto de mayores verificaciones. Finalmente, la pauta asumida por la mayoría de la Sala Plena para analizar este punto no consideró que la máxima garantía de los derechos de las minorías en el Congreso de la República y, en general, de los principios que guían la actuación del órgano legislativo, radica en garantizar que las votaciones reflejen de manera transparente y fiel su voluntad; para ello, en cada votación debe tenerse la certeza de que todos los asistentes, en uno u otro sentido, han tomado una postura que han hecho valer a partir de sus derechos y obligaciones. En atención a que algunos impedimentos no fueron efectivamente decididos, negativa o afirmativamente, por la regla de mayoría simple, el proyecto de ley estatutaria examinado estaba viciado de manera integral, en tanto quienes manifestaron su impedimento, sin que se hubiera dado respuesta, participaron y deliberaron en la comisión y plenaria, y en la conciliación de la iniciativa para reformar la Ley 270 de 1996. Expuestas las razones por las cuales estimé que el proyecto era inconstitucional por motivos ligados al procedimiento, procedo a indicar las razones que me llevaron a considerar que algunos artículos particulares también estaban viciados por su trámite. * Violación del principio de publicidad en la definición de proposiciones no avaladas en la plenaria del Senado de la República del 9 y 15 de junio de 2021: artículos 2, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73944 Para la mayoría de la Sala Plena, aunque las proposiciones no avaladas respecto de los artículos mencionados no fueron objeto de un medio de publicidad ordinario, no se generó un vicio de inconstitucionalidad porque su discusión fue posible. Indicó que (i) desde el 9 de junio de 2021 esas proposiciones estaban a disposición en la Secretaría del Senado de la República y (ii) la misma secretaría garantizó a los y las congresistas, así como al Consejo Superior de la Judicatura945, que solicitaran una explicación sobre las mismas en la sesión del 15 de junio de 2021; al no hacerlo, se afirmó: "según la jurisprudencia constitucional, originada en la sentencia C-1040 de 2005, para concluir que existió un vicio de procedimiento no subsanado por el Congreso, resultaba indispensable acreditar que los problemas de publicidad alegados dentro de este proceso se intentaron remediar o impugnar con diligencia durante los debates parlamentarios". Discrepo de dicha conclusión. En primer lugar, desconoce una de las reglas establecidas sobre esta materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Sentencia C-481 de 2019, citada en la misma providencia, establece que "la publicación en medios alternativos de publicidad sólo indicaría conocimiento si, lógicamente, se demuestra que existe claridad respecto de cuál es la fuente de la información y en qué condiciones se podría acceder a la misma". Dicha claridad respecto del medio de conocimiento alternativo no se satisfizo en esta oportunidad porque no se evidenció que se hubiera informado, entre el 9 y el 15 de junio de 2021 (día este último en el que se votaron y decidieron), que las proposiciones podían consultarse a través de la Secretaría. Si los y las senadoras no fueron informadas no tenían por qué suponer que debían acudir a dicha instancia para conocer su contenido, pues confiaban en que se seguiría el medio ordinario de publicidad de las proposiciones, esto es, la lectura de estas en la respectiva sesión, lo que no ocurrió. En segundo lugar, no acompañé la forma en la que se aplicó la regla señalada en la Sentencia C-1040 de 2005, en la medida en que, por un lado, no se justificó por qué una conducta presuntamente omisiva de una autoridad como el Consejo Superior de la Judicatura tiene impacto en la formación adecuada de la voluntad legislativa, que es lo que está de por medio cuando se brindan todas las garantías de publicidad y, en consecuencia, de conocimiento sobre lo que se discute y se vota. Por otro lado, tampoco se justificó por qué una lesión como la vulneración del principio de publicidad, que busca también proteger el debate público y transparente, se podía superar ante una presunta omisión de los y las senadoras. * El Congreso de la República incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo al no efectuar el estudio de impacto fiscal respecto de los artículos 87 y 92 del proyecto de ley En atención a la relación inescindible entre los artículos 87 y 92 del proyecto de ley, la Sala Plena decidió estudiarlos simultáneamente946. Al hacerlo, sostuvo que (i) sí ordenan gasto, y que, (ii) atendiendo a las cargas que deben satisfacerse por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se trata de un proyecto de iniciativa concurrente, se concluye que (iii) se cumplieron las exigencias derivadas del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para este tipo de supuestos, por lo cual, por razones de procedimiento, manifestó que eran constitucionales947. Como presupuestos de su análisis, la mayoría destacó que este proyecto de ley fue el resultado de la acumulación de tres propuestas normativas independientes, provenientes (i) del Congreso de la República, (ii) del Ministerio de Justicia y (iii) del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual su iniciativa, más que mixta, era concurrente y, por lo tanto, el estudio que debía hacer la Corte Constitucional era deferente, en específico, frente a la actuación del Gobierno nacional948. No compartí dichas conclusiones. Aunque en este asunto la mayoría justificó su análisis deferente en el hecho de que la iniciativa era concurrente y, por lo tanto, era necesario un estudio menos estricto para evitar el bloqueo o el veto de iniciativas legislativas, en particular, por el Gobierno nacional y por el Congreso de la República cuando aquellas provienen de otro de los sujetos que cuentan con iniciativa constitucional, desconoció los estándares previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, retomados de manera reciente en la Sentencia C-133 de 2020. La mayoría de la Sala Plena apoyó las pautas sobre las cuales efectuó su estudio en la Sentencia C-110 de 2019949, en la que, si bien examinó un proyecto de ley de iniciativa legislativa, efectuó algunas consideraciones sobre las cargas a satisfacer en los eventos en los que la iniciativa es mixta; en esta dirección, indicó que el examen de la Corte Constitucional debía ser deferente950. No obstante, la Sentencia C-133 de 2022, en la que se estudió un proyecto de ley estatutaria de iniciativa mixta, afirmó que no había razón para relajar las cargas que corresponden a cada una de las autoridades involucradas, en especial al Gobierno nacional, en virtud de lo establecido en la Ley 819 de 2003951. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe indicarse es que en la providencia C-134 de 2023 no se tuvo en cuenta que la Sentencia C-133 de 2022 retomó la tesis de la providencia C-110 de 2019. No desconozco que en este caso la Sala Plena afrontó un supuesto diferenciable de uno y otro caso, porque la iniciativa fue concurrente; sin embargo, los estándares de la sentencia del 2019, en la medida en que habían sido recogidos, no eran lo suficientemente firmes como para sustentar la tesis que aquí se sostuvo. Será tarea de la Corte Constitucional, pues, precisar en el futuro estas reglas con fundamento en las exigencias de la Ley orgánica, a la luz de los objetivos democráticos y de sostenibilidad que a este requisito subyacen. Ahora bien, como consecuencia del criterio flexible que acogió, la mayoría de la Sala Plena afirmó en la Sentencia C-134 de 2023 que el impacto fiscal de la medida debía procurar su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo, pese a que la Sentencia C-133 de 2022 indicó que debía sujetarse a dicho marco. Y agregó que la obligación del Gobierno nacional era la de realizar una mínima consideración sobre los elementos que estructuran la valoración de este requisito952, mientras que la Sentencia C-133 de 2022 sostuvo que su análisis debía ser detallado y preciso953. En mi criterio, a partir de los estándares previstos en la Sentencia C-133 de 2022, los artículos 87 y 92 eran inconstitucionales. Revisado el trámite legislativo, el documento en el que puede sostenerse que hubo alguna discusión sobre este aspecto fue en el informe de ponencia para cuarto debate en la Plenaria del Senado, sin embargo, el estudio no fue suficiente como para encontrar satisfecho este requisito. En dicha oportunidad954 se incluyó un título sobre el "análisis de la incidencia presupuestal del proyecto en el Presupuesto General de la Nación", en el que (i) se destacó la relevancia de una garantía presupuestal fija para la Rama Judicial, como elemento necesario para su autonomía e independencia; (ii) se refirió al comportamiento histórico (2010-2019) del presupuesto de la Rama Judicial y su crecimiento nominal, para lo cual expuso una gráfica de la evolución de dicho presupuesto entre 2010 y 2020955; e (iii) indicó que existe un regazo presupuestal histórico en la asignación presupuestal de la Rama Judicial, el cual identifica y cuantifica956. Luego, (iv) precisó cuál había sido el presupuesto de la Rama Judicial en 2021 y, con base en los criterios históricos, (v) realizó un cuadro en donde se analizó el impacto presupuestal entre los años 2000 y 2021 si el presupuesto de la Rama Judicial fuese de un 2% del presupuesto general de la Nación. A partir de esto último señaló que de esa gráfica: "se puede concluir que el impacto sobre el Presupuesto General de la Nación conforme el comportamiento histórico desde el año 2000 equivaldría al promedio de 0,59%, calculo que tomando como marcador base la última década 2011 - 2021, indica un impacto promedio del 0,37%. Y un impacto sobre el PIB promedio del 0,54%". En estas condiciones, estimo que lo que hizo dicho documento fue un estudio histórico de las deficiencias presupuestales que ha tenido la Rama Judicial y un cálculo sobre el impacto presupuestal entre los años 2000 y 2021 si el presupuesto de la Rama Judicial fuese de un 2% del Presupuesto General de la Nación. Justamente fue de ese histórico de donde concluyó un promedio de impacto en el presupuesto general y en el PIB. No obstante, en mi criterio, esto no satisface las exigencias de consideración de los referentes básicos para analizar los efectos fiscales, porque no se realizó un cálculo de esta medida prevista en los artículos 87 y 92, y tampoco se indicó explícitamente cuáles serían sus fuentes de financiación. Por consiguiente, concluyo que este requisito no se cumplió en esta ocasión. Por último, es preciso aclarar que acompañé las otras decisiones que se adoptaron sobre el cumplimiento del estudio de impacto fiscal en la Sentencia C-134 de 2023, porque, pese a mis discrepancias con la síntesis de las reglas que se acogieron para el examen de constitucionalidad en esta oportunidad, el resultado del examen estricto que debe hacerse, a partir de los parámetros orgánicos, era coincidente con aquél al que llegó la Sala Plena957. Por ello, solamente salvé el voto respecto a las decisiones adoptadas sobre los artículos 87 y 92 del proyecto de ley. Segunda parte. Voto particular en relación con las decisiones adoptadas, por mayoría, por la Sala Plena sobre el estudio de fondo del proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado) y 475 de 2021 Senado En este acápite justificaré las razones que me llevaron a presentar este voto particular respecto de algunas de las decisiones adoptadas, por mayoría, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Antes de abordar los reparos que manifesté, precisaré mi aproximación sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, en atención a que es un aspecto transversal a toda la decisión. La cosa juzgada constitucional es un principio muy relevante para dotar de estabilidad y seguridad jurídica las relaciones sociales. Este principio es aún más relevante cuando se trata del control de constitucionalidad previo y automático sobre un proyecto de ley estatutaria, debido a las materias reguladas por este tipo de normativas, ubicadas en ámbitos de especial trascendencia para la construcción del Estado constitucional (los derechos fundamentales, los mecanismos de participación, el estatuto de la oposición, el régimen electoral y los estados de excepción). Esta breve reflexión explica y justifica que el control de constitucionalidad de este tipo de leyes conduzca a la configuración de la cosa juzgada absoluta. Esta modalidad de cosa juzgada, como se infiere de su nombre, tiene como característica central un alto nivel de estabilidad o rigidez, y es derrotable únicamente por razones excepcionales y supervinientes. Es, además, un mecanismo propio del equilibrio entre las ramas del poder público y el sistema de frenos y contrapesos, de manera que, al término de un procedimiento legislativo con exigencias especiales, la Corte Constitucional se pronuncia con fuerza especial, al contrastar todas las disposiciones del proyecto frente a todas las normas constitucionales relevantes. Si bien comparto en términos generales la regla jurisprudencial de conferir fuerza de cosa juzgada absoluta a las providencias dictadas en el control judicial previo, automático e integral, durante el estudio del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Sentencia C-134 de 2023 sostuve una posición distinta y matizada acerca de la manera en que debían ser considerados los pronunciamientos previos (en particular, las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008). Así, la posición mayoritaria, plasmada en el texto definitivo de la sentencia, consistió en analizar, disposición por disposición, si el contenido ya había sido estudiado o si había razones -excepcionales y sobrevinientes- para debilitar la fuerza de la cosa juzgada, una técnica utilizada, en especial, en el control posterior de leyes ordinarias, donde la cosa juzgada absoluta es mucho menos frecuente, debido a que la Corte Constitucional se enfoca en los cargos propuestos por la demanda. Frente a esta tesis, sostuve que, cuando la Corte asume el control automático de una reforma de ley estatutaria de largo alcance, como la que debía estudiar en esta ocasión, entonces los pronunciamientos previos no tienen fuerza de cosa juzgada absoluta, sino fuerza de precedente, pues las sentencias con fuerza de precedente, aunque rígidas y vinculantes, son menos resistentes que el concepto de cosa juzgada absoluta. La razón de ser de esta aproximación radica en que una vez el legislador estatutario expresa su intención de efectuar una modificación de gran envergadura a contenidos amparados por la reserva de ley estatutaria, la voluntad del Congreso recogida en la regulación previa ha cambiado de manera intensa y, por lo tanto, la construcción del equilibrio entre las ramas o los órganos que conforman las ramas del poder público debe activarse también de nuevo. No iniciar desde cero, pues resulta relevante el conocimiento constitucional alcanzado en decisiones previas, pero sí con la conciencia de que no debería predicarse la cosa juzgada absoluta cuando la concepción sistémica del estatuto ha cambiado. * Sobre el primer eje temático: principios, estructura y disposiciones comunes de la administración de justicia Artículo 3º, sobre los mecanismos alternativos al proceso judicial. Salvamento parcial de voto Salvé parcialmente mi voto en torno a la decisión sobre el artículo 3º del proyecto de Ley estatutaria. Así, aunque compartí la decisión de declarar constitucional la facultad excepcional del Legislador de conferir facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas, siempre que las materias sobre las que recaiga tal competencia sean definidas con precisión en los términos establecidos en el artículo 11 superior, estimé que los dos últimos incisos del artículo afectan la autonomía y la independencia de la Rama Judicial. Así, el inciso 5º prevé que el Ministerio de Justicia y del Derecho hará seguimiento y evaluará las medidas desarrolladas en virtud del artículo 3º y presentará un informe cada dos años al Congreso de la República sobre el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y las atribuciones jurisdiccionales excepcionales conferidas a órganos de carácter administrativo958; al tiempo que el inciso 6º ordena a las entidades públicas y privadas investidas con facultades jurisdiccionales presentar informes periódicos al Ministerio de Justicia y del Derecho. El inciso quinto, citado, y el inciso sexto, por consecuencia, suponen una modificación a una tarea que la ley estatutaria de administración de justicia creó, en 2008, para ser desarrollada de manera compartida entre la administración judicial y la cartera de justicia. Una regulación que tenía pleno sentido debido a (i) la necesidad de proteger la independencia y autonomía de todo aquel que adopta una decisión de carácter jurisdiccional, por una parte; y (ii) la posibilidad de que el Ministerio de Justicia diseñara políticas para gestionar los mecanismos alternativos de solución de conflictos. La elección legislativa de diseño institucional contenida en la reforma de 2008 a la Ley estatutaria de administración de justicia tenía, entonces, un valor constitucional que debía protegerse. Sin embargo, en esta ocasión la Sala Plena decidió no entrar en esta discusión y se limitó a señalar que la evaluación y el control no debían recaer sobre el contenido de las decisiones sino sobre la eficiencia de las medidas adoptadas en virtud del artículo 3º. Por esta vía, la decisión de la que me aparto preserva un interés por la dimensión de la eficacia, pero descuida los principios centrales de la justicia en un estado democrático. Artículo 8º, referente al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria del Congreso de la República frente a los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina. Salvamento de voto Antes de justificar este voto particular debo advertir que dos disposiciones que fueron analizadas en el segundo eje, previstas en los artículos 55 y 56, tienen una relación intrínseca con la temática del artículo 8º, por lo cual, de manera excepcional, haré referencia en este apartado a las tres, en tanto suscribo este salvamento parcial de voto respecto de todas ellas, por las mismas razones. Para iniciar, el artículo 8º se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares, incluyendo dentro de su regulación las competencias del Congreso de la República frente al presidente(a) de la República; los y las magistradas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como sobre los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina. Por su parte, el artículo 55 determina el alcance de la competencia jurisdiccional disciplinaria a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina, mientras que el artículo 56 regula las funciones de dicha autoridad959. Mi reparo respecto del análisis realizado por la mayoría de la Sala Plena recae sobre (i) el enunciado del artículo 8º que indica que el Congreso de la República es competente para conocer -en los términos constitucionales- las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina; y, (ii) el apartado del artículo 56 (parágrafo) que indica que los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina están sometidos "al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política". Estos dos, por su parte, (iii) tienen relación inescindible con lo dispuesto en el texto incorporado en el artículo 55, según el cual, la Comisión tiene competencia sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo sobre "aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política", en la medida en que una interpretación conjunta de esos tres artículos conduce a afirmar que por vía de la ley estatutaria se amplió la configuración constitucional sobre la materia. Ello es así porque tras la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, es claro que la voluntad del constituyente no fue la de incorporar a los y las magistradas de la Comisión Nacional del Disciplina en un régimen disciplinario especial y equiparable al de quienes están incluidos en el artículo 174 superior. Por supuesto, sostenido esto, era necesario reflexionar sobre cuál era la autoridad competente para ejercer poder disciplinario sobre los mencionados funcionarios, en tanto no era posible un escenario de control autorreferente, esto es, por la misma Comisión Nacional de Disciplina sobre ellos. De hecho, valoro que la intención de distinción sí existió en la Sala Plena, si se advierte que en el examen del artículo 8º advirtió que el fuero de los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina no era constitucional sino legal; no obstante, en mi criterio de manera infundada, pasó a afirmar que, pese a ello, su régimen sería el que el ordenamiento superior establece para los funcionarios con fuero constitucional. Así la Corte Constitucional terminó incorporando como destinatario del régimen de fuero constitucional a un sujeto que la Carta no prevé. Es cierto, como dice la mayoría de la Sala Plena, que el fuero no es un beneficio personal sino una garantía para el ejercicio de la investidura; pero, precisamente por esto, debió acudirse al carácter de la función que desempeña la Comisión para determinar cuál debía ser, en el diseño institucional, la respuesta de la Corte Constitucional ante la inexistencia de una autoridad expresa que indique quién ejerce la función disciplinaria sobre los y las integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina960. Desde esta perspectiva, debió advertirse que, tras la creación de un órgano que asumiera la función jurisdiccional disciplinaria961, existe el ánimo de brindar de garantías de autonomía e independencia al funcionamiento de la Rama Judicial, por lo cual, la Comisión es una de las autoridades que ejerce función disciplinaria; la cual es diferenciable de la jurisdiccional que tiene como órganos supremos a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional962. Aunado a ello, pese a que a través del Acto Legislativo 02 de 2015 el Congreso de la República ajustó varias disposiciones, lo cierto es que no consideró la posibilidad de incluir a los miembros de la Comisión como sujetos destinatarios del fuero constitucional en los mismos términos que los previstos para los sujetos del artículo 174 superior. Por estas razones, si bien era posible decir que estatutariamente podía reconocérseles a los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina fuero en materia disciplinaria, de orden legal, la consecuencia no era equipararlo al de los sujetos a quienes constitucionalmente se les ha reconocido, porque esto implica impactar el diseño institucional que corresponde al constituyente. Así, la Corporación debió adelantar un estudio que permitiera llenar el vacío normativo y/o requerir a las autoridades normativas con competencia, que lo hicieran, ateniendo a la función disciplinaria especial que ejerce la Comisión. Artículo 17, relacionado con el régimen de los juzgados administrativos y los juzgados agrarios y rurales administrativos. Aclaración de voto El artículo 17 prevé la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear juzgados agrarios y rurales administrativos. La Sala decidió que esta norma es constitucional, a partir de un análisis sobre la potestad de configuración legislativa y las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, es razonable sostener que el Congreso de la República cuenta con el margen de configuración del derecho necesario para conferir al Consejo Superior de la Judicatura la función de crear juzgados en determinadas especialidades. Este no es un aspecto sujeto a reserva de ley, pues no se refiere a elementos estructurales o esenciales de la administración de justicia y es apenas plausible que sea el Consejo Superior quien conozca las necesidades o la demanda de la población en materia de justicia. Sin embargo, el artículo 17 del Proyecto de Ley incluye una idea adicional que genera problemas constitucionales. Así, indica que los juzgados agrarios y rurales administrativos, que podría crear el Consejo Superior de la Judicatura, harán parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este punto tiene relevancia constitucional debido a que, en una línea jurisprudencial constante, que tiene entre otros hitos las Sentencias C-628 de 2012, T-488 de 2014, C-330 de 2016 y SU-288 de 2022, la Corte Constitucional ha enfatizado en que es imperativo que la especialidad agraria no se asimile o no se desenvuelva según las lógicas y principios propios del derecho civil o del derecho de lo contencioso administrativo. Se trata de una rama jurídica que traspasa la historia del país, dejando, a través de la inequidad en la distribución de la tierra, una estela de violencia, desplazamientos y despojos. Por lo tanto la especialidad debe construirse a partir de los principios de acceso a la tierra para la población campesina, lucha contra el latifundio asociado al despojo y el minifundio improductivo, equidad social, ajuste de las cargas y los medios de prueba en un escenario de informalidad en la tenencia crónico, y con una mirada hacia la estabilidad de la paz y la transformación de las condiciones de vida de más de la mitad del país. Los jueces de la jurisdicción agraria no deben ser, en otros términos, ni administrativos ni civiles. Este problema, sin embargo, pierde relevancia ante el trámite de creación constitucional de la jurisdicción agraria que se adelantan en el Congreso de la República, razón por la cual no me aparté de la decisión mayoritaria. Artículo 22, referido a la elaboración de las providencias judiciales. Aclaración de voto El artículo 22 establece, en su primer inciso, que los jueces resolverán en sus providencias los asuntos puestos en su consideración, y en su inciso tercero establece estándares sobre utilización de lenguaje claro en la redacción de las decisiones. La Sentencia C-134 de 2023 concluye que estas disposiciones son válidas, pero que deben aplicarse tomando en consideración la facultad de los jueces de determinar los puntos centrales de la controversia. Esta afirmación es problemática, pues si bien no desconozco la facultad del juez de establecer los hechos materiales de un caso, es imprescindible armonizar sus facultades con el principio de congruencia, que exige a los jueces pronunciarse sobre el litigio efectivamente trabado entre las partes a partir de sus pretensiones y oposiciones. Es cierto que, en el derecho constitucional la facultad del juez de interpretar la demanda y definir el problema jurídico hace más amplio su margen de decisión y que en ciertas especialidades, como la laboral, operan los principios extra y ultra petita, o de decidir por fuera y más allá de las pretensiones. Pero ninguna de estas figuras del derecho procesal debería dejar de lado, sin condición alguna, la obligación del juez de decidir el conflicto puesto en su conocimiento. * Sobre el segundo eje temático: administración de justicia, gestión, control de la Rama Judicial y función disciplinaria Compartí la aproximación general de la Sentencia C-134 de 2023 sobre el examen del segundo bloque de artículos del proyecto de ley de reforma a la Ley 270 de 1996, en particular, en la medida en que las decisiones adoptadas tuvieron como objetivo principal salvaguardar las competencias de administración y de gobierno propias de la Rama Judicial, conforme a lo sostenido en la Sentencia C-285 de 2016. Con todo, me separé (i) de la decisión de constitucionalidad sobre el numeral 5º del artículo 43 y, (ii) parcialmente, de la decisión de constitucionalidad de los artículos 55 y

56. Artículo 43 numeral 5º, relacionado con la función de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de elegir al auditor de la Rama Judicial. Salvamento de voto Una de las modificaciones previstas en el proyecto de ley estatutaria estudiado en la Sentencia C-134 de 2023 que generó un importante debate, fue la relacionada con las facultades otorgadas a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Lo anterior, debido a que la reforma tuvo por objeto concederle un valor vinculante a sus conceptos sobre diferentes asuntos, así como facultades de elegir funcionarios que hacen parte de la estructura de autogobierno. Acompañé la mayor parte de las decisiones a las que llegó la Sala Plena sobre este asunto, predicables de los artículos 35 y 43 del proyecto de ley; sin embargo, me aparté de las conclusiones que llevaron a declarar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo

43. Para la mayoría de la Sala Plena la competencia de elegir al Auditor que dirige de manera independiente el sistema de control interno de la Rama Judicial963 no es inconstitucional964, en tanto la regulación sobre la autoridad competente para asumir esta función no tiene reserva constitucional y, en consecuencia, puede ser prevista por el Legislador a partir de un amplio margen de configuración. Además, precisó que este modelo otorga mayor independencia a la función de fiscalización administrativa que cumple el auditor, en razón a que la Comisión no asume labores administrativas ni de ejecución presupuestal. En mi concepto, la anterior línea argumentativa prescinde de dos criterios hermenéuticos fundamentales que, contrario a lo que indicó la Sentencia C-134 de 2023, determinan que el margen de configuración del Congreso en esta materia no sea amplio. El primero se refiere a que, si bien la Constitución no tiene una cláusula sobre la elección del auditor del sistema de control interno de la Rama Judicial, sí prevé principios transversales sobre la configuración de esta Rama del ejercicio del poder público, por lo cual, todo enunciado normativo debe obedecer y corresponder a ellos, en particular, en este caso, al de autogobierno judicial como expresión de la autonomía e independencia. El segundo tiene que ver con la naturaleza consultiva de la Comisión Interinstitucional y con el criterio restrictivo que debe aplicarse a sus atribuciones de elección en el escenario directivo y administrativo de la rama judicial, en tanto no ejerce funciones de ese tipo. El Auditor(a) tiene la responsabilidad de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial; sistema que se ha considerado "transversal e inherente a la gestión y desempeño de la Rama Judicial"965 y "se concibe como un ejercicio intrínseco a la ejecución de los procesos y desarrollo de funciones de todos los cargos"966, con miras a que el servicio de la administración de justicia, comprometido de manera indiscutible con la defensa de los derechos, atienda los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución; y se salvaguarden los recursos y bienes de la Rama Judicial, entre otras pretensiones. Desde esta perspectiva, el ejercicio de las funciones de control sobre el sistema de control interno que realiza el Auditor(a) tiene un impacto significativo en el trabajo de los servidores de la Rama Judicial, encargados de adelantar diversos procesos al interior de su estructura. Por lo anterior, la intervención de la Comisión Interinstitucional no es compatible con la necesidad de garantizar las características constitucionales que deben tener el sistema de dirección y administración de la Rama Judicial, explicadas ampliamente en la Sentencia C-285 de 2016. La tarea de evaluación a cargo de la unidad de auditoría tiene un impacto directo en la adecuación de los procedimientos internos que están a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, esa incidencia determina que las autoridades eminentemente jurisdiccionales -carácter predicable de quienes ejercen la presidencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado- deban estar apartadas de competencias de elección como la prevista en el enunciado normativo mencionado, so pena de terminar incidiendo -más allá de sus funciones consultivas en los términos legales- en las políticas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, estimo que el inciso 5º del artículo 43 debió declararse inconstitucional, con lo cual la elección del Auditor(a) se hubiera mantenido a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. En los anteriores términos dejo expuestas las motivaciones que me llevaron a suscribir este voto particular a la Sentencia C-134 de 2023. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Reparto realizado el 20 de septiembre de 2021. 2 https://bit.ly/3wOiSID. 3 https://bit.ly/3ekLfaK. 4 https://bit.ly/3CULIuM. 5 https://bit.ly/3KIXKZW. 6 En el auto admisorio se invitó a participar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a Congreso Visible, a la Corporación Transparencia por Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad ‒Dejusticia‒, y a las facultades de Derecho y de Ciencia Política de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, del Rosario, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Libre de Colombia, Mariana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, de acuerdo con su experticia, presentaran concepto técnico en relación con la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre reforma a la Ley 270 de 1996. 7 https://bit.ly/3q4DI2G. 8 https://bit.ly/3QdIwx6. 9 https://bit.ly/3KIqLF0. 10 Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 7. 11 Ib. Artículo 11. 12 Ib. Artículo 13. 13 https://bit.ly/3QcpW8O En la mencionada Gaceta del Congreso se señala: "En cumplimiento del encargo impartido por la honorable Mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5.ª de 1992, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley de ley estatutaria No. 295 de 2020 cámara "por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones"..." 14 Como consta en el Acta No. 34 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 331 del 26 de abril de 2021. Ver https://bit.ly/3wPScHA 15 "Secretaria: Sí, señor Presidente, ha levantado usted la sesión siendo las 9:57 de la mañana, ha citado para mañana 9:30 discusión y votación de proyectos aquí en este mismo recinto, mañana la sesión será mixta, así que en el Orden del Día van las excepciones. Entonces, esperamos que los honorables puedan asistir, muy buen día para todos." 16 Gaceta 332 del 26 de abril de 2021, p, 33. 17 Gaceta 333 del 26 de abril de 2021, p. 20: "Secretaria: Presidente han votado Treinta y tres (33) honorables Representantes, todos de manera afirmativa. Así que ha sido APROBADA la Proposición con que termina el Informe de Ponencia con la mayoría requerida, absoluta establecida en la Constitución y la Ley por tratarse de una Ley Estatutaria. Con la Constancia Presidente, que hay bastantes honorables Representantes de manera presencial." 18 Presidente: Señora Secretaria, vamos entonces a organizar el debate de la siguiente manera sobre el articulado, si los Ponentes están de acuerdo con ello. Vamos a votar primero, aquellos artículos que no tienen ningún tipo de Proposición, por ende, son artículos que no fueron objeto de estudio por la subcomisión que nombramos la semana pasada. Tengo entendido señor Coordinador que los artículos son los siguientes: el 5, el 10, el 21, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 52, 54, 55, 58, 59, 66, 67, 73, 76, 79, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 96, 97 y 98, el 35 ya fue leído. En total son treinta y cinco artículos que no tienen Proposición, por ende, se asume que la Comisión está de acuerdo con su contenido, de manera tal que vamos a someterlos a consideración y votación de inmediato. En consideración los artículos leídos, anunció que va a cerrarse su discusión, queda cerrada. Señora Secretaria, por favor llame a lista para votar... Secretaria: Señor Presidente, han votado Treinta y dos (32) Honorables Representantes, todos de manera afirmativa. Así que el articulado, el bloque de artículos como fue propuesto por los Ponentes y por usted leídos han sido APROBADOS, con la mayoría absoluta requerida en la Constitución y la Ley. 19 Secretaria: Así que Presidente, leído este bloque de Artículos con Proposiciones puedes ponerlos a consideración y votación, el Artículo 3, 4, 6, 11, 14, 15, 18, 19, 42, 45, 46, 48, 50, 51, 53, 60, 65, 68, 70, 71, 78 y 95 con las modificaciones leídas por la Secretaría. Secretaria: Señor Presidente, han votado Treinta y un (31) honorables Representantes, doctor Juan Carlos no puedo tomar su voto, ya el Presidente cerró la votación, han votado treinta y un (31) honorables Representantes este bloque de Artículos con modificaciones con la constancia con la mayoría absoluta exigida en la Constitución toda vez que es una Ley Estatutaria, ha sido APROBADO este bloque de Artículos. 20 https://bit.ly/3RdIEOx 21 Se anuncian los siguientes Proyectos de Ley para la sesión ordinaria del día martes cuatro de mayo, a las, proyectos para segundo debate, Proyecto de Ley Estatutaria número 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara. 22 Inicialmente había 172 miembros. Pero dos curules no eran susceptibles de reemplazo -las de Seuxis Paucias Hernández Solarte y Jimmy Harold Díaz Burbano-y además no había representante por la curul asignada a la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por ende, la integraban 169 representantes. 23 Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre el registro para votar el informe de ponencia con la enmienda ya discutida y explicada, pueden votar señores Representantes. Para un total por el SÍ manuales de 16, 99 electrónicos, para un total por el SÍ de 115 votos. Por el NO, 0 votos manuales, 0 votos electrónicos. Señor presidente, ha sido aprobado el informe de ponencia con la enmienda, con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley. 24 Dirección de Presidencia, Germán Alcides Blanco Álvarez: Vuelvo entonces a colocar en consideración el bloque de artículos que no tienen proposición, en consideración como vienen en la ponencia los artículos: 7, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 66, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 94, 95, 96 y

98. Se abre la discusión, se mantiene la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra la discusión. Señor Secretario, esto es un proyecto de ley estatutaria, vótese por plataforma por los Parlamentarios estos artículos sin proposición y alcáncese la mayoría requerida. Ordene apertura del registro. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro y la votación es como sigue: ... Para un total por el SÍ manuales de 20 votos, 109 electrónicos, para un total por el SÍ de 129 votos. Por el NO, cero votos manuales, cero votos electrónicos. Señor Presidente, ha sido aprobado el bloque de artículos que no tenían proposición, han sido aprobados como vienen en la ponencia con las mayorías requerida por la Constitución y la ley y son ellos: 7°, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 54, 55, 57, 59, 69, 62, 60 ¡perdón!, 61, 62, 63, 66, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 94, 95, 96 y

98. Como vienen en la ponencia han sido aprobados, señor Presidente. 25 "Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: ... Para un total por el Sí de 15 votos manuales, electrónicos 107, para un total por el Sí de 122 votos. Por el No 0 votos electrónicos, 0 votos manuales. Señor presidente, ha sido aprobado los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 18, 21, 23, 41, 68, 75, 82, 83 y 84 como viene en la ponencia, con las proposiciones avaladas y los artículos 93 y 97 como viene en la ponencia, con la mayoría requerida por la Constitución y la ley". 26 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: ... Para un total por el sí de 22 votos manuales, 102 electrónicos para un total por el sí, de 124 votos. Por el no 0 votos manuales 0 votos electrónicos ¡perdón! Manuales son 21 votos, no son 22, sino 21 votos por el sí y 102 manuales para un total por el sí de 123, 123 votos por él sí por el no 0 votos manuales 0 votos electrónicos. Señor presidente han sido aprobados los artículos 2°, 11, 26, 32, 38, 52, 56, 58 y 50 con las proposiciones avaladas por la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley. 27 Dirección de Presidencia Germán Alcides Blanco Álvarez: Señor secretario vamos entonces al bloque de artículos con proposiciones no avaladas, es último bloque que nos resta, pero estamos hablando de 22 artículos entre esos 22 hay, 7 artículos que tienen una sola proposición, parece ser que la dejarían como constancia sus autores tendrían que manifestarlo yo quiero que anote estos siete artículos para que estemos hablando el mismo idioma. 9°, 10, 13, 53, 64, 65 y 71 esos 7 artículos empezamos por el 9°... 28 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: ... Para un total por el sí 17, 102 electrónicos para un total por el sí de 119 votos. Por el no 0 votos manuales, 0 votos electrónicos. Señor presidente han sido aprobados los artículos 9, 10, 13, 53, 64, 65, 71 como vienen en la ponencia con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley. 29 Dirección de Presidencia Germán Alcides Blanco Álvarez: Señor Secretario, resta un bloque de artículos que no tienen proposiciones avaladas, yo acabo de colocar ese bloque de artículos en el chat de la plataforma para que los Parlamentarios se fijen cuáles son los números de esos artículos, voy a someterlos a consideración si algún Parlamentario cree que alguno de esos artículos no debe ir en el bloque se podría discutir por aparte, de lo contrario como no tienen las proposiciones avaladas pues voy a abrir la discusión para que cualquiera pueda pedir la palabra y acto seguido se podrían someter a consideración como vienen en la ponencia, porque las proposiciones no están avaladas. 30 Dirección de Presidencia Germán Alcides Blanco Álvarez: Señor secretario, ordene la apertura del registro vótense los artículos citados, exclúyase el artículo 19, el 8° y el 67. 31Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre el registro para votar los artículos 1°, 14, 16, 25, 35, 37, 38, 39, 42, 43, 44 y 88 como viene la ponencia pueden votar señores Representantes. Con posterioridad se excluyó del bloque el artículo 38. 32 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Para un total por el Sí de 21 votos manuales por el Sí 89 electrónicos para un total por el Sí de 110 votos, 21 manuales 89 electrónicos, para un total por el Sí de 110 votos. Por el no: Murillo Benítez Jhon Arley. Un voto manual 3 electrónicos para un total por el no de 4 votos. Señor presidente ha sido aprobado este bloque de artículos 1°, 14, 16, 35, 25, 35, 37, 39, 42, 43, 44 y 88 como viene en la ponencia con las mayorías requeridas por la Constitución y la Ley. 33 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: para 15 votos por el no manuales, 83 electrónicos para un total por el sí, por el No de 98 votos. Señor presidente ha sido negado la proposición sobre el artículo octavo, presentado por el doctor Andrés Calle. 34 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: 16 votos por el no manuales, 60 electrónicos para un total por el no de

76. Presidente ha sido negada la proposición, ninguna cumplió, sin embargo, hay decisión 76 votos por el no, ha sido negada la proposición del doctor Leal. 35 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: manuales, 9 votos manuales 57 electrónicos para un total por el no de 66 votos. Señor presidente ha sido negada la proposición, de la doctora Juanita Goebertus y demás María José Pizarro y Mauricio Toro. 36 Dirección de Presidencia Germán Alcides Blanco Álvarez: Señor secretario en consideración los artículos 8, 19 y 67 como vienen en la ponencia. Le ruego doctor Navas, es que aquí hay unas, unos videos. Consideración artículos 8, 19 y 67 como vienen en la ponencia, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra. Señor secretario ordene apertura del registro voten estos tres artículos por plataforma. 37 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Para un total por el sí de 17 votos manuales, 74 electrónicos para un total por el sí de 91 votos. Señor presidente han sido aprobados los artículos 8, 67 y 19 con la mayoría requeridas por la Constitución y la Ley. 38Gaceta 1125 2021. 39 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Para un total por el sí de 18 votos manuales por el sí, 78 electrónicos para un total por el sí de 96 votos. Señor presidente ha sido aprobado el título y la pregunta con la mayoría requeridas por la Constitución y la Ley. 40 https://bit.ly/3e6MZEw 41 https://bit.ly/3AGeRqU "En cumplimiento del honroso encargo impartido y de lo dispuesto por la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate ante la Honorable Comisión Primera del Senado de la República al proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara..." 42 Gaceta 660 de 2021, p. 2, en la que se plasmó: "Anuncio de proyectos para la próxima sesión: Atendiendo instrucciones de la Presidencia, la secretaria da lectura a los proyectos que, por su disposición, se someterán a discusión y votación en la próxima sesión." Al finalizar la sesión, según el acta, se indicó: "Siendo las 2:13 p. m., la Presidencia levanta la sesión y se convoca para el día martes 25 de mayo de 2021, a partir de las 9:00 a. m., a sesión ordinaria mixta en el salón de sesiones de la Comisión Primera de Senado, Guillermo Valencia - Capitolio Nacional y en la plataforma Zoom" 43 https://bit.ly/3AKhWpE 44 "La Presidencia cierra la votación y por secretaria se informa el resultado: Total Votos: 13 // Por el SI: 13 // Por el NO: 00". 45 La Presidencia interviene para un punto de orden: // Gracias Ponente, yo cierro aquí la discusión y le pido a la Secretaría, para que quede en acta, con una lectura pausada, vamos a identificar el bloque de artículos, los que tienen proposiciones avaladas y las proposiciones que quedaron como constancia, para continuar en el debate de tránsito a la plenaria, señor secretario, vamos a leer para inmediatamente abrir la votación, Secretario bloque de artículos a considerar. // La Secretaria informa que los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, en el texto de la ponencia, los proposiciones números 185 que modifica el artículo 2; la proposición número 186 que modifica el artículo 12; la proposición número 187 que modifica el artículo 13; la proposición número 188 que modifica el artículo 22; la proposición número 189 que modifica el artículo 25; la proposición número 190 que modifica el artículo 55; la proposición número 191 que modifica el artículo 69; la proposición número 192 que modifica el artículo 74; la proposición número 193 que modifica el artículo 75; la proposición número 194 que modifica el artículo 85; la proposición número 195 para un artículo nuevo; la proposición número 196 para un artículo nuevo formuladas por el ponente H. Senador Miguel Ángel Pinto Hernández y en el texto de la ponencia los artículo 35, 38, 43, 44, 46, 67, 69, y las proposiciones radicadas quedan como constancia. 46 La Presidencia cierra la votación y, por Secretaría, se informa el resultado: Total Votos: 18 // Por el SI: 17 // Por el NO: 1 47 La Presidencia cierra la votación y, por secretaria, se informa el resultado: Total Votos: 19 // Por el SÍ: 17 // Por el NO: 2 // En consecuencia, han sido aprobados el título y la pregunta. 48 Presidente de la comisión Miguel Ángel Pinto Hernández: Siendo 5:10 p. m., la Presidencia levanta la sesión y se convoca para el día miércoles 26 de mayo de 2021(...). 49 Sentencias C-607 de 1992, C-203 de 1995 y C-708 de 1996. 50 Gaceta 582 de 2021, p. 40 y Gaceta 583 de 2021, p.

40. En la primera Gaceta el informe está firmado por 9 senadores, de 18 ponentes, y en el segunda Gaceta aparece la firma de 1 senador adicional, para un total de 10 senadores firmantes del informe de ponencia. La única entre ambas publicaciones es que, en la segunda, que está firmada solo por el senador Rodrigo Lara, sugiere eliminar el artículo 67. 51 Gaceta 1533 de 2021, p. 20. 52 El anuncio de la continuación del debate se realizó el 9 de junio de 2021, tal como se puede constatar en la Gaceta 1559 de 2021, p. 8. 53 Gaceta 1559 de 2021, p. 76. 54 Gaceta 1559 de 2021, p. 24. 55 De acuerdo con el Acta, todos ellos dejaron "constancia de su retiro del recinto y de la sala virtual de la plataforma zoom". El senador Julián Bedoya Pulgarín dejó constancia, pero acto seguido erróneamente votó el bloque de impedimentos dentro del cual se encontraba el suyo propio. 56 Gaceta 1559 de 2021, p. 26. 57Gaceta 1559 de 2021, p. 33. 58 Gaceta 1559 de 2021, p. 37.

59. Gaceta 1559 de 2021, p. 43. 60 Gaceta 1559 de 2021, p.45. 61 La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición de archivo presentada por los honorables Senadores Alexander López Maya, Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara-Acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara, Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría llamar a lista para proceder en forma nominal. // Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 18 // Por el No: 64 // TOTAL: 82 Votos // En consecuencia, ha sido negada la proposición de archivo... 62 La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva mayoritaria con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara-Acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara, Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría llamar a lista para proceder en forma nominal. // Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 66 // Por el No: 18 // TOTAL: 84 Votos // En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva mayoritaria con que termina el informe de ponencia... 63 La Presidencia somete a consideración de la plenaria las proposiciones que piden suprimir los artículos 2°, 10, 12, 13, 14, 15, 67 presentadas por la Honorable Senadora Paloma Susana Valencia Laserna y suprimir el artículo 25 presentado por la honorable Senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara. 64 Por Secretaría se informa el siguiente resultado:// Por el Sí: 29 // Por el No: 45 // TOTAL: 74. 65 El Secretario General de la Corporación, doctor Gregorio Eljach Pacheco informa: Sí Presidente entonces, es Ley Estatutaria mayoría calificada, no se surtió esa mayoría, el reglamento permite repetir la votación para que tome una decisión a favor o en contra sobre lo siguiente: Proposiciones que solicitan suprimir o eliminar del texto los artículos 2°, 10, 12, 13, 14, 15, 25 y 67 de la nomenclatura que tiene el ponente. Si se reabre o se repite la votación la otra queda sin efecto jurídico, se vuelve a hacer y el resultado que de esta ya será́ vinculante. Entonces vamos a llamar de nuevo a votar para las proposiciones que solicitan la supresión o eliminación de proyectos de ley, perdón de los artículos que ya hemos mencionado. 66 Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 34 // Por el No: 54 // TOTAL: 88 Votos // En consecuencia, han sido negadas las proposiciones que piden suprimir los artículos 2°, 10, 12, 13, 14, 15, 67 presentadas por la Honorable Senadora Paloma Susana Valencia Laserna y suprimir el artículo 25 presentado por la honorable Senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara-Acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara, Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara. 67 Frente a estas proposiciones intervinieron: los y las senadoras John Milton Rodríguez González, Paloma Susana Valencia Laserna, Milla Patricia Romero Soto, Maritza Martínez Aristizábal, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Miguel Ángel Pinto Hernández, así como la Presidenta del CSJ, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la Presidenta del Consejo de Estado y el Ministro de Justicia y del Derecho. 68 Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 52 // Por el No: 23 // TOTAL: 75 Votos. 69 El primer vicepresidente de la Corporación, honorable Senador Jaime Enrique Durán Barrera, manifiesta: Vamos a suspender el trámite del proyecto, señor secretario, levantamos la sesión y se convoca por Secretaría. El secretario de la Corporación, doctor Gregorio Eljach Pacheco informa: Gracias Senadores, gracias presidente. No hubo decisión en esto porque no alcanzaron los votos. No ha sido negada tampoco, no ha habido decisión. Bueno, por petición de los Senadores se repite el anuncio. Por la negación 52 y por la aprobación 23, así́ había dicho y así́ se repite. Ahí́ queda la grabación para los curiosos. En consecuencia, el secretario de la Corporación, doctor Gregorio Eljach, informa que no hay decisión dado que la votación exigida es mayor para una ley Estatutaria. 70 "Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncio de Proyectos de Ley o Actos Legislativos complementarios al de esta mañana. Con informe de ponencia para segundo debate. Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara". 71 Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 06 // Por el No: 75// TOTAL: 81 Votos. En consecuencia, han sido negadas las proposiciones no avaladas a los artículos 1°, 2°, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73 y los artículos nuevos leídas por Secretaría al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara... 72 Por Secretaría se informa el siguiente resultado:// Por el Sí: 05 // Por el No: 89 // TOTAL: 94 Votos. // En consecuencia, ha sido negada la proposición no avalada al artículo 87 leída por Secretaría al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara... 73 Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 67 // Por el No: 11 // TOTAL: 78 Votos... En consecuencia, han sido aprobados los artículos 3°, 6°, 19, 22, 25, 39, 41, 42, 43, 67, 68 con las modificaciones leídas y explicadas por el honorable Senador Ponente Miguel Ángel Pinto Hernández, 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 11, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29 , 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, y 97, como vienen en la ponencia y los 4 artículos nuevos leídos al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado, 295 de 2020 Cámara... 74 Por Secretaría se informa el siguiente resultado:// Por el Sí: 68 // Por el No: 13 // TOTAL: 81 Votos. 75 Gaceta 1560 de 2021, p. 45. 76 Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 68 // Por el No: 15 // TOTAL: 83 Votos. // La manifestación del Senador Aulo Polo, que estando en la Plenaria no votó. De manera, que con los requisitos que exige la Ley 5a orgánica del Congreso de la República, el artículo 152 de la Constitución y de la Jurisprudencia Constitucional, ha sido aprobado el grupo de ítems que anunció el señor ponente, título, que se convierta en Ley de la República, la totalidad del articulado y de los textos con las modificaciones aprobadas y la omisión de la lectura de los textos, han sido aprobadas suficientemente. 77 https://bit.ly/3TB8QUO 78 https://bit.ly/3TAlmUK 79 https://bit.ly/3Tz6ea6 80 Gaceta 1624 de 2021, p. 100. 81 Gaceta 1219 del 2021, p. 108. 82 Por el Sí: votaron Buenaventura León, Jorge Burgos, Ciro Rodríguez, Edwin Ballesteros, Édward Rodríguez, Andrés Calle, Felipe Muñoz, Mónica Valencia, Eloy Quintero, John Jairo Cárdenas, Alonso del Río, Juan David Vélez, Ángel Gaitán, Nilton Córdoba, Hernando Guida, José Luis Pinedo, Jaime Yepes, Milton Angulo, Luciano Grisales, Aquileo Medina, Betty Zorro, Norma Hurtado, Fernando Gómez, Jairo Cristancho, Jorge Méndez y Alejandro Vega; 27 votos manuales por el Sí, 84 electrónicos, para un total por el Sí de 111 votos. Por el No: Votaron Ángela Robledo, Inti Asprilla y Arley Murillo, para un total por el No de 3 votos manuales, 19 electrónicos, para un total por el No de 22 votos. // Señor Presidente, ha sido aprobado el Informe de Conciliación sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 295 de 2020, Cámara, 475 de 2021, Senado con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley; fueron 111 votos contra 22. 83 El artículo 187 de la Ley 5 de 1992 prevé que en la conformación de estas comisiones de conciliación se debe asegurar la representación de las bancadas. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si ello no ocurre, y no existe una objeción formal de las bancadas excluidas, no se configura un vicio. Ver, por ejemplo, la sentencia C-313 de 2014, luego reiterada por ejemplo en la sentencia C-162 de 2019. En el presente proceso no existió una objeción formal de alguna de las bancadas. 84 La Comisión Colombiana de Juristas, ASONAL-Judicial y el CSJ. 85 El CSJ, la Comisión Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial. 86 La Comisión Colombiana de Juristas y ASONAL-Judicial. 87 Nominal y pública. 88 Impedimentos manifestados por los siguientes senadores: Carlos Abraham Jiménez López, Wilson Neber Arias Castillo, Laureano Augusto Acuña Díaz, John Harold Suárez Vargas, Ciro Alejandro Ramírez, Édgar Jesús Díaz Contreras, Ernesto Macías Tovar, Juan Samy Merheg Marún, Richard Alfonso Aguilar Villa, Germán Darío Hoyos Giraldo, Jonatan Tamayo Pérez, Jaime Enrique Durán Barrera, Efraín José Cepeda Sarabia, María del Rosario Guerra de la Espriella, José David Name Cardozo, Miguel Amín Escaf, Julián Bedoya Pulgarín, Mario Alberto Castaño Pérez, Maritza Martínez Aristizábal, Rodrigo Villalba Mosquera y Feliciano Valencia Medina. 89 Gaceta 1559 de 2021, p. 26. 90 Impedimentos manifestados por los senadores Iván Cepeda Castro, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Juan Luis Castro Córdoba, Carlos Andrés Trujillo González, Luis Eduardo Díaz Granados Torres, Carlos Eduardo Guevara Villabón, David Alejandro Barguil Assís, Milla Patricia Romero Soto, Ana Paola Agudelo García, Aydeé Lizarazo Cubillos y Juan Felipe Lemos Uri. 91 Gaceta 1559 de 2021, p. 33. 92 Impedimentos manifestados por los senadores Fabio Raúl Saleme, Miguel Ángel Barreto Castillo, John Moisés Besaile Fayad, Gustavo Bolívar Moreno, Alberto Castilla Salazar, Iván Cepeda Castro (ii), Daira Galvis Méndez, Lidio Arturo García Turbay, Mauricio Gómez Amín, Honorio Miguel Enríquez Pinedo; Didier Lobo Chinchilla; Alexander López Maya, Germán Varón Cotrino. 93 Gaceta 1559 de 2021, p. 37. 94 Gaceta 1559 de 2021, p. 37. 95 Impedimentos manifestados por los senadores Nora María García Burgos, José Alfredo Gnecco Zuleta, Andrés Felipe García Zuccardi, Nadia Georgette Blel Scaff, John Moisés Besaile Fayad, Laura Esther Fortich Sánchez y Jorge Eliécer Guevara. 96 Gaceta 1559 de 2021, p. 43. 97 Gaceta 1559 de 2021, p. 45. 98 Gaeta 1559 de 2021, p. 52. 99 Sentencia C-1040 de 2005, fundamento 8.6.7.3.2. 100 En sentencia C-294 de 2021, esta corporación estableció que "En estos casos la Corte identificó algunas situaciones en las que podría generarse un vicio de procedimiento. La irregularidad que se presente en el trámite que se adelante para resolver el impedimento o la recusación de un parlamentario puede tener una entidad suficiente para afectar el trámite legislativo cuando, por ejemplo, incide sobre la formación de la voluntad política de las Cámaras, afecta los derechos de las minorías parlamentarias o desconoce otros valores democráticos protegidos por la Constitución Política. || (...) || Por su parte, cabe mencionar que el Consejo de Estado ha señalado que "el régimen de conflicto de intereses busca blindar la actividad legislativa de cualquier injerencia de tipo personal por parte del congresista, al mediar un interés directo que pudiere afectar su decisión frente a algún tema en particular, sea suyo o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, imponiéndole el deber de declararse impedido para participar en el trámite de los asuntos que atañen a la rama legislativa del poder público, el cual en caso de ser aceptado implicará designar un nuevo ponente o excusarlo del debate y votación". || De manera que, "se trata de una especialísima situación donde el interés privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibición de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados a él, dada la flagrante trasgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones". 101 Gaceta 1559 de 2021, p. 33. 102 El CSJ, la Comisión Colombiana de Juristas y ASONAL-Judicial. 103 Auto A-338 de 2022. Este auto fue expedido por la Sala Plena debido a la omisión del secretario de la Cámara de Representantes de enviar un acta sobre la sesión en la cual se había tramitado una Ley Aprobatoria de Tratado que debía ser evaluado por la Corte. La demora en el envío del acta estaba impactando en los términos para la adopción de la decisión por parte de esta Corporación. 104 En esa ocasión, precisamente, la Corte recurrió a esos otros medios de convicción, tras percibir que el acta y la certificación del secretario del Senado dejaban dudas en torno a la votación de un proyecto de ley. 105 Sentencia C-816 de 2004. En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible una reforma constitucional, por vicios de procedimiento. En la reconstrucción de lo sucedido, la Corporación inicialmente se fundó en las publicaciones oficiales de las sesiones, pero como en algún punto las consideró insuficientes resolvió incorporar como pruebas los videos y grabaciones de las sesiones. En el fundamento 31 declaró: "Hasta este momento la reconstrucción de la sesión del 5 de noviembre de la Plenaria de la Cámara de Representantes puede hacerse con base en lo registrado en el acta de la Plenaria que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.617, del martes 25 de noviembre de 2003. No obstante, a partir de tal momento ese documento resulta insuficiente para determinar lo ocurrido pues las referencias a los hechos que sucedieron a continuación se hacen de una manera fragmentaria, al punto que no permiten conocer lo acaecido. Ahora bien, resulta necesario conocer detalladamente lo ocurrido en esa sesión, en particular a partir del momento en que el secretario lee la proposición del informe de ponencia, puesto que, conforme a los cargos de la demanda, esos hechos tienen gran relevancia en el presente proceso de control de constitucionalidad. Por ello, y ante la insuficiencia de la Gaceta del Congreso para ese propósito, Corte ordenó que se incorporara formalmente al proceso la videocinta correspondiente a esa sesión de la Plenaria de la Cámara, la cual había sido aportada por los demandantes, pero era necesario ponerla en conocimiento de la ciudadanía y en especial de la mesa directiva de las Cámaras, para que quien tuviera interés pudiera pronunciarse acerca de ella. Precisamente para permitir esa intervención ciudadana y de los miembros de la mesa directiva, la Corte, por auto del 30 de julio de 2004, suspendió sus deliberaciones, incorporó formalmente como prueba los videos y grabaciones magnetofónicas relativos a esas sesiones, y corrió traslado de las mismas a la ciudadanía en general y al entonces presidente y vicepresidente de la Cámara de Representantes". Ver también, por ejemplo, la Sentencia C-274 de 2013, cuando recurrió al video en aras de resolver una duda sobre si la votación ordinaria fue unánime. 106 El acta fue publicada en la Gaceta 1559 de 2021 y certificada por el Secretario general del Senado de la República ante esta Corte, en comunicación del 23 de noviembre de 2021PE0000051-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-11-24 22-56-28).pdf Expediente digital PE 051. 107 Ley 5ª de 1992, Artículo

35. Actas. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas. // Abierta la sesión, el presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico. En consideración el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas. Quien tenga observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente. 108 Sentencia C-337 de 2015. En un sentido similar, puede verse la sentencia C-047 de 2017, fundamento 3.4.2.1. 109 Sentencia C-029 de 2018. 110 Auto 118 de 2013. 111 En esta sentencia, la Corte precisó que "en los casos en que un proyecto de ley sea aprobado haciendo uso de la votación ordinaria por unanimidad como excepción al mandato constitucional de votación nominal y pública, resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como las certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias, señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que ante la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica parlamentaria, esos datos permiten inferir razonablemente el cumplimiento de las exigencias de quórum decisorio y de mayorías que la Carta Política impone para que un proyecto se convierta en ley de la República. Si de las actas y certificaciones respectivas no fluye evidente esa información, corresponde a la Sala evaluar el desarrollo del debate con miras a establecer si, a partir de los registros de las votaciones nominales anterior y posterior a la iniciativa legislativa objeto de control." 112 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 13 de junio de 2018. Demandada: Luz Adriana Moreno Marmolejo. Radicado 11001-03-15-000-2018-00318-01(PI): "La repuesta al llamado a lista no es plena prueba de la presencia del congresista en la sesión, porque es anterior a su inicio, como se desprende del artículo 91 de la Ley 5 de 1992, que dispone la apertura solo cuando el presidente emplea la fórmula 'ábrase la sesión y proceda el secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión'. || En otras palabras, la respuesta al llamado a lista admite prueba en contrario, pues, aunque el congresista registre su asistencia con otros medios probatorios puede acreditarse que se retiró del recinto. || Ahora bien, como el deber de presencia del congresista se mantiene a lo largo de toda la sesión (arts. 126 y 127 L.O.C), su asistencia al momento de votar, que se puede probar con los registros de voto (electrónico o manual) -el artículo 133 de la CN establece que salvo las excepciones legales la votación es nominal y pública-, constituye un hecho indicador de su presencia (arts. 240 y 242 del CGP) que, junto con otras pruebas, permite establecer su asistencia o, en su defecto, su inasistencia, si una vez atendió el llamado a lista se retiró del recinto, sin cumplir el deber de asistir a la votación de los asuntos del orden del día. || Claro está que como la causal de desinvestidura está determinada por la inasistencia del congresista a la plenaria y no por la falta de votación, es posible que se pruebe que el congresista estuvo presente en la sesión y, a pesar de ello, no votó. || En otros términos, aunque el elemento determinante de la causal de desinvestidura es la inasistencia y el congresista debe permanecer a lo largo de la sesión, si responde el llamado a lista o registra asistencia, esta circunstancia, en principio, acredita su presencia en la sesión, que puede ser desvirtuada con otros medios probatorios. || [...] De modo que como es deber del congresista asistir a toda la sesión en que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y no solamente a parte de ella, si se prueba que el congresista solamente atiende el llamado a lista y luego se retira de la plenaria con ello incurre en la causal de desinvestidura." (énfasis añadido) 113 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 26 de abril de 2018. Demandado: Iván Duque Márquez. Radicado 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI). 114 Si los integrantes habilitados en el Senado de la República para diciembre de 2013 eran 98 senadores, el quórum decisorio se conformaba mínimo con la presencia y votación de 50 senadores. 115 Sentencia C-047 de 2017. En ese caso, la Corporación halló también, a partir de un análisis de las votaciones nominales y públicas, una "tendencia a la baja" en el quórum. Dado que la votación de la ley entonces controlada se produjo en medio de ese quórum decreciente, que al final se desintegró, la Corte consideró que no se podía saber si se había aprobado con el quórum y la mayoría requerida por la Constitución Política, por lo cual declaró la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, que en ese contexto era insubsanable. 116 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 13 de junio de 2018. Demandada: Luz Adriana Moreno Marmolejo. Radicado 11001-03-15-000-2018-00318-01(PI). 117 Sentencia C-1040 de 2005. 118 Esto último ocurrió en la sentencia C-214 de 2017. 119 En esa ocasión, precisamente, la Corte recurrió a esos otros medios de convicción, tras percibir que el acta y la certificación del secretario del Senado dejaban dudas en torno a la votación de un proyecto de ley. 120 Sentencia C-032 de 2021. En la sentencia C-029 de 2018, como antes se explicó, la Corte también se abstuvo de declarar la existencia de un vicio por disparidad entre el total de votos y el de congresistas presentes, en parte porque ningún parlamentario formuló reparos contra la votación. 121 Uno de ellos fue el representante Reyes Kuri, a quien ya le habían negado un impedimento en la Comisión Primera. Este representante volvió a manifestar su impedimento supuestamente por diferentes razones. El Subsecretario de la Cámara dijo que, según el representante Reyes, esas otras razones estribaban en que "se introducen modificaciones para el segundo debate, que no fueron objeto de discusión en la Comisión Primera". 122 En el acta aparece una nota aclaratoria, en virtud de la cual los votos por el no fueron

83. Como antes se indicó, dado que esta nota no afecta la mayoría, la Corte no hará pronunciamientos sobre este punto. Sin embargo, debe concordarse esta decisión con la sentencia C-032 de 2021. 123 Este representante presentó dos impedimentos, que se votaron por separado. 124 Sentencia C-737 de 2001. 125 Ibidem. 126 Sentencias C-084 de 2018 y C-481 de 2019. 127 Según la sentencia C-737 de 2001, la Carta Política "consagra un cierto diseño institucional, pues establece una forma de gobierno presidencial, con separación entre las ramas de poder, y en donde el órgano legislativo está organizado bicameralmente (CP arts 113, 114 y 115)". 128 Sentencia C-029 de 2018. En ese caso, la Corte declaró exequible el acto demandado por este motivo, entre otras razones, debido a que "[n]inguno de los congresistas solicitó la verificación del quórum al momento de la votación, ante las diferencias que los demandantes alegan entre los congresistas presentes y los votantes". 129 Gaceta 1559 de 2021. Lo hizo así: "Bueno muy bien presidente, hay un bloque de proposiciones y de artículos nuevos que no han sido avaladas, que es una proposición del artículo segundo de la Senadora Angélica y el Senador John Milton. Yo no sé si los van a dejar como constancia, la Senadora Angélica estaba conversando, no sé si los va a mantener. El artículo 12 también tiene proposición no avalada de la Senadora Angélica. El artículo 13 tiene proposición no avalada de la Senadora Angélica y de la Senadora Paloma. El 68, de la Senadora Milla Romero. El 19, también de la Senadora Angélica. El 35, de la Senadora Angélica. El 38, de la Senadora Angélica. El artículo 39, del Senador Ernesto Macías y de la Senadora Maritza. Del artículo 44, de la Senadora Angélica. El artículo 46, también de la Senadora Angélica Lozano. El artículo 67, de Ernesto Macías y el Senador John Milton. Del artículo 69 y 73 de proposiciones que vienen del CSJ. Y del artículo 87, de la Senadora Angélica y el Senador John Milton Rodríguez. Estas proposiciones de estos artículos no han sido avaladas ni por la ponencia, ni por el Ministerio; de igual manera hay 3 artículos nuevos, hay unos artículos que han sido avalados, pero hay 3 artículos nuevos de la Senadora Angélica Lozano que tampoco han sido avalados". 130 Gaceta 1559 de 2021. "Con la venia de la Presidencia, hace uso de la palabra el honorable Senador Miguel Ángel Pinto Hernández: Señor presidente, quería informarle que han sido avaladas de las proposiciones que estaban en el bloque de las no avaladas ha sido avaladas, ha sido avalada la proposición de la Senadora Angélica del artículo 19 ha sido avalada también la proposición de la misma Senadora al artículo

22. Ha sido avalada una proposición del artículo 67 del Senador John Milton. El artículo 39 de la Senadora Maritza, de igual manera un artículo nuevo de la Senadora Maritza, las dos proposiciones de ella han sido avaladas. Como lo ha dicho la Senadora Angélica, ha dejado como constancia las proposiciones que tenía del artículo 12, 13, 35, 38, 44 y no más y la del

87. Las demás proposiciones como ya han sido dejadas como constancia, no sé Senador Macías si va a dejar como constancia las proposiciones de él o las sometemos, las mantiene prefecto. Entonces, señor presidente, podríamos votar este bloque de proposiciones que no han sido avaladas dejando como constancia las otras y ya expresando cuáles fueron avaladas, la del artículo primero del Senador Guevara, Jorge Guevara, del artículo 2°". 131 Gaceta 1560 de 2021. 132 Se trató de una proposición para introducir un artículo nuevo, suscrita por el senador Temístocles Ortega, que dijera: "Cualquier creación de cargos o incremento del número actual de funcionarios o empleados judiciales y de la Defensoría del Pueblo, estará sometido a la restricciones presupuestales y fiscales determinadas por el Ministerio de Hacienda y crédito público" (sic). Gaceta 1560 de 2021. 133 Sentencia C-131 de 2009. En ese caso, se demandaban unas normas legales porque sobre ellas se presentaron proposiciones, que no tuvieron la doble lectura ordenada por la Ley 5 de 1992. Se trataba, en ese caso, de proposiciones que no obtuvieron aval de los ponentes. La Corte Constitucional reconoció que existió una irregularidad, porque no se surtió la lectura exigida, pero concluyó que no hubo un vicio, pues el ponente explicó suficientemente el contenido de las proposiciones. 134 Sentencia C-737 de 2001. 135 Ibidem. 136 Sentencias C-084 de 2018 y C-481 de 2019. 137 Sentencia C-737 de 2001. En esa decisión, al articular su jurisprudencia sobre la instrumentalidad de las formas, la Corte señaló que las normas procedimentales sobre formación de las leyes no solo persiguen darle forma a un Estado democrático, sino hacerlo en el marco de un diseño constitucional básico: "la Carta no sólo señala que Colombia es un Estado democrático, fundado en la soberanía popular (CP arts 1º y 3º), sino que además consagra un cierto diseño institucional, pues establece una forma de gobierno presidencial, con separación entre las ramas de poder, y en donde el órgano legislativo está organizado bicameralmente (CP arts 113, 114 y 115). La regulación del proceso de formación de las leyes, que es una de las funciones esenciales del Estado, y en particular del Congreso, pretende precisamente potenciar el principio democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente". 138 Sentencia C-481 de 2019, en la cual declaró inexequible numerosos artículos de una ley, por cuanto en su procedimiento de aprobación se infringió el principio de publicidad en el segundo debate en Cámara. 139 Sentencia C-481 de 2019: "Si bien se acepta que existan medios sucedáneos de publicidad en el trámite de las leyes, tal posibilidad únicamente satisface el principio de publicidad si se demuestra que los destinatarios de la información han sido previamente advertidos o enterados de que no se acude al medio ordinario de publicidad, sino que, se recurre a otro mecanismo y se indica claramente dónde y en qué condiciones se puede acceder a la información." En ese caso, la Corte concluyó que "no se anunció que la información estuviera publicada en la página web del Senado, por lo que la misma no fue accesible para asegurar el conocimiento de los representantes de la Cámara". 140 En la sentencia C-760 de 2001, la Corte declaró inexequible un conjunto de disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto las proposiciones aprobadas, que se convirtieron a la postre en parte de la ley, no tuvieron ninguna forma de publicidad conforme a la Constitución. Algo similar ocurrió en la sentencia C-370 de 2004, pero respecto de unas cuantas previsiones legales. Lo sucedido en el caso estudiado por la sentencia C-481 de 2019 ya fue referido en esta providencia. 141 Sentencia C-737 de 2001. Sobre esto, la Corte Constitucional ha señalado que "puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. [...] esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues "aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial". 142 Ley 974 de 2005 "por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas". 143 Sentencia C-313 de 2014. En ese caso, al revisar un proyecto de ley estatutaria (en salud), la Corporación constató que la comisión de mediación que elaboró el informe de conciliación no se conformó como lo exigía la Ley 5 de 1992. La Corte encontró que esa irregularidad no viciaba el procedimiento, porque "la decisión adoptada estuvo orientada por la búsqueda de la eficacia, entendida esta como finalidad del principio de celeridad de los procedimientos, contenido en el numeral 1 del artículo 2 del Reglamento del Congreso. También advierte la Corporación que la configuración de la Comisión, dio participación a tres partidos diferentes, lo cual no impedía que se hubiese podido ampliar la base de participación, pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos. Adicionalmente, no encuentra la Corte una protesta formal de bancada alguna inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas, hecho que probablemente hubiese ameritado un análisis complementario, pero, lo que se tiene es una manifestación de rechazo por parte de un miembro de uno de los partidos no incluidos en la comisión de conciliación". 144 Sentencia C-1040 de 2005. La doctrina constitucional que subyace a esta jurisprudencia se ha reiterado posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-786 de 2012 y C-032 de 2021. En estas últimas, la Corte concluyó que no existieron vicios en dos procedimientos legislativos diferentes. Como parte de las razones para llegar a esa conclusión, esta Corporación mencionó que las presuntas irregularidades pudieron haberse impugnado durante el momento de su ocurrencia, pero quienes podían hacerlo se abstuvieron. 145 Sentencia C-786 de 2012, antes citada. 146 De acuerdo con lo que declaró el Secretario del Senado en la sesión del 15 de junio de 2021, las proposiciones no avaladas del CSJ versaban sobre el artículo 35 (funciones del consejo superior de la judicatura), el artículo 43 (funciones de la comisión interinstitucional), el artículo 44 (dirección ejecutiva de administración judicial), el artículo 46 (directores seccionales de administración judicial), el artículo 67 (clasificación de los empleos), el artículo 69 (término para el nombramiento, la aceptación y posesión en el cargo), y el artículo 73 (comisión especial para magistrados de tribunales y jueces y empleados). 147 Gaceta del Congreso 1560 de 2021, pp. 13 a 25. 148 Gaceta del Congreso 1559 de 2021, p. 74 (subrayado ajeno al texto). 149 Sentencia C-760 de 2001. En esa oportunidad, al declarar inexequibles unas previsiones legales, porque las proposiciones de las que surgieron no obtuvieron publicidad, señaló que el mandato de la ley orgánica, de leer las proposiciones, implica que la lectura "debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se dé". En ese caso, sin embargo, ninguna de esas alternativas ocurrió, pues pese a la solicitud de algunos representantes a la Cámara, para que se dieran a conocer las proposiciones, no hubo publicidad alguna. 150 Gaceta del Congreso 1559 de 2021, p. 61. 151 Especialmente el CSJ, pero también la Comisión Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial. 152 Decreto-legislativo 420 de 2020. 153 El CSJ indica que, de haberse realizado las gestiones, la presencialidad hubiera sido posible y se hubieran podido evitar las distintas irregularidades que encuentra en el presente trámite legislativo. Para probar su punto, explica que para el 17 de marzo cuando se empezó a debatir el PLEAJ, el Congreso ya se había reunido varias veces en pleno. Esto el 28 de agosto de 2020, para las votaciones en la Plenaria del Senado para elegir procuradora general de la Nación; el 10 de diciembre de 2020, para elegir magistrada de la Corte Constitucional, o el 27 de mayo de 2021, cuando se conoció de la moción de censura adelantada en contra del ministro de defensa. 154 Sentencia C-242 de 2020, fundamento 6.316. 155 Sobre la autorización para surtir estos trámites en leyes estatutarias, puede verse la sentencia C-784 de 2014. 156 Sentencia C-737 de 2001. 157 Sentencia C-242 de 2020. 158 https://bit.ly/3KEGGnU y https://bit.ly/3wMpffh 159 https://bit.ly/3TxaZ49 160 "Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de las sesiones no presenciales en el Senado de la República y se dictan otras disposiciones". 161 Ib. 162 Esta emergencia se decretó mediante la Resolución 385 de 2020 y se prorrogó por varias resoluciones posteriores, hasta la Resolución 666 de 2022, que la prorrogó hasta el 30 de junio de 2022. 163 Gaceta del Congreso 582 de 2021. 164 Gaceta del Congreso 332 de 2021. 165 El PLEAJ se aprobó en 10 sesiones para 100 artículos, que reformaban parte de la Ley estatutaria en la materia; el Código electoral se terminó de tramitar en 14 sesiones, para 276 artículos, y una iniciativa que perseguía regular integralmente el campo electoral. Hubo entonces solo 4 sesiones más, para 176 artículos más. 166 Intervenciones de la Comisión Colombiana de Juristas y de ASONAL Judicial. 167 Excepcionalmente, cuando la Constitución lo admita, pueden sesionar conjuntamente las comisiones de las cámaras, en cuyo caso el proyecto tendrá tres debates. 168 La Ley 5 de 1992 dispone en el artículo 178: "cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente". 169 Sentencia C-940 de 2003. 170 Sentencia C-332 de 2005. 171 Sentencia C-702 de 1999. Soportó entonces la decisión en una cita de otra sentencia, en la cual la Corte había manifestado que "También se atentaría contra la existencia misma de las comisiones constitucionales permanentes de las cámaras, a quienes corresponde dar el primer debate a los proyectos de ley, porque si las comisiones accidentales pudieran sustituirlas, ¿qué sentido tendría la exigencia contenida en el artículo 157-2 de la Carta, que establece como requisito indispensable para que un proyecto se convierta en ley, el haber sido aprobado en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada Cámara?". Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-706 de 2005 y C-333 de 2010. En la Sentencia C-285 de 2017, la Corte declaró inexequible una disposición legal, por vulneración del principio de consecutividad ya que fue introducido un asunto nuevo en primer debate ante la comisión séptima del Senado luego de haber sido aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, aun cuando luego fue sometida a un procedimiento de conciliación parlamentaria. 172 Sentencia C-80 de 2018, revisión del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia de la JEP. En esa oportunidad, la Corte dividió el análisis en distintos grupos, pues primero simplemente enunció los "[a]rtículos que no fueron modificados durante los debates legislativos", y se abstuvo de profundizar en el análisis de su constitucionalidad. Luego expuso los "[a]rtículos que fueron modificados durante los debates legislativos", y dentro de este grupo dedicó una parte a exponer los artículos modificados que no ofrecían dudas, y otra a estudiar ciertos artículos "con mayor detalle" por cuanto "llamaron la atención de la Sala o fue solicitada su declaración de inexequibilidad por parte de algún interviniente". 173 El cambio en la numeración atendió a que en el texto final aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes se incluía un artículo que fue eliminado en la versión para conciliación, ya que se acogió el texto aprobado en la Plenaria de Senado. Ese artículo fue el 75 sobre permisos. ARTÍCULO

75. Modifíquese el primer inciso del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO

144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán solicitar permiso remunerado por causa justificada, hasta por tres (3) días hábiles en el mes. En ningún caso podrán concederse permisos consecutivos. 174 Gaceta 466 de 2021. 175 Gaceta 665 de 2021. 176 Gaceta 665 de 2021. 177 Gaceta 1477 de 2020. 178 Gacetas 1477 de 2020 y 324 de 2021. 179 Gacetas 332, 333, 334, 1109 y 1125 de 2021. 180 Gaceta 408 de 2021. 181 Gaceta 332 de 2021. 182 Sentencia C-737 de 2001: "Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-". 183 El artículo 96 de la Ley 5 de 1992 dispone: "Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara. || Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso). La Corte Constitucional, el CSJ, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos." 184 Sentencia C-332 de 2005. 185 Sentencia C-247 de 1995, en la cual la Corte juzgó inconstitucional un precepto en el cual se creaba una causal de desinvestidura que no estaba consagrada en la Constitución. También, ver Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corporación consideró que las causales para desinvestir a un congresista estaban en la Constitución, pero no solo en el artículo

183. Finalmente, véase la Sentencia C-280 de 1996, en la que esta Corte declaró inexequible una previsión que disponía la desinvestidura, cuando incurriera en falta gravísima, pues comprendió que esta consecuencia presuponía una ampliación de las causas constitucionales de la pérdida de investidura. 186 La Corte Constitucional ha señalado que el proceso de pérdida de investidura tiene un componente disciplinario, pero que también es un juicio "ético" y, además, "político". Esta última característica, por lo menos, no está presente en los procesos ante la Jurisdicción Disciplinaria. Sentencia C-319 de 1994: allí, la Corte consideró que la pérdida de investidura no exigía una previa condena penal, en parte porque era un proceso especial con un contenido ético y político: "por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política". 187 Gaceta 1477 de 2020. 188 Gacetas 313, 466, 582 y 665 de 2021. 189 En la Gaceta 334 de 2021, en la página 113, aparece la proposición de los representantes Harry González y Jorge Burgos, de establecer una contribución especial, que antecede genéticamente a la del artículo

93. Después, en el informe de ponencia para segundo debate, publicada en la Gaceta 324 de 2021, se incluye esta proposición, pero finalmente la Plenaria de la Cámara decide eliminarla, como se ve en la Gaceta 408 de 2021. Es a eso que se debe la casilla en blanco de la columna izquierda, alusiva a este artículo, en el informe de conciliación. 190 Gaceta 334 de 2021, p. 104. 191 Gaceta 582 de 2021. 192 Sentencia C-332 de 2005. 193 Sentencia C-726 de 2016. En ese caso, la Corte declaró inexequibles dos artículos de una reforma tributaria, que creaban un tributo parafiscal, pero no obtuvieron primer debate en las comisiones conjuntas. A pesar de que los asuntos evidentes del proyecto versaban sobre contribuciones tributarias, las normas de la iniciativa y su sentido total era la creación y reforma de detracciones encaminadas a fortalecer el presupuesto general. En ese marco, la contribución parafiscal resultaba extraña, pues tenía destinación específica. Como no tuvo primer debate, la Corporación concluyó que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible. 194 Sentencia C-080 de 2018, fundamento 3.6. 195 Sentencia C-274 de 2013. 196 En virtud del artículo 330 de la Constitución. 197 Sentencia C-274 de 2013. 198 Estudiado mediante Sentencia C-285 de 2016. 199 Sentencia C-713 de 2008. 200 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. 201 Sindicato Comuneros, Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, Universidad Pontificia Bolivariana. 202 Sentencia C-025 de 1993. Ha sido reiterada, la doctrina que se fijó allí, en las sentencias C-133 de 2012, C-292 de 2012, C-015 de 2016, entre otras. 203 Sentencia C-406 de 2013. 204 Los requisitos para acceder a estos cargos de procurador general de la nación, defensor del pueblo y registrador nacional del estado civil no se encuentran en la Ley 270 de 1996, sino en otras leyes que no son objeto de modificación a través de esta reforma estatutaria. Es así como los requisitos para ser procurador general de la nación están previstos en la Ley 201 de 1995 cuyo objeto de regulación es determinar la estructura y organización de la Procuraduría, los requisitos para ser defensor del pueblo se encuentran en la Ley 24 de 1992, que determina la organización y funcionamiento de esa entidad y para ser Registrador Nacional las exigencias están consagradas en la Ley 6 de 1990. Sin embargo, podría aducirse que son cargos similares, en lo relevante, al de auditor, y por tanto que debe dárseles el mismo trato. Como se muestra en el cuerpo de esta providencia, eso debe examinarse a la luz del proyecto de ley presente, y de proyectos o leyes pasadas. 205 Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, Cámara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 206 Sentencia C-520 de 2019. En ese caso, la Corte concluyó que algunas de las normas examinadas efectivamente representaban un beneficio tributario, por lo cual requerían un estudio de impacto fiscal. En ese contexto, conceptualizó de la manera indicada la noción de beneficio tributario. 207 Sentencia C-170 de 2021. Luego se referirán más detalles de esta providencia. 208 En la sentencia C-110 de 2019, la Corte declaró fundadas unas objeciones contra un proyecto de ley que ordenaba gasto, y en el cual no se cumplieron los deberes de análisis del impacto fiscal prescritos en la Ley orgánica. En ese marco, esta Corporación unificó las respuestas a algunos de los problemas de interpretación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En específico, allí señaló que, si la iniciativa proviene solo o en parte del Congreso, se impone evaluarla "bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas" y no se "exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento". 209 Sobre esta diferente capacidad, pues verse lo que ha señalado al respecto la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-502 de 2007 (fundamento 35), y en las sentencias C-110 de 2019 y C-170 de 2021. 210 El artículo 155 de la Constitución dispone: "[p]odrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. || Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite". Por su parte, el artículo 156 establece: "[l]a Corte Constitucional, el CSJ, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones". 211 Sentencia C-874 de 2005. En ese caso, el Gobierno Nacional objetó un proyecto de ley, entre otras razones, porque debía contar con un estudio de impacto fiscal, en virtud del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pero no obtuvo durante su trámite el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Corte Constitucional revisó el procedimiento y constató que la iniciativa no provenía exclusivamente del Gobierno Nacional, que sí se hizo un examen del impacto fiscal de la medida, pero que no se formuló durante el proceso el concepto del Ministerio. Pese a ello, la Corte concluyó que no se vulneró la exigencia orgánica, pues esta debe interpretarse conforme a la separación de poderes. En virtud de esta: "cuando [...] corresponde a otra rama del poder público o a uno de sus funcionarios realizar un acto propio de sus funciones, relacionado con el trámite de un proyecto de ley, su no cumplimiento no puede constituirse en una irregularidad que afecte el trámite de la misma. En efecto, una omisión de un Ministro del Ejecutivo en el debate legislativo de un proyecto de ley no puede terminar atribuyéndose a otra rama del poder público, como lo es en este caso la legislativa, pues, de aceptarse dicha consecuencia, sería desconocer la autonomía de que está revestida el Congreso en el ejercicio de su función legislativa y bajo el amparo del principio de separación de poderes y respecto del principio democrático." 212 Sentencia C-373 de 2009. Esa doctrina fue expresamente reiterada en las sentencias C-170 de 2021, antes referida, y C-085 de 2022. 213 No se incluyen los artículos 88, 89, 90, 91, pues su inconstitucionalidad -como se muestra en esta providencia-reside en la violación del principio de unidad de materia (CP art 158). 214 En la sentencia C-395 de 2021, como antes se explicó, la Corte Constitucional controló la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores', adoptada en Washington el 15 de junio de 2015", y encontró que esta no contenía un mandato de gasto público específico, por lo que no se requería estudio de impacto fiscal. 215 Desde la iniciativa que presentó el CSJ ante el Congreso de la República, pero también a lo largo del procedimiento legislativo, la propuesta de incremento presupuestal recaía sobre el presupuesto de gastos, tanto de inversión como de funcionamiento. En la exposición de motivos, el CSJ propuso que "el presupuesto de inversión de la Rama aumente anualmente un 5% más la tasa de inflación causada". Para los gastos de funcionamiento, en su exposición de motivos, la iniciativa planteaba que se debían "actualizar en los gastos de personal en el incremento que decretó el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia más un aumento del 7% en todos los gastos de funcionamiento". Pueden verse las Gacetas 713 de 2020 y 466 de 2021. 216 En la Gaceta 1559 de 2021, la Presidenta del CSJ se lamentó de que de los $"5 billones 200" que se le asignan presupuestalmente a la Rama Judicial, $"4 billones 700" se destinan a financiar la planta de personal, y solo $480 mil millones restantes se dedican a programas de inversión. 217 CSJ, Informe de Gestión de la Rama Judicial al Congreso de la República 2021. En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/2021-2022. Estas cifras se refieren a los servidores, despachos y procesos de las jurisdicciones Constitucional, Ordinaria, y Contencioso Administrativa, así como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 218 Gaceta 713 de 2020: "Artículo

58. La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 192A que quedará así: ARTÍCULO 192A. El presupuesto de gastos de funcionamiento de la Rama Judicial crecerá anualmente, mínimo, en porcentaje igual a la tasa de inflación causada, con un incremento adicional de 5 %. El presupuesto de gastos de funcionamiento tendrá como base inicial el monto de recursos asignados en el presupuesto inicial de 2020, actualizando los gastos de personal con el incremento salarial que decrete el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia, más un aumento de 10 % en todos los gastos de funcionamiento. Se excluyen de esta fórmula los recursos para la creación de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignarán de acuerdo al costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignarán de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos. Los gastos de inversión se financiarán con los recursos de los fondos especiales asignados para este fin por las diferentes leyes a la Rama Judicial, sin situación de fondos, y con los aportes de la Nación, con recursos provenientes de donaciones y otras fuentes. PARÁGRAFO. El presupuesto de la Rama Judicial se asignará de manera global para funcionamiento e inversión, para que ésta lo desagregue autónomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo". 219 Gaceta 713 de 2020, p. 5. 220 Gaceta del Congreso 713 de 2020, p. 8. 221 Gaceta del Congreso 1356 de 2020. Expresamente, el proyecto del Gobierno Nacional planteaba la siguiente propuesta: "El presupuesto de la Rama Judicial se incrementará anualmente, mínimo en el porcentaje que señale el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial aprobado por el Congreso de la República. Si en el ejercicio de las facultades prevista en los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, se afectan las apropiaciones presupuesta les para la Rama Judicial, el Gobierno Nacional deberá contar previamente con el concepto favorable del CSJ". 222 Gaceta del Congreso 583 de 2021. 223 Gaceta del Congreso 583 de 2021. 224 Gaceta del Congreso 583 de 2021. 225 Sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018, C-080 de 2018. 226 Sentencias C-634 de 2011 y C-320 de 1997. 227 En sentencia C-055 de 2010, se señaló que "debe tenerse en cuenta que no siempre que se demandan fragmentos normativos, se enfrenta el juez constitucional ante una proposición jurídica incompleta. Pero al mismo tiempo, aunque una expresión resulte desde el punto de vista semántico y de la sintaxis, clara y unívoca, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde el razonamiento en Derecho". 228 Sobre este particular, ver la sentencia C-410 de 2015 que decidió integrar la unidad normativa, dado que existe otra norma que reproducía la expresión originalmente demandada "diferentes a la entidad pública adquirente". La Corte precisó que ese enunciado normativo "posee el mismo contenido deóntico que las dos disposiciones demandadas. 229 En sentencia C-094 de 2020, la Corte integró el parágrafo del artículo 237 del Código de Policía a la demanda original de los incisos primero y segundo de esa disposición, por cuanto se encontraban intrínsicamente relacionados. Explicó que el parágrafo exigía autorización previa para instalar cámaras de vigilancia en zonas comunes y los demás incisos permitían instalar los sistemas en zonas comunes. Respecto de la existencia de una relación intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo, pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues, de lo contrario, se produciría un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014; sentencia C-349 de 2004; sentencia C-538 de 2005. 230 La Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 231 El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, la Comisión Colombiana de Juristas y Asonal Judicial. 232 Sentencias de constitucionalidad C- 259 de 2015, C- 096 de 2019, C- 187 de 2019. 233 Sentencia C-007 de 2016. 234 Ver, por ejemplo, las sentencias C-352 de 2017, C-774 de 2001, C-039 de 2021, C-118 de 2001. 235 Ver, entre otras, las sentencias C-118 de 2021, C-774 de 2001, C-334 de 2013, C-007 de 2016. 236 Sentencia C-049 de 2020. 237 Sentencia C-200 de 2019. 238 Sentencias C-200 de 2019 y C-007 de 2016. 239Sentencia C-083 de 2022, C-200 de 2019 y C-096 de 2003. 240 En la sentencia C-405 de 2005, la Corte indicó que hacían parte del bloque de constitucionalidad los Convenios 87 y 88 ("sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación") y 98 (sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva). 241 La sentencia C-691 de 2008 precisó que, para aplicar la prohibición del ejercicio del derecho a huelga, debe tenerse en cuenta la distinción entre actividad y servicio público esencial. La prohibición aplica sobre el servicio público esencial que tiene la virtualidad de afectar la vida de las personas, en lugar de la actividad que abarca varias labores. Además, la Corte detalló que no se puede proponer una aplicación estricta de la prohibición del derecho a huelga porque lo anularía. Por lo tanto, es posible permitir la aplicación del derecho a huelga en servicios públicos esenciales, siempre que se asegure una prestación mínima. En el caso concreto, la Corte recomendó al legislador que regule la exigencia de prestación de un servicio mínimo después de declarar inexequible la norma que contenía la declaratoria de la producción de sal como servicio público esencial. 242 Ver los textos "Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindica del consejo de Administración de la OIT", 2006, 5ª ed., párrafo 541. y "Libertad Sindical y Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 156 en línea [: http://www.oit.org.pe/portal/index.php?option=com_weblinks&catid=150&Itemid=862 y http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/lib_negoc.pdf]., En el párrafo 866, el Comité de Libertad Sindical indica que "el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales". 243 Ibid. En el párrafo 867, el Comité de Libertad Sindical indicó que "[u]n servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo". 244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1680-2020, Radicación n.° 81296, Acta 22, Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). 245 Ibid. Esta definición se toma de la que establecen los expertos de la OIT. 246 Sentencias C-691 de 2008, C-122 de 2012 y C-796 de 2014. Esta definición de servicio público esencial se tomó de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 247 Sentencia C-691 de 2008. 248 En la sentencia C-075 de 1997, la Sala Plena declaró inexequible la prohibición de huelga que estableció el legislador respecto de las actividades de "las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados", debido a que esa restricción fue establecida por un órgano diferente al legislador. Esa reserva legal de la clasificación de un servicio público como esencial se reiteró en las sentencias C-473 de 1994, C-466 de 2008, C-691 de 2008 y C-122 de 2012. Sin embargo, la sentencia C-150 de 2020 avaló que el legislador extraordinario calificara transitoriamente como esencial los servicios de telecomunicaciones con un decreto legislativo en el contexto del estado de emergencia económica social y ecológica declarado con ocasión de la pandemia originada con el COVID-19. 249 Sentencias C-450 de 1994, C-491 de 2008, C-122 de 2012 y C-796 de 2014. 250 Artículo 56 de la Constitución. Esa definición se concretó y precisó en las sentencias C-691 de 2008 y C-450 de 1995. En esta última providencia, se señaló que suelen calificarse como esenciales las actividades dirigidas a la "(...) protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales." Sin embargo, el fallo del año 2008 precisó esa definición, dado que era en extremo amplia y podría llevar a desnaturalizar el derecho a la huelga. En efecto, la Corte abogó por restringir el concepto de servicio público esencial. De ahí que se acudió a la doctrina de los órganos de la Organización Internacional del Trabajo para indicar que los servicios públicos son aquellos "cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población". 251 Sentencia C-796 de 2014. 252 Sentencia C-122 de 2012. 253 Con respecto a este último, se indicó que ese servicio permite garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento, las opiniones, así como informar y recibir información. Ver sentencia C-450 de 1995. 254 Ibid. 255 En la decisión referida se consideró que esa actividad era esencial porque la suspensión de este servicio podría poner en peligro la vida, la seguridad, o la salud de toda o parte de la población. 256 Sentencia C-037 de 1996. 257 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M.P. Rafael Méndez Arango. Acta 29, Radicación 110012205000200800463-01, Radicado interno 42273, Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). 258 Ver, al respecto, "Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindica del consejo de Administración de la OIT", 2006, 5ª ed., párrafo 541. y "Libertad Sindical y Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 156 en línea [: http://www.oit.org.pe/portal/index.php?option=com_weblinks&catid=150&Itemid=862 y http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/lib_negoc.pdf]. La Corte Constitucional ha empleado esos pronunciamientos de derecho internacional para delimitar el concepto del servicio público esencial, como sucedió en la Sentencia C-796 de 2014. 259 Sentencia T-376 de 2020, T-065 de 2019, C-180 de 2016 y C-796 de 2014. En la sentencia SU-555 de 2015, se precisó que "(i) las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y (ii) sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas". 260 Sentencia C-185 de 2020 y C-150 de 2020, entre otras. 261 Sentencia C-796 de 2014. 262 Comité de Libertad Sindical, recopilación del año 2018, párrafo 866, indica que "el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales". 263 El artículo 11 de la Constitución indica "[e]l derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". 264 El artículo 17 de la Constitución señala "[s]e prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas". 265 El artículo 20 de la Constitución reconoce que "[s]e garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura". 266 El artículo 34 Superior indica: "Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". 267 Sentencia C-185 de 2020 y C-150 de 2020, entre otras. 268 Cepeda, M. J. & Otálora, G. Modernización de la administración de justicia a través de la inteligencia artificial. Bogotá: Fedesarrollo. Disponible en: https://bit.ly/3cExF1L, (2020), pp. 18-21. 269 Así lo sostuvieron la Federación Colombiana de Municipios, el Colegio de Abogados Administrativistas, la Defensoría del Pueblo y la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria del Caribe. 270 Lo plantean así las intervenciones de la Asociación de empleados de la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez. 271 El ciudadano Álvaro Restrepo Valencia. 272 Sentencia T-608 de 2019. 273 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Manual de Políticas Públicas para el acceso a la justicia. Instituto Talcahuano, Buenos Aires, 2005, pág.

7. En el mismo sentido, Thompson, José (coord.), Acceso a la justicia y equidad. Estudio en siete países de América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2000. 274 Lovatón Palacios, David, experiencias de acceso a la Justicia en América Latina, Revista de Derecho Internacional e Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009, pp. 230-231. 275 Sentencia C-037 de 1996. En esa providencia, al controlar el artículo 2 del entonces proyecto que se convirtió en ley estatutaria de administración de justicia, la Corte advirtió que como parte del "acceso a la justicia" el legislador encargó al Estado de prestar el servicio de defensoría pública. Esta Corporación señaló que la norma se relacionaba con el acceso a la justicia y el debido proceso, así: "La defensoría pública tiene como propósito fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constitución de 1991, se le encargó específicamente al defensor del pueblo, según se desprende de lo previsto en el numeral 4o del artículo 282 superior, y se deberá desarrollar en los términos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede apreciarse, esta figura, según lo ha señalado esta Corporación, "garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa"". 276 Las personerías municipales también tienen competencias para "Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley" (art 178 num 8); "Defender el patrimonio público interponiendo las acciones Judiciales y administrativas pertinentes" (art 178 num 13); "Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil" (art 178 num 14 ). 277 Sentencia C-384 de 2003. Al examinar la constitucionalidad de una competencia del Contralor, que en criterio del accionante confería una facultad reglamentaria, la Corte señaló: "La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del presidente de la República. Tal es el caso del CSJ, de la Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República." Véase, también, la sentencia C-805 de 2001, que estudió unas competencias de reglamentación asignadas directamente a ciertos ministerios del Gobierno Nacional. 278 Sentencia C-412 de 2015, C-507 de 2014 y C-619 de 2012. 279 Sentencia C-372 de 2009. 280 Ibid. 281 Este decreto es una norma que expidió el presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que el legislador le confirió en el artículo 1 de la Ley 1642 de 2013. 282 Para las personerías municipales, ver la Ley 136 de 1994, en especial el artículo 178; para las casas de justicia, ver el Decreto 1069 de 2015, artículos 2.1.1.1 y siguientes. 283 Por ejemplo, hay regiones PDET en el Urabá Antioqueño, en el Pacífico Medio, en el Sur del Tolima, entre otras zonas territoriales. 284 El artículo 13 de ese instrumento dispone: "1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario". 285 Sentencia C-713 de 2008. La Corporación dispuso lo siguiente sobre esa previsión: "El parágrafo tercero del artículo 4º del proyecto exige en cada municipio el funcionamiento "de al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría". Esta es otra novedad que se ajusta a la Constitución, por cuanto resulta razonable la exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, lo que constituye además una garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia en condiciones mínimas de igualdad". 286 Rama Judicial del Poder Público, CSJ, Informe de Gestión de la Rama Judicial al Congreso de la República 2021, pp. 18-20. 287 Sentencia C-372 de 2011, en la cual esta Corporación declaró inexequible un precepto legal que incrementaba la cuantía para demandar en casación en materia laboral, tras constatar que en "cerca de 20 años han incrementado el interés para recurrir en casación en un total del 340%, sin que la situación económica de los trabajadores en ese mismo periodo haya mejorado". Su decisión se basó en la regresividad desproporcionada de la medida. Pese a que se trataba de un asunto de derecho procesal laboral, la Corte fundó su análisis en que "el principio de progresividad y de no regresividad es aplicable a todas las facetas prestacionales tanto de los derechos civiles y políticos", y no solo a los derechos económicos, sociales y culturales. 288 Sentencia C-673 de 2001, sobre las diferentes intensidades del juicio de proporcionalidad ante problemas de igualdad. Ese factor, sin embargo, no es exclusivo de los casos de desigualdad, sino que también es extensible en principio al examen de proporcionalidad de normas que no interfieran especialmente el derecho a la igualdad, sino en general otros derechos fundamentales. Eso se debe a que los grupos marginados ya soportan una situación que propicia la desprotección o el desamparo. En vista de eso, las medidas que perpetúen o acentúen la marginación deben evaluarse con el mayor celo judicial, es decir, con un nivel de intensidad estricto. 289 Sentencia C-046 de 2018. 290 Sentencia C-154 de 2016, en la cual la Corte convalidó un proyecto de ley estatutaria, conforme al cual los recursos para la creación de las salas de descongestión laboral solo podrían provenir de ahorros generados "por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad". 291 Sentencia C-258 de 2016. En esa ocasión, la Corte señaló que la autonomía judicial supone la posibilidad de realizar sin interferencias "las gestiones necesarias para materializar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia. Tales gestiones se orientan a la realización y materialización de los fines de la justicia y tienen que ver con asuntos como la caracterización y cuantificación de la demanda de justicia; la consiguiente definición de la oferta institucional requerida, los procesos de formación judicial en función de perfiles previamente determinados, la participación en el diseño y la implementación de nuevos esquemas procesales, la planeación estratégica, el diseño del mapa judicial, la configuración de la política del Estado en materia judicial, la proyección de la infraestructura física y de los recursos informáticos, la configuración de la cúpula de la jurisdicción, etc.". 292 El artículo 8° de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 3° de la Ley 1285 de 2009. 293 Sentencia C-055 de 2010. 294 Sobre este particular, ver la sentencia C-410 de 2015 que decidió integrar la unidad normativa, dado que existe otra norma que reproducía la expresión originalmente demandada "diferentes a la entidad pública adquirente". 295 En esta hipótesis, se han exigido dos requisitos adicionales y concurrentes: 1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. Ver sentencias C-094 de 2020, C-068 de 2020, C-392 de 2019. 296 Sentencias C-723 de 2001, C-034 de 1993 y T-490 de 1992. 297 En la Sentencia C-896 de 2012, la Corte Constitucional declaró inexequible en forma parcial el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011, que atribuía al Ministerio del Interior y de Justicia funciones jurisdiccionales relacionadas con asuntos de saneamiento de propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios de la propiedad horizontal. La Sala Plena consideró que esta asignación era demasiado genérica y no estaba lo suficientemente precisa o determinada. 298 En Sentencia C-384 de 2000, la Corte Constitucional indicó "[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 'constituye una excepción de la regla común (...)'. La regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho". A su vez, la Sentencia C-156 de 2013 manifestó que la excepcionalidad se cumple con la reserva de ley en la asignación de funciones y con la precisión en la regulación legislativa. 299 Sentencias C-1641 de 2000 y C-384 de 2000. 300 Sentencias C-436 de 2013, C-156 de 2013, C-896 de 2012, C-415 de 2012, C-649 de 2001 y C-1641 de 2000. 301 Sentencia C-896 de 2012. En esta providencia, la Corte concluyó que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones a una autoridad administrativa está vinculado al debido proceso. Para ello, se deben observar tres reglas: (i) definir precisamente las competencias; (ii) prohibir que las funciones otorgadas sean genéricas e indeterminadas a futuro; (iii) asegurar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisfaga la imparcialidad e independencia. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia C-436 de 2013. 302 En la Sentencia C-193 de 2020, la Corte declaró inconstitucional el Decreto Legislativo 567 de 2020. El motivo fue que este no aseguró el principio de asignación eficiente al atribuir a los procuradores delegados de familia funciones jurisdiccionales relacionadas con los procesos de adopción. En lugar de ello, la Corte indicó que se debió fortalecer la Rama Judicial a través del mejoramiento de las herramientas digitales. El fallo se expidió en el marco del control efectuado en el Estado de Emergencia Económica declarado para conjurar la pandemia del COVID-19. La Corte basó su decisión en las sentencias C-156 de 2013 y C-896 de 2012 que destacaron la importancia de la afinidad entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. En ese fallo de 2013 la Sala Plena declaró inexequible las competencias de descongestión judicial que el legislador trasladó al Ministerio de Derecho y de Justicia porque carecían de relación con sus funciones administrativas ordinarias. 303 En la Sentencia C-212 de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional avaló la función de los inspectores de policía para investigar y sancionar contravenciones, de acuerdo con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991, siempre y cuando no se impongan sanciones privativas de la libertad. Por su parte, la Sentencia C-592 de 1992 declaró la exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que trasladó casos a la Superintendencia de Sociedades que estaban a cargo de los jueces civiles. Estas competencias no están relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, según el artículo 116, inciso 3º de la Carta. 304La Sentencia C-436 de 2013 examinó la asignación de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos en relación con los derechos de autor y conexos, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. Esta Corporación reiteró la regla de inconstitucionalidad por ausencia de distinción clara entre funciones jurisdiccionales y funciones administrativas. En el caso concreto, se declaró exequible la norma siempre que la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas. 305 Para la Corte, esta decisión "vino entonces a brindar claridad sobre el ámbito de aplicación del artículo 116 de la Carta, reduciendo la vaguedad de sus contornos al indicar que no toda función jurisdiccional puede ser atribuida a cualquier autoridad administrativa: aunque la competencia se defina con precisión y se verifique la independencia y autonomía del juzgador en el interior de ese organismo, resulta imprescindible como condición de validez de esa adscripción de funciones que el legislador consulte un principio de asignación eficiente de funciones". 306 Sentencia C-117 de 2008. Asimismo, ver las sentencias C-1143 de 2000 (Superintendencia de sociedades), C-1641 de 2000 (Superintendencia Bancaria), C-649 de 2001 y C-1071 de 2002 (Superintendencia de Industria y Comercio) y C-592 de 1992 para la atribución de funciones judiciales a las superintendencias. 307 Sentencias C-156 de 2013 y C-896 de 2012. 308 Sentencia C-436 de 2013. En la sentencia C-178 de 2014, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-436 de 2013 por configurar cosa juzgada constitucional, puesto que se demandó la misma norma por cargos idénticos en las dos ocasiones mencionadas. 309 Sentencia C-223 de 2017 y C-212 de 1994. 310 Parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. 311 Ibid. 312 Sentencia C-896 de 2012. 313 En la sentencia C-896 de 2012, la Corte declaró inexequible la disposición por medio de la cual el legislador confirió facultades jurisdiccionales al Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto que no era precisa. De hecho, en esa oportunidad, la Corte señaló que la "amplitud [...] impedía evaluar la satisfacción de los requisitos de independencia, imparcialidad y neutralidad del órgano habilitado para ejercer funciones jurisdiccionales. 314 Sentencia C-182 de 2016. 315 Sentencias C-032 de 2021, C-633 de 2016, C-054 de 2016. 316 Ibid. 317 Sentencia C-538 de 2016. 318 Sentencia C-839 de 2001, reiterada en la C-713 de 2008. 319 Sentencia C-330 de 2008. 320 Sentencia C-330 de 2012. 321 Sentencia C-507 de 2014. 322 Bonnefoy, Juan Cristóbal y Armijo, Marianela (2005). Indicadores de desempeño en el sector público. Serie Manuales N.°

45. Santiago de Chile: Ilpes/ Cepal. 323 Quiñones, Edgar Ortegón. Políticas públicas: Métodos conceptuales y métodos de evaluación (Spanish Edition) . Universidad Continental. Edición de Kindle. Posición 2644 de 4971. 324 Sentencia C-222 de 2013. 325 Sentencia C-692 de 2008. 326 Sentencia C-536 de 2019. 327 Sentencia C-510 de 2004. 328 Sentencia C-163 de 2000 y C-1149 de 2001. 329 Sentencia C-180 de 2006. 330 Sentencia C-1264 de 2005. 331 Sentencia C-316 de 2002 y C-043 de 2004. 332 Sentencia C-1232 de 2005. 333 Sentencias C-310 de 1997 C-708 de 1999, C-843 de 1999, C-948 de 2002 y C-315 de 2012. 334 Sentencia C-1193 de 2008. 335 Sentencia C-1193 de 2008 y C-401 de 2013. 336 Sentencia C-819 de 2006. Ver también las Sentencias C-341 de 1996, C-430 de 1997, C-095 de 1998, y C-014 de 2004, C-1193 de 2008, C-301 de 1999 y C-1490 de 2000; C-401 de 2013. 337 Sentencias C-597 de 1996 y C-214 de 1994. 338 Cfr. Artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, "Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario". Estos abarcan los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales 339 Sentencia C-721 de 2015 y T-345 de 2014. 340 Sentencias C-064 de 2021, C-029 de 2021 y C-429 de 2001 341Sentencias C-721 de 2015, C-951 de 2014 y C-214 de 1994. 342 Sentencia C-054 de 2016, C-461 de 2011, C-415 de 2002 y C-569 de 2000. 343 Sentencia C-125 de 2003. 344 Sentencias C-021 de 2021, C-345 de 2019 y C-830 de 2010 345 En la Ley de 2019 sanciona una falta gravísima dolosa con inhabilidad y destitución de 10 a 20 años y la culposa de 8 a 10 años. Algunas de las conductas con esta calificación son una: i) matanza, lesión a la integridad física o mental o sometimiento a un grupo nacional étnico, racial o religioso; ii) privar de la libertad a varias personas, retardar la conducción de la persona capturada a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad competente; iii) intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de un contrato estatal o declarar la caducidad de un contrato, sin que se configuren las hipótesis para ello; iii) violar la reserva en la investigación o asistir al lugar de trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez y que se afecte la prestación del servicio, entre otros. 346 En la sentencia C-284 de 2016, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: "El subsiguiente artículo 47 advierte que las faltas gravísimas serán taxativamente señaladas por la ley, lo que excluye la posibilidad de que sea el operador disciplinario quien decida dar tal calificación a un determinado comportamiento ejecutado por un servidor público". 347 Sentencia C-1193 de 2008. 348 Sentencia T-828 de 2014. En esta decisión se precisó que el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 74 superior, consiste en que, todas las personas tienen derecho a acceder a las actuaciones estatales, especialmente, aquellas en las que se definan los derechos y obligaciones de las cuales son titulares. 349 Sentencias T-470 de 1996, y T- 547 de 1993. 350 Sentencias C-349 de 2017 y C-241 de 2010. 351 Sentencia C-1177 de 2005. En esta decisión, la Sala Plena precisó que, en principio, las conductas punibles son investigables de oficio, a menos que se trate de aquellas infracciones respecto de las cuales la propia ley establece la necesidad de la querella o de la petición especial como presupuestos de procesabilidad, lo cual obedece a razones de política criminal orientadas a flexibilizar la respuesta punitiva respecto de la lesión de bines jurídicos a los que se le reconoce cierto carácter disponible (querella), o a regular el ejercicio de la acción penal cuando se encuentran involucrados aspectos de extraterritorialidad (petición especial). 352 Sentencias T-244 de 2023, T-427 de 2021, SU-016 de 2021, T-547 de 2019, C-349 de 2017, T-601 y 645 de 2016, T-689 de 2013, T-053 de 2012, T-302 de 2011 y T-267 de 2011, C-241 de 2010, T-1346 de 2001, SU-1150 de 2000, entre otras. 353 Es importante recordar que la Sentencia C-169 de 2014 declaró inexequible la regulación del arancel como contribución parafiscal, contenido en la Ley 1653 de 2013, dado que sacrificó de manera desmedida los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria. Esto se debe a que la contribución parafiscal no revisa la capacidad de pago del usuario de la administración de justicia. 354 Asamblea Nacional Constituyente, Reforma a la administración de justicia, al Estado de Sitio y creación de la Rama de Control, Proyecto 27, En la asamblea se manifestó que una de las crisis de la justicia se explicaba por la falta de autonomía administrativa y financiera. Por ello, era indispensable otorgar autonomía jurisdiccional que incluya esa potestad financiera y presupuestal. Inclusive, se discutió la creación del fondo de administración de recursos, pp. 26 y 36. 355 Folio 215 de la Sentencia C-037 de 1996. 356 Sentencia C-285 de 2016. 357 Sentencia C-652 de 2015. 358 Sentencia C-141 de 2010. 359 Sentencia C-037 de 1996. 360 Sentencia C-713 de 2008, fundamento jurídico 6 del análisis del artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. 361 Sentencia C-713 de 2008, fundamento jurídico 5 del análisis del artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. 362 Cfr. Sentencias C-463 de 2014 y C-139 de 1996. 363 Artículo 8 del PLEAJ. 364ARTICULO

174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del CSJ y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. 365 ARTICULO

178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del CSJ, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal general de la nación.

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal general de la nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. 366 En la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una parte del inciso primero del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo de 2017, el cual permitía que miembros de la misma jurisdicción fueran responsables de aplicar medidas disciplinarias según lo definido en la Ley. La Corte determinó que esta disposición vulneraba el principio de separación de poderes consagrado en la Constitución, argumentando que el legislador había excedido su competencia al establecer esta regulación. 367 En la Sentencia C-080 de 2018, la Sala Plena declaró constitucional los artículos 106 y 107 del proyecto de ley estatutario de la Jurisdicción Especial para la Paz. La primera norma señalaba que los magistrados que integren el Tribunal para la Paz tendrán el mismo régimen disciplinario aplicable para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mientras que los magistrados de las Salas tendrán el mismo marco jurídico establecido para los magistrados de tribunal superior de distrito judicial. La segunda norma consideró que el régimen especial penal de los magistrados de la JEP correspondería con el mismo marco jurídico que tienen los magistrados de las altas cortes. A juicio de la Corte, las disposiciones examinadas respetaban el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, los magistrados de la JEP se les aplicará el régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de otras jurisdicciones. 368 Sentencia C-934 de 2006. 369 Sentencias SU-146 de 2020 y C-545 de 2008 370 Sentencias SU-146 de 2020 371 Artículo 116 de la Carta Política. 372 Sentencia C-713 de 2008, fundamento jurídico 9. 373"Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia." 374 Artículo 58 de la Ley 1563 de 2012. 375 Reglamento de la Corte Suprema de Justicia: https://bit.ly/3Q5NhsE 376 Según el mismo artículo 234 constitucional las Salas especiales se conformarán así: "La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados." 377 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-151 de 1994, manifestó lo siguiente: "Razones de distinta índole influyeron en la determinación constitucional de la conformación global de las corporaciones judiciales de la más alta jerarquía. || Otras razones influyen en ese tipo de determinaciones legales en sentido lato. Un cierto ánimo de evitar los empates, circunstancias que en caso de presentarse en las Corporaciones pares se salvan con el nombramiento de un conjuez, o de manera automática, por mandato expreso de la ley, por el magistrado integrante de la Corporación que le siga en orden alfabético. || Criterios que también influyen en la determinación del número de magistrados integrantes de una Corporación, consultan circunstancias operativas como el volumen (sic) de trabajo, o la disposición legal de las instancias, o la variedad de los procesos de que se deban ocupar, y en fin una cierta lógica de distribución del trabajo; o circunstancias prespuestales (sic)". 378 Sentencia C-154 de 2016. 379 El PLEAJ realiza dos modificaciones adicionales. En primer lugar, se indica que el Consejo de Estado está integrado por 33 magistrados. En segundo lugar, el parágrafo del artículo analizado precisa que los nuevos despachos tendrán la misma organización y estructura de los que existen en la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, se recuerda que estos cambios fueron declarados constitucionales por vicios de forma, por lo que no se reseñará en el control material. 380 Artículo 237 de la Carta Política. 381El procedimiento de elección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia se estableció en el artículo 231 de la Constitución, según quedó fijado en la Sentencia C-285 de 2016 al juzgar el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2005 (párrafo final de la página 218). 382 Sentencia C-713 de 2008. 383 En esa oportunidad, la Corte examinó una norma que le otorgaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ la facultad de crear, mediante reglamento interno, las salas decisión que ejercerían el poder preferente otorgado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. 384 La norma aumenta el número de magistrados que integran la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y define su organización mediante dos subsecciones. Cabe recordar que esta modificación será declarada inconstitucional en esta providencia por vicios de forma. 385 Sentencia C-713 de 2008 en el examen del artículo 10. 386 Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. 387 Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 388 Semillero de la Universidad de La Sabana. 389 Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. 390 Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 391 Semillero de la Universidad de La Sabana. 392 Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. 393 Semillero de la Universidad de La Sabana. 394 Es importante precisar que el principio de separación de poderes fue considerado como eje axial de la Constitución antes de las decisiones mencionadas, como sucedió en las Sentencias C-971 de 2004, C-141 de 2010 y C-171 de 2012. Por su parte, este reconocimiento de elemento esencial de la Carta Política de los principios de independencia y autonomía judicial se presentó en las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. 395 Sentencia C-373 de 2016. 396 Sentencias C-373 de 2016 y C-285 de 2016. 397 Sentencia C-971 de 2004. 398 Sentencia C-970 de 2004. 399 sentencias C-141 de 2010 y C-1040 de 2005. 400 Sentencia C-171 de 2012. 401 Sentencias C-373 de 2016 y C-285 de 2016. 402 Sentencia C-037 de 1996. 403 Sentencia C-288 de 2012. 404 Ver artículo 233 de la Constitución. El contenido normativo de la disposición fue replicado por artículos 130, 147, 149 y 156 de Lay 270 de 1996. En el caso de las altas Cortes se dejó abierta la posibilidad de que fuera conformadas por profesionales del derecho provenientes de diversos sectores y no solo de la Rama Judicial. En los tribunales y juzgados, se acudió a un funcionario especializado que pertenece a la carrera administrativa y debe acceder al cargo a través de un concurso de méritos. Así vez, la remoción del empleo se encuentra reglada y solo opera bajo causales de mala conducta. 405 Inciso 2 del artículo 5 establece: "Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias". 406 Sentencia C-373 de 2016 y C-288 de 2012 407 Sentencia C-285 de 2016. 408 Al respecto cfr. Owen Fiss, "El grado correcto de independencia", en Revisa Derecho y Humanidades Nro. 5., Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 1997, pp. 45-63. 409 Sentencia C-373 de 2016 y C-285 de 2016. 410 Sentencia C-1508 de 2008. 411 Nótese que la intervención de los notarios en las tomas de posesión de los magistrados no implica una interferencia de otro órgano o de otra rama del poder público y cumple con la finalidad de evitar la parálisis de un despacho de la administración de justicia o depender de otro poder público para iniciar labores. Esta eventualidad, es además análoga con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 136 de la Ley 1994, que permite a los alcaldes posesionarse ante un juez o notaría pública. El ordenamiento jurídico prevé esta solución para evitar que se detenga la administración local, un criterio que también puede emplearse en la administración de justicia. La necesidad de acudir ante notario es similar en el ejecutivo local y en la cúpula de las altas cortes, de modo que por la misma razón puede otorgarse esa salida. Por lo tanto, la posesión de los magistrados de las altas cortes también podrá realizarse a través de notario. 412 En su texto Michael J. Sandel, "la tiranía del mérito ¿qué ha sido del bien común? Afirma: "Desde el punto de vista moral, no está claro por qué quienes tienen talento merecen las desproporcionadas recompensas que las sociedades de mercado reservan a las personas de éxito. Un principio central de la ética meritocrática es la idea de que no merecemos que se nos recompense -ni que se nos postergue- por factores que estén fuera de nuestro control. Pero ¿de verdad poseer (o carecer de) ciertas aptitudes es un logro nuestro? Si no lo es, cuesta ver por qué quienes ascienden gracias a su talento merecen mayor premio que quienes bien pueden ser personas igual de esforzadas, pero menos dotadas de los dones previos que una sociedad de mercado casualmente valora más." Sandel, Michael J, La Tiranía del mérito, 1ª ed, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Debate, 2021. 413 Los estudios académicos han identificado que los magistrados de las altas cortes suelen ser poco plurales, lo que crea un espíritu de cuerpo. Por ejemplo, en conformación de las altas cortes han predominado los magistrados de universidades de élite privada. Ver Mauricio García Villegas, María Adelaida Ceballos Bedoya La profesión jurídica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado. Bogotá: Dejusticia, 2019, pp. 118 y 213-131. 414Crenshaw Williams Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics University of Chicago Legal Forum 1989, p. 139. y Background Paper for the Expert Meeting on Gender Related Aspects of Race Discriminationî, s eencuentra en Womenís International Coalition for Economic Justice, en línea [www,wuceh,addr,cin/wcar_docs/crenshaw.html] . En el mismo sentido Brah, A., "Pensando en y a través de la interseccionalidad", La interseccionalidad en debate, Berlín, Instituto de Estudios Latinoamericanos, Freie Universität Berlin, 2013. 415 En la Sentencia C-371 de 2000, la Sala Plena Indicó "[s]i a pesar de existir hoy igualdad en el punto de partida la situación en el punto de llegada sigue siendo inequitativa [para las mujeres], es porque no son los méritos o no son sólo ellos los que determinan que las más altas responsabilidades del Estado estén mayoritariamente en manos de hombres". 416 SABA, Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?, colección Derecho y Política, Siglo XXI Editores. Buenos Aires, 2016, ver capítulos 1 y 2. 417 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general Nº 25, Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - Medidas especiales de carácter temporal de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, par. 23. 418 Sentencia C-102 de 2021. 419 Sentencia T-462 de 2021 y SU-659 de 2015, entre otros. 420 Sentencia C-102 de 2021 421 Sentencia C-586 de 2016. 422 Sentencia C-490 de 2011 y C-371 de 2000. 423 Sentencia T-967 de 2014. 424 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, par.

5. En el mismo sentido, Criado. Caroline. La mujer invisible. Descubre cómo los datos configuran un mundo hecho por y para hombres. Editorial Seix Barral. Bogotá. 2020. pp.19 ss. 425 Butler Judith, El género en disputa. Feminismo y subversión de la identidad", paidos, Bogotá 2017. 426 , Sentencia C-353 de 2022. 427Sentencia C-083 de 2022, C-220 de 2017, C-176 de 2017, -115 de 2017, C-568 de 2016. 428 Sentencia C-038 de 2021. 429 Sentencia T-726 de 2017. 430 Sentencia C-038 de 2021. 431 Sentencias T-338 de 2018, T-291 de 2016, T-726 de 2017 y T-691 de 2012, así como Observación general Nº 20, Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales -artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En estas decisiones se pone acento y cuidado en identificar contextos histórico, temporal y geográfico de situaciones o casos en donde se presenten patrones de discriminación 432 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2017, C-586 de 2016 y T-909 de 2011. Son aquellas medidas parecen neutrales, empero efectos diferenciados y negativos sobre personas respecto de sus derechos fundamentales. 433 Sentencia T-141 de 2015 y SU-659 de 2015. En el mismo sentido, se puede consultar la Recomendación General No. 25 (2000) del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, 56º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 250 (2000). Al respecto, se introdujo el concepto de enfoque interseccional para analizar la discriminación que es resultado de la convergencia transversal de múltiples factores de vulnerabilidad y de riesgo de discriminación que se encuentran asociados con condiciones particulares, por ejemplo, el género, la personas con edad inferior a 18 años, la situación de pobreza o afectaciones a la salud, entre otros. 434 Sentencias C-203 de 2019 y T-366 de 2019. La jurisprudencia relativa a tratos discriminatorios con base en uso de estereotipos, preconceptos o perjuicios respecto a personas o grupos de personas basados en sus atributos características, condición social, etc. 435Sentencia C-083 de 2022. 436 Ibid. 437 Sentencia C-519 de 2019. 438 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 24, que define el alcance del artículo 4.1 de la Convención, Par 8 439 Opcit. García Villegas, Mauricio y Ceballos Bedoya María Adelaida, La profesión jurídica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado, 2019, pp. 193-195. 440Datos del CSJ, Judicatura publica informe sobre "Participación de la Mujer en la Rama Judicial" de 2022 en línea [https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNDA5YmViODItYmJkZS00MTUxLThmNDAtYWEzNWIwNDc3MDVkIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9]. 441Ibid. 442Ibid. Así mismo, ver opcit. García Villegas, Mauricio y Ceballos Bedoya María Adelaida, La profesión jurídica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado, 2019, pp. 193-196. 443Ibid. 444 Corporación Excelencia en la Justicia, Paridad de Género en las Altas Cortes de Colombia, 2021, en línea [https://cej.org.co/wp-content/uploads/2021/11/Informe-paridad-de-genero-en-las-altas-cortes-de-Colombia.pdf] pp. 2-4 y 5. 445 Ceballos Bedoya, María Adelaida, Mujeres y altas cortes: reflexión sobre una ausencia, en el periódico ámbito jurídico del 9 de junio de 2022, en línea [https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/mujeres-y-altas-cortes-reflexion-sobre-una-ausencia] 446 Opcit, Corporación Excelencia a la Justicia, Paridad de Género en las Altas Cortes de Colombia, 2021, pp. 3,4 y 5. 447 Sentencia C-480 de 2019. 448 Fraser, Nancy. Escalas de justicia, edición en español, Herder Editorial. Edición de Kindle. Posición 400, 428 y 2382 de 4930. 449 Torres García Isabel, Promoviendo la igualdad: cuotas y paridad en América Latina, Revista IIDH de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pp. 139. 450 Sentencias C-379 de 2016 y C-303 de 2010. 451 Sentencia C-053 de 2023. 452 Sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014 y C-456 de 2020, entre otras. 453 Sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, T-292 de 2016 y C-456 de 2020. 454Sentencias C-577 de 2011, T-292 de 2016 y T-177 de 2017, entre otras. 455 Sentencias C-577 de 2011, C-107 de 2017, T-177 de 2017 y T-279 de 2020, entre otras. 456 Sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, T-177 de 2017 y T-105 de 2020, entre otras. 457 Sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, SU-696 de 2015, T-196 de 2016, SU-214 de 2016 y T-105 de 2020. 458 Sentencias T-074 de 2016, T-292 de 2016 y C-101 de 2017. 459 Sentencias C-577 de 2011, T-519 de 2015, T-292 de 2016 y T-177 de 2017. 460 Sentencia C-107 de 2017. 461 Sentencia C-296 de 2019, reiterada en la sentencia C-175 de 2021. 462 Sentencia C-1087 de 2001. 463 Sentencia C-600 de 2011. 464 Sentencia C-.892 de 2012. 465 Sentencia C-110 de 2018. 466 Sentencia C-296 de 2014. 467 Sentencia C-075 de 2021. 468 Sentencia C-156 de 2022. 469 Sentencia C-416 de 2022. 470 Sentencia C-053 de 2023. 471 Sentencia C-1287 de 2001. 472 Es importante recordar que la expresión ", que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados" fue declarada inconstitucional por vicios de procedimiento en esta sentencia. En este contexto, este fragmento no se incluye en la descripción del artículo 12 del PLEAJ. 473 En Sentencia C-037 de 1996 se declaró inexequible el numeral 1º del artículo 35 del proyecto de ley estatutaria que concluyó con la Ley 270 de 1996, que permitía el traslado de los consejeros entre salas o secciones, por cuanto esa era una competencia privativa del CSJ. 474La Sentencia C-713 de 2008 condicionó el artículo 8 de la que sería la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, norma que establecía la concertación entre el CSJ y la Corte Suprema de Justicia al momento de distribuir y ubicar los Juzgados Civiles, Penales de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y de pequeñas causas. La Sala Plena entendió que esa medida era un espacio de concertación propio el artículo 113 de la Constitución y no una competencia que aminore las facultades del CSJ. 475 Sentencia C-461 de 2011. En el mismo sentido, ver Savigny, Friederich Karl, Sistema de derecho romano actual, Comares, 2005. Dice Karl Larenz que, "...Savigny hizo notar que estos elementos no deberían se aislados, sino que tendrían que cooperar entre sí" (LARENZ, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1994. p. 316). 476 Sobre este tipo de interpretación ver por ejemplo las Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010. 477 Sentencia C-233 de 2021. 478 Sentencia C-713 de 2008. 479 Sentencia C-594 de 1998. 480 En esa oportunidad, la Corte estudió varias normas de la Ley 504 de 1999. Entre ellas, las siguientes disposiciones: i) el artículo 35, que asigna competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, o al "Tribunal Superior que cree la ley" para que conozcan en segunda instancia "de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado; ii) El artículo 37 atribuía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento de los procesos "de que actualmente conoce el Tribunal Nacional y de los que conozca hasta el primero de julio de 1999". Además, esa disposición otorgó al CSJ -Sala Administrativa para "crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996", para conocer de los procesos por los delitos de que trata el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 5 de la ley acusada; iii) el artículo 38, transitorio dispone que aquellas actuaciones de que venía conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, pasen, en el estado en que se encuentren, "a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá" y que dicha Fiscalía "ante la sala de descongestión también conocerá de las actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1º de julio de 1999 y lleguen a trámite de segunda instancia. 481 Quiñones, Edgar Ortegón. Políticas públicas: Métodos conceptuales y métodos de evaluación (Spanish Edition) . Universidad Continental. Edición de Kindle. El glosario de términos clave de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD), elaborado por Jens Kristensen, Walter Groszyk y Bernd Buhler, define la evaluación de la siguiente manera: "Apreciación sistemática y objetiva de un proyecto, programa o política en curso o concluido, de su diseño, puesta en práctica y sus resultados. El objetivo es determinar la pertinencia y el logro de los objetivos, así como la eficiencia, la eficacia, el impacto y la sostenibilidad para el desarrollo. La evaluación también se refiere al proceso de determinar el valor o la significación de una actividad, política o programa. Se trata de una apreciación, tan sistemática y objetiva como sea posible, de una intervención para el desarrollo planeada, en curso o concluida". Ver OECD (2002). "Outcome-focused Management and Budgeting". Colab. de Jens Kristensen, Walter Groszyk y Bernd Buhler. En OECD Journal of Budgeting, vol. 1, N.° 4, pp. 21-22. 482 Sentencia C-037 de 1996 483 Sentencia C-037 de 1996. 484 Ibid. Ver también la sentencia C-319 de 2006 485 Sentencia C-319 de 2006. 486 Artículo 17 del PLEAJ. 487 Ver artículo 233 de la Constitución. El contenido normativo de la disposición fue replicado por artículos 130, 147, 149 y 156 de Lay 270 de 1996. En el caso de las altas Cortes se dejó abierta la posibilidad de que fuera conformadas por profesionales del derecho provenientes de diversos sectores y no solo de la Rama Judicial. En los tribunales y juzgados, se acudió a un funcionario especializado que pertenece a la carrera administrativa y debe acceder al cargo a través de un concurso de méritos. Así vez, la remoción del empleo se encuentra reglada y solo opera bajo causales de mala conducta. 488 Al respecto cfr. Owen Fiss, "El grado correcto de independencia", en Revisa Derecho y Humanidades Nro. 5., Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 1997, pp. 45-63. 489 Sentencia C-037 de 1996. 490 Sentencia C-816 de 2004. 491 Ibid. 492 Sentencia C-037 de 1996. 493 Perafán Liévano, Betsy; Bejarano Bejarano, Daniel Eduardo; Bernal Chávez, Julio Alexander; Arenas Arias, Germán J; Rosero Latorre, Mónica Andrea; Moreno V, Carolina; López Sterup, Henrik; Quintero Galeano, Brigitte Marcela; Poblete Olmedo, Claudia; Sánchez Upegui, Alexánder Arbey; López Franco, Sonia; Yepes Villegas, Paulina; Rodríguez Peñaloza, Anamaría; Molina Quiroz, Jeffrey; Bonivento Martínez, Alejandra; Escandón Lozano, Claudia Lorena. Por el derecho comprender: Lenguaje claro (Derecho y Sociedad) (Spanish Edition). Siglo del Hombre Editores. Edición de Kindle. p. 77. 494 La Sentencia T-361 de 2017 recogió los diversos escenarios de participación que tienen las personas en la toma decisiones relevantes que los impactan. 495 Van Parijs, Philippe, Linguistic Justice for Europe & for the World. Oxford University Press, 2011; y Cagiao Conde, Jorge, y Payero López, Lucía. (2019). Justicia lingüística en democracias plurales. Lo que nos enseña la teoría constructivista de la nación. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 71, 193-207. https://doi. org/10.2436/rld.i71.2019.3217 496 Kymlicka, Will. (1996). Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías. Barcelona: Paidós. 497 En la Sentencia T-573 de 2016, la Sala Novena de Revisión dispuso que se efectuara la traducción de esa decisión para que la actora conociera el alcance de sus derechos a la capacidad jurídica y los derechos sexuales y reproductivos como persona en situación de discapacidad. De igual forma, en la Sentencia T-607 de 2019, la Corte ordenó explicar con precisión, claridad y lenguaje apropiado al accionante, un niño de 13 años en condición de discapacidad, el fallo que amparó su derecho a vivir en condiciones que garanticen el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, se han dispuesto traducciones a decisiones con enfoque étnico, como son las sentencias T-302 de 2017 y SU-123 de 2018 y el Auto 1196 de 2021, entre otras. 498 Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. 499 Por ejemplo, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional prescribe que quien obre como Presidente de la Corporación tiene como función: "[s]ervir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena", y contempla que "[u]na vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido". 500 Sentencia C-037 de 1996. 501 En La Sentencia C-164 de 2022, la Corte Constitucional despenalizó el suicidio asistido en el caso de personas que padecen una enfermedad crónica y degenerativa. 502 En la Sentencia C-055 de 2022, la Sala Plena redujo el margen de punición del delito de aborto y se procedió a despenalizar la conducta dentro un periodo de gestación mínimo. 503 Esta hipótesis sucedió en el caso de la ampliación del derecho a la eutanasia, ver Sentencia 233 de 2021 504 Esa situación sucedió en la Sentencias C-252 de 2010. En esas sentencias, la Corte declaró inexequible Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, "Por el cual se declara el estado de emergencia social" en materia de salud. En dicha ocasión, el presidente de la República había emitido varios decretos legislativos de desarrollo, por lo que la Corte se vio obligada a emitir fallos de inconstitucionalidad por consecuencia y modular algunos efectos de esa decisión en norma que tenían vigencia y efectos desde su expedición. 505 Es importante precisar que el trámite de selección y fallo de las acciones de tutela no está regulado por la Constitución ni por el Decreto 2067 de 1991. 506 Por ejemplo, ver Sentencia C-641 de 2002 507 Sentencias C-030 de 2020, C-329 de 2019 y C-480 de 2019. En esas decisiones se exigió que se configura una laguna cuando "(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que '(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo'. (ii) 'Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, 'por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma". Esto, por cuanto solo se configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta "obligación de hacer" prevista por la Constitución Política. (iii) La exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar "si el legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes" .(iv) En los casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, "cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo". Para estos efectos, según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar "a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo". 508 Sentencias C-400 de 2007 y C-188 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 509 Sentencia C-037 de 1996. 510 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate (E), Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02351-01(ACU). En el mismo sentido, ver Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303). 511La regulación de los honorarios que contiene este artículo fue expedida mediante el Decreto 1655 del 6 diciembre de 2021. el Gobierno Nacional fijó la remuneración de los conjueces 512 Sentencia C-894 de 2006. 513 Es importante recordar que la cláusula de la reserva legal es una manifestación del principio democrático y de la división de poderes. Su finalidad consiste en que las normas que rijan la vida social cuenten con la legitimidad del órgano que detenta la soberanía popular. Sentencias C-570 de 1997, C-710 de 2001, CC-1262 de 2005, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre otras. En particular, la Corte ha señalado que "la reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley". Sentencias C-507 de 2014 y C-570 de 1997. 514 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado entre los decretos reglamentarios y los decretos reglamentarios marco o ampliados. Esto se debe a que se basan en facultades normativas diferentes. Los decretos reglamentarios se fundamentan en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y se expiden en virtud de la potestad reglamentaria general. Los decretos marco reglamentarios o ampliados surgen del numeral 19 del artículo 189 de la Carta Política para regular materias técnicas que varían en el tiempo y se sustentan en la potestad reglamentaria ampliada. Inclusive, se ha considerado que los decretos marco reglamentarios tiene una mayor jerarquía que los decretos reglamentarios. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente Nro. 11001-03-27-000-2014-00038-00 (21144), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sección Segunda, Sentencia del 11 de junio de 1998 C.P. Carlos A. Orejuela Góngora. Esta diferenciación entre los dos tipos de decretos ha sido reconocida de manera indirecta por la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia C-608 de 1999 y C-133 de 1993 lo siguiente: "Son decretos típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios, aunque con un ámbito más amplio que el señalado en la Constitución para los decretos expedidos en desarrollo del artículo 189, numeral 11, de la Constitución". 515 Sentencia T-247 de 2003. 516 Ibid. 517 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 27 de mayo de 2021, expediente 11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 518 Ibid. 519 Sentencias C-158 de 2021, C-1005 de 2008 y C-805 de 2001. 520 Sentencia C-158 de 2021. 521 El presidente de la República en desarrollo de las normas generales señalas en la Ley 4° de 1992, expidió los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 1498 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de

202. Estas normas, dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 522 Sentencia C-168 de 1993. Sobre el particular, la Corte indicó que "'descongestionar' significa, en el lenguaje corriente y ordinario predicable de las cosas de común ocurrencia, la disminución o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeración anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas". 523 Ibidem. Sentencia C-037 de 1996. 524 Sentencia C-168 de 1993. 525 Sentencia C-468 de 1993. 526 Sentencias T-726 de 2017 y T-388 de 2013. 527 Sentencias C-713 de 2008 y C-695 de 1996. 528 Exposición de motivos del proyecto de ley allegado al proceso con la remisión de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, p. 25. 529 Al momento de estudiar la medida de descongestión mencionada la Sala Plena manifestó de forma expresa: "para garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de escogencia, la Corte advierte que ellos deberán ser nombrados de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelación" 530 Sentencia C-285 de 2015 y C-588 de 2009. 531 Sentencias C-172 de 2021. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-102 de 2022. 532 Sentencia SU-067 de 2022. 533 Sentencias C-713 de 2008 y C-037 de 1996. 534 La Sentencia C-713 de 2008 declaró inconstitucional la referencia genérica e indeterminada a un "régimen especial de abogados" por ser contrario a los artículos 121 y siguientes de la Constitución. 535En esa sentencia, la Corte concluyó "Lo que sí resulta contrario a la Carta Política es la referencia genérica e indeterminada a un "régimen especial de abogados". Para ello, en virtud de lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Constitución, el legislador debió haber definido directamente las características centrales de ese régimen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones derivadas del mismo, y no limitarse a transferir dicha función al CSJ". 536 El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. 537 Sentencia C-248 de 1999. 538 Sentencia C-248 de 1999, caso previamente citado: "Se podría argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administración material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la resolución independiente de los procesos que le han sido asignados." 539 Entre otras, este título contiene regulación sobre: el objeto y los derechos de protección de la acción de tutela; los principios, la procedencia y las causales de improcedencia; las medidas provisionales, la regulación sobre legitimación, el trámite y las notificaciones; el contenido de la solicitud, la presunción de veracidad, las facultades probatorias; el alcance, el contenido, el cumplimiento, la notificación y la impugnación del fallo. 540 Entre otras, este título contiene regulación sobre: la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, el ejercicio temerario de la acción de tutela y la improcedencia de recusaciones. 541 Este título regula, principalmente, las causales de procedencia de la tutela en contra de particulares. 542 Este título regula las competencias del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales, en el marco del trámite de tutela. 543 Este título dispone, entre otras, que el incumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela dará lugar a desacato y, por tanto, a las sanciones de arresto y multa. 544 Cfr. Art. 2. 545 Cfr. Art. 3. 546 El art. 4 dispone que "[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto (...)". 547 El art. 5 instituye que "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...)". 548 Cfr. Art. 6. 549 El art. 7 prevé que, "[c]uando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia (...)". 550 Cfr. Art.

8. En particular, el reparto de las acciones de tutela ha sido regulado por el presidente de la República, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 189.11 de la Constitución Política. Por medio del artículo 8 del Decreto 306 de 1992, el presidente reguló, por primera vez, el reparto de acciones de tutela. Este artículo fue derogado por el Decreto 1382 de 2000. Este Decreto fue compilado por el mencionado Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Luego, las normas de este último Decreto fueron adicionadas por el Decreto 1834 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017. A su vez, las modificaciones incluidas por este último decreto fueron modificadas por el Decreto 333 de 2021. En particular, el Decreto 1382 de 2000 fue suspendido, por un año, por el Decreto 404 de 2001. Esta última norma también fue expedida, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189.11 de la Constitución. Mediante el fallo 614 de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado solo declaró nulos el inciso 4 del artículo 1 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1382 de 2000. Entre otras, concluyó que, al regular el Decreto 2591 de 1991, el presidente no había incurrió en ejercicio inconstitucional de la potestad reglamentaria prevista por el artículo 189.11. El Consejo de Estado sostuvo que, "en este caso, mediaba una norma con fuerza de ley, como era el Decreto 2591 de 1991, para cuya aplicación el presidente de la República encontró necesario dictar las normas de carácter general que se contienen en el decreto acusado. Y podía expedirlas en cualquier tiempo, porque emanaban de su potestad para reglamentar las leyes, que es intemporal, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política". 551 Artículo

9. Imposición de sanciones. "Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley, el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez solo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda". 552 Artículo 86 de la Constitución. Así mismo, Sentencia T-235 de 2011, T-016 de 207 T-223 de 2003 entre otras. 553 Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición establece "Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses." Por su parte, el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional advierte que "los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses" En el mismo ver Auto 777ª de 2018. 554 inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 555 Ibid. los artículos 59 y 61. 556 Sentencia C-513 de 1992. 557 Sentencia C-174 de 2017. 558 Decreto- Ley 2067 de 1991, artículo 10. 559 Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 7º. 560 Constitución Política, artículos 242.2 y 278.5. La Sentencia C-174 de 2017 precisó que ese plazo contado en días son hábiles 561 Constitución Política, artículo 242.2 562 Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto 2067 de 1991 establece que: "Artículo 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto". 563 Sentencia C-818 de 2005, en la cual la Corte examinó una norma disciplinaria por un problema de falta de certeza o taxatividad. 564 Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-404 de 2001 y C-708 de 1999. 565 Ver numerales 3 y 4 del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019. 566 Sentencias C-948 de 2002 y C-155 de 2002. 567 Sentencia C-721 de 2015. 568 En esta materia, es importante recordar que la Sentencia C-442 de 2021 declaró exequible las expresiones "menor" y "menores", contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". Esto se fundamentó en que esas palabras no tenían un uso discriminatorio que implicara una estratificación o infravaloración de las personas que no alcanzan a tener 18 años. 569 Sentencia C-805 de 2001. La Corte declaró infundadas las objeciones gubernamentales contra un proyecto de ley que les asignaba facultades reglamentarias directamente a unos ministerios. La Corporación sostuvo que no era inconstitucional este modo de conferir competencias de reglamentación, pero que su ejercicio debía ser residual y subordinado al poder reglamentario del presidente de la República: "Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. [...] Lo anterior no obsta para que, de manera general, se pueda afirmar la existencia de ciertas competencias de regulación para órganos administrativos diferentes, y para el caso concreto, para los ministros del Despacho. Pero tales competencias para la expedición de normas generales por los ministros sólo pueden ejercerse, frente a la potestad reglamentaria del presidente de la República, con criterio residual y subordinado." 570 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia del quince 15 de mayo de dos mil ocho 2008, expediente 11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06). CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 571 Sentencia C-805 de 2001, previamente citada. 572 Sentencia C-917 de 2002. 573 Sentencia C-917 de 2002. 574 Sentencia C-917 de 2002. 575 Sentencia C-443 de 2019. 576Ibid. 577En la Sentencia C-086 de 2016, la Corte Constitucional reconoció que el juez de conocimiento posee ciertas facultades derivadas de su rol y papel como la autoridad que dirige el proceso. 578 Sentencia C-180 de 2006. En esta decisión se avaló la supresión del recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción contenciosa administrativa. 579 Sentencia C-319 de 2013. Al respecto, se declaró la exequibilidad de la norma que dispuso la improcedencia de cualquier recurso contra las providencias que se dictan en el marco de las acciones de cumplimiento, incluida la decisión de rechazo de la demanda, sobre la base de que las eventuales irregularidades procesales pueden ser alegadas cuando se objete la sentencia, y que, en el caso de del rechazo de la demanda, resulta más fácil para el accionante interponer de nuevo otra demanda que cumpla los requisitos. 580 El artículo 209 de la Carta Política determinó que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". 581 Autos 211 de 2020 212 de 2020 y 750 de 2020. 582 Autos 160 de 2021, 159 de 2021, 190 de 2019, entre otros. 583 Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto 2067 de 1991 establece que: "Artículo 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto". 584 La Corte consideró que, si bien el parágrafo que se incluiría al artículo 93 de la Ley 270 de 1996 no hacía referencia expresa al artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 ya preveía la posibilidad de delegación de la práctica de pruebas en los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional. 585 Asamblea Nacional Constituyente, Informe de Ponencia de la Constituyente Garcés Lloreda "De la Administración de Justicia", que se consignó en la Gaceta Constitucional N° 75, en la página

8. Por su parte, las Gacetas Número 86 del 30 de mayo de 1991, pp. 2-3. y 92 del 7 de junio de 2021, pp. 6-8, establecieron el procedimiento de conformación del presupuesto de la Rama Judicial sin advertir un porcentaje fijo de asignación presupuestal. En el mismo sentido ver los Informe de la sesión de la Comisión Quinta del día 26 de abril de 1991 y de la sesión de la Comisión Cuarta del día 22 de abril de 1991. En estas se sesiones se discutió sobre la posibilidad de designar un 10% del presupuesto nacional a la Rama Judicial, pero se dejó abierto el debate. 586 Sentencia C-037 de 1996. 587 Sentencia C-127 de 2021 588 Ibid. 589 Sentencia T-446 de 2020. 590 Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. Se advierte que esta regla se propuso por primera vez Sentencia T-1104 de 2004, que, al examinar las declaraciones del Presidente de la República, señaló: "el empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (...) en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos". Posteriormente, en los fallos T-263 de 2010 y T-627 de 2012 fue ampliada a las declaraciones de los alcaldes y gobernadoras, y al Procurador General de la Nación, respectivamente. 591 Sentencia C-794 de 2014. 592 En los primeros informes de la Comisión IV de la Asamblea, encargada de la creación del CSJ, este fue concebido como una única autoridad jurídico-administrativa, en donde los miembros debían tener tanto cualidades jurisdiccionales como administrativas. Esta unidad se pensó como fórmula para contrariar la dispersión de las funciones relacionadas con la administración de justicia. No obstante, posteriormente, en el Informe de Minoría, la constituyente María Teresa Garcés manifestó que le parecía inconveniente "reunir en un solo organismo funciones tan múltiples, diferentes y dispersas", pues podrían hacer del Consejo una entidad "inoperante". Por consiguiente, propuso dejar la función disciplinaria en el Tribunal Disciplinario y que el Consejo se encargara de las funciones relativas a la planeación, elaboración del presupuesto y tutela sobre la administración de los fondos de la rama y el manejo de la carrera judicial. (Gaceta

75. Informe sobre la creación del CSJ. Informe Ponencia para primer debate y Gaceta

88. Informe de Minoría, Proposición sustitutiva. Pág. 3.) Posteriormente, en la sesión plenaria de votación, se propuso como forma de integración la alternativa de dividir el CSJ en dos salas. Con esta fórmula, según la exposición de motivos, se conciliaban los intereses que se movían en torno a la nueva superestructura jurisdiccional. Por un lado, las altas corporaciones podrían participar en el manejo del presupuesto del poder judicial y en la dirección de la carrera judicial; y por el otro, se mantendría la independencia del poder disciplinario. (Gaceta

133. Acta de Sesión Plenaria del 11 de junio de 1991. Pág. 28.) 593 Gaceta

15. Nos corresponde crear reglas de convivencia que satisfagan las expectativas de todos los colombianos. Pág. 12. 594 Además, como señaló el Consejo de Estado ante la Asamblea Constituyente, era necesario que la Rama Judicial manejara su propio presupuesto "como única forma de evitar que pertenezca a la Rama Ejecutiva". Gaceta

57. Acta de la sesión plenaria. Pág. 17. 595 Sentencia C-285 de 2016 596 Asimismo, el denominado autogobierno judicial está rodeado de las siguientes garantías: (i) orgánica, en virtud de la cual las instancias encargadas de la conducción de la Rama Judicial deben se endógenas a este mismo poder; (ii) funcional, según la cual los órganos encargados del gobierno y administración de la Rama Judicial deben actuar en función de las necesidades y los requerimientos de la justicia; (iii) institucional, que corresponde a un diseño de la estructura de gobierno y administración judicial que sea compatible con la estructura de la Rama Judicial; (iv) organizacional, a través de la diferenciación entre las funciones y competencias para que no se genere la concentración de poder en instancias o funcionarios específicos del poder judicial; y (v) la neutralidad e imparcialidad de los órganos encargados del gobierno y la administración de la Rama Judicial. Sentencia C-285 de 2016. 597 En la que se examinó el artículo 4º del Decreto Ley 2652 de 1991que definió las competencias que le correspondían a la Sala Plena, bajo el diseño original de dicho organismo, integrado por dos salas. 598 Sentencia C-265 de 1993. 599 "Artículo 4º La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las siguientes funciones: (...)": 600 Artículo 88.4 de la Ley 270 de 1996. 601 Artículo 85, numerales 5, 6, 9, 16 y 23 de la Ley 270 de 1996. 602 En esta oportunidad, la Corte declaró inexequible el numeral 6º del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, que le asignó a la Comisión Interinstitucional la evaluación de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial. 603 En consecuencia, declaró inexequible la obligación de concertación y advirtió que la Sala Administrativa debe tomar atenta nota en relación con las intervenciones y sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problemática relacionada con la administración de justicia en Colombia. 604 Sentencia C-285 de 2016. 605 La Sentencia C-285 de 2016 se refirió al autogobierno judicial como un eje definitorio de la Constitución de 1991 que se entiende como: "la capacidad de la Rama Judicial para gestionarse y conducirse por sí misma, sin la dependencia e interferencia de otros poderes y órganos del Estado, materializa los principios de independencia y de autonomía judicial, que a su vez son parte integral del principio de separación de poderes como elemento esencial del ordenamiento superior". 606 Artículo 341 de la Constitución Política y 15 de la Ley 152 de 1994. 607 Ver las sentencias C-037 de 1996, C-507 de 2014 y C-654 de 2015. 608 Ver la sentencia C-055 de 1996. 609 Ver las sentencias C-055 de 1996, C-426 de 2006 C-699 de 2007, C-280 de 2013, C-493 de 2015 y C-588 de 2019. 610 Ver artículo 4 de la Constitución Política. 611 Entre otros criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Ver sentencias C-620 de 2001, C-993 de 2004, C-818 de 2011, C-007 de 2017, C-015 de 2020. 612 En relación con los aspectos del derecho de petición sometidos a reserva estatutaria ver sentencias C-818 de 2011 y C-007 de 2017. 613 Sentencia C-285 de 2016. 614La Sentencia C-037 de 1996 señaló que: "Por vulnerarse el artículo 125 superior, entonces, la Corte habrá de declarar al inexequibilidad de la expresión "para un período de cuatro años. Estos funcionarios podrán ser reelegidos", bajo el entendido de que los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura deben pertenecer al régimen de carrera. El resto del artículo será declarado exequible." 615 Sentencias C-288 de 2014 y C-034 de 2015. 616 Sentencia C-037 de 1996 en el examen del artículo 84 de la Ley 270 de 1996. 617 Ver Foro Nacional Sociedad, Constituyente y Justicia, 9 de mayo de 1991. La justicia ante la Asamblea Nacional Constituyente. 618 Ver Gaceta

5. Proyecto del gobierno; Gaceta

7. Proyecto de Diego Uribe Vargas; Gaceta

8. Propuesta de Navarro Wolf; Gaceta

9. Propuesta Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño; Gaceta

23. Proyecto de Misael Pastrana, Augusto Ramírez, Carlos Rodado, Hernando Yepes y Mariano Ospina; Gaceta

27. Proyecto de Aída Abello y Alfredo Vázquez Carrizosa. 619 Ver Gaceta

7. Proyecto de Diego Uribe Vargas. 620 Ver Gaceta

27. Proyecto de Aída Abello y Alfredo Vázquez Carrizosa. 621 Ver Informe de la Sesión Plenaria del día 1 de junio de 1991, junio 12 de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, https://babel.banrepcultural.org/digital/api/collection/p17054coll28/id/126/download. 622 Ver, por ejemplo, la sentencia C-713 de 2008 que explica cómo el Consejo de Estado cumple una función integradora de la jurisprudencia en el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares y de grupo. 623 Ver, por ejemplo, la sentencia SU-026 de 2021 que explica cómo el recurso extraordinario de revisión permite corregir como última instancia errores judiciales que no pudieron ser advertidos durante el trámite y que en virtud de la justicia material deben ser remediados. 624 Ver, por ejemplo, la sentencia C-213 de 2017 que explica cómo la casación asegura la integridad del sistema jurídico. 625 Sentencias SU-917 de 2020, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-488 de 2020, SU-041 de 2022, SU-214 de 2022, entre otras. 626 Sentencia C-654 de 2015, fundamento jurídico 18. 627 Sentencias C-654 de 2015, C-507 de 2014, C-037 de 1996. 628 De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y 150.23 de la Carta Política 629 Sentencia C-037 de 1996, en el examen del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 630 La Sentencia C-713 de 2008 declaró inexequible la delegación a la Sala Administrativa del CSJ, para señalar las tarifas, el procedimiento para el cobro, la recaudación, administración, destinación y liquidación de aranceles judiciales por violación de la cláusula de reserva de ley en materia de tributos. 631 Sentencia C-102 de 2022. 632 Sentencia C-172 de 2021. 633 Sentencias T-373 de 2017, T-464 de 2019 y T-063 de 2022. 634 Sentencia C-507 de 2014. 635 En línea con lo señalado en la sentencia C-037 de 1996. 636 Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Caracterización de la justicia formal en Colombia y elementos para la construcción de una agenda estratégica para su mejoramiento. 637 Corporación Excelencia en la Justicia. 2019. La eficiencia en el sector justicia colombiano, énfasis en la jurisdicción ordinaria. 638 Corporación Excelencia en la Justicia. 2019. La eficiencia en el sector justicia colombiano, énfasis en la jurisdicción ordinaria. 639 Ibid. 640 Así, por ejemplo, se ha documentado que incluso dentro de las salas de órganos de cierre se presentan diferencias relevantes que alteran la gestión, pus las salas enfrentan circunstancias diferenciales que explican el comportamiento dispar de su gestión como fue el caso de la Sala de Casación Laboral respecto del resto de salas de la Corte Suprema de Justicia hasta el año 2001. Amaya Osorio, C. 2001. Evaluación de la gestión, eficiencia y finanzas de las altas cortes colombianas. Documento Corte Suprema de Justicia. Universidad de los Andes, Facultad de Economía, CEDE. 641 Ver, entre otras, las sentencias T-450 de 2018 y C-285 de 2016. 642 En la sentencia C-949 de 2001 se explicó que la declaratoria de urgencia es un evento de la contratación justificado, pero que en todo caso es excepcional y para su procedencia se deben seguir todos los requisitos que demande la ley. 643 En ese sentido, el proyecto de ley estatutaria presentada por la presidenta del CSJ indicó que una de las medidas necesarias para el desarrollo adecuado del modelo de administración y ejecución consiste en "deslindar en forma definitiva, vía Ley Estatutaria, los roles asignados en materia de contratación" al CSJ y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, con el propósito de concentrar la responsabilidad de la ejecución contractual en cabeza de la Dirección Ejecutiva y "así facilitar la celebración de contratos concurrentes en la operación de la Rama Judicial". Folio 38, cuaderno 1, expediente. 644 Artículo 169 de la Ley 270 de 1996. 645 Artículo 96 de la Ley 270 de 1996. 646 Esto es: i) la de "[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia" (art. 85.5); (ii) "crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos (numeral 5 del art. 85); (iii) "[d]eterminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados (art. 85.9); ( iv) "[d]ictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República" (art. 85.16); y v) [e]laborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (ar.85.23) 647 Sentencia C-037 de 1996. 648 Ibíd. 649 Ibíd. 650 Sentencia C-285 de 2016, fundamento 6.4.3. 651 Sentencia C-285 de 2016, fundamento 6.4.4. 652 Sentencia C-285 de 2016, fundamento 6.4.4. 653 Iniciativas de: (i) la Presidenta del CSJ; (ii) el Ministro de Justicia y del Derecho. 654 La proposición inicial no incluyó motivación. Folio 725, tomo 1 del expediente. Luego, esa misma proposición con la modificación de otros numerales se presentó en la continuación de la sesión de 23 de marzo de 2021, en la que se presentó la justificación que se describe. 655 Folio 822, tomo 1 del expediente. 656 Folio 822, tomo 1 del expediente. 657 Folio 822, tomo 1 del expediente. 658 Folio 1546, tomo 1 del expediente. 659 Gaceta 1559 página. 49 660 Así, por ejemplo, la Ley 1757 de 2015, que dicta disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, regula la rendición de cuentas en relación con las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos. Artículo 48 y ss. 661 Ver, por ejemplo, la sentencia C-074 de 2021 que explica que la rendición de cuentas fortalece el control político porque permite la promoción y capacitación de organizaciones sociales. 662 Ver, por ejemplo, las sentencias C-150 de 2015 y C-074 de 2021 que señala que el Congreso tiene una libertad de configuración que debe emplear por establecer formas de intervención ciudadana en el control de las labores de los poderes públicos. 663 Sentencias C-050 de 2015, C-018 de 2018, C-074 de 2021. 664"ARTICULO

152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (...) d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana." 665 Ver, por ejemplo, las sentencias C-957 de 2007 y C-098 de 2019 que explican que el legislador tiene un amplio margen de configuración de las competencias de las autoridades públicas en virtud de la cláusula general de competencia que le otorgó la Constitución, pero que esa facultad encuentra un límite cuando el mismo texto constitucional estableció unas competencias a ciertos órganos del Estado. En ese sentido, vía ley no se pueden desconocer las atribuciones constitucionales. Asimismo, ver la sentencia C-037 de 1996 que señaló que las competencias del fiscal general no podían limitarse a un aval previo que no quedó señalado en la Constitución. 666 Artículo 257.1 de la Constitución Política. 667 Artículo 257.2 de la Constitución Política. 668 Sentencia C-037 de 1996. 669 Ver, por ejemplo, la sentencia C-652 de 2015 que señala que toda la labor de planeación del Estado debe respetar la ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. 670 Artículo 87 de la Ley 270 de 1996. 671 Sentencia C-037 de 1996. 672 Sentencia C-285 de 2016, fundamento 6.4.4. 673 Sentencia C-285 de 2016, fundamento 6.4.4. 674 Antes de la sesión del CONPES prevista en el artículo 17 de la Ley 152 de 1994. 675 De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 111 de 1996, el Gobierno preparará anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. 676 Las cuales estiman los ingresos y autorizar los gastos del período fiscal respectivo, y están integradas por 677 En ese sentido, la Sentencia C-652 de 2015 reiteró que el Presupuesto General de la Nación "constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, mediante el cual se cumplen funciones redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las políticas económicas, de planificación y desarrollo, y se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos y una autorización de los gastos públicos que han de ejecutarse dentro del respectivo período fiscal. 678 Artículo 356 de la Constitución Política. 679 Sentencia C-037 de 1996. 680 Ver la sentencia C-652 de 2015. 681 Sentencia C-265 de 1993. 682 Sentencia C-037 de 1996. 683 Sentencia C-037 de 1996. 684 Esta Corporación ha destacado que la Constitución de 1991 estableció que la colaboración armónica ya no se predica exclusivamente de las ramas del poder público, como lo preveía la Carta anterior, sino también "de los 'diferentes órganos del Estado', incluidos los 'autónomos e independientes' a que hace referencia el inciso segundo del artículo 113". Sentencia C-967 de 2012. 685 Sentencia C-140 de 2000. 686 Sentencia C-967 de 2012. 687 Sentencia C-743 de 1998. 688 Sentencia C-140 de 2000. 689 En relación con los límites a las medidas relacionadas con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y los órganos del Estado, la jurisprudencia ha desarrollado diferentes subreglas que pueden extraerse, entre otras, de las sentencias C-037 de 1996, C-251 de 2002, C-655 de 2003, C-373 de 2016, C-193 de 2020. 690 Sobre el acento territorial y participativo de la Constitución ver la sentencia C-517 de 1992. También se puede consultar cómo la Corte resaltó la importancia de una gestión del conflicto con perspectiva territorial en las sentencias C-730 de 2017 y C-080 de 2018. 691 En este sentido ver Carolina Villadiego. 2017. Sistema de justicia territorial para la paz. Dejusticia. 692 Cabello-Tijerina, Paris A.; Quiñones, Karen. La relevancia de la perspectiva territorial y femenina en la construcción de paz en Colombia. Convergencia Revista de Ciencias Sociales, [S.l.], n. 80, p. 1-25, feb. 2019. ISSN 2448-5799; Carolina Villadiego. 2017. Sistema de justicia territorial para la paz. Dejusticia; William Darío Chará, Astrid Daniza Méndez y Ana María Betancourt. 2019. La justicia y la paz territorial: experiencias, retos y desafíos del sistema local de justicia en el departamento del Cauca 2017-2018. Los Libertadores Fundación Universitaria; y Jiménez Martín, Carolina. "Justicia Territorial Para La Construcción de La Paz." Bitácora urbano-territorial 26.2 (2016): 59-66. 693 Ver la sentencia C-463 de 2014 que reitera la sentencia T-254 de 1996, entre otras, que corresponden a las sentencias hito en esta materia. 694 Sentencias T-445 de 2016 y SU-095 de 2018. 695 Sentencia C-889 de 2012. 696 Sentencia SU-095 de 2012. 697 Artículo 87, numeral 1. 698 Sentencia C-405 de 2020. 699 Sentencia C-405 de 2020. 700 Sentencia C-405 de 2020. 701 Sentencias C-288 de 2012 y C-110 de 2019. 702 Sentencia C-110 de 2019 703 Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, Bogotá, 8 de junio de 2017, aprobado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015. 704 Ver, por ejemplo, la sentencia C-652 de 2015 que señala que toda la labor de planeación del Estado debe respetar la ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. 705 Sentencia C-685 de 1996. 706 Sentencia C-037 de 1996. 707 Sentencia C-037 de 1996 en relación con el examen del artículo 91. 708 Aunque el Acto Legislativo 03 de 2002 redujo considerablemente las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, la Corte Constitucional ha reconocido que estas no le fueron retiradas por completo y actualmente ostenta funciones mixtas, las cuales ha identificado a partir de un criterio orgánico y funcional. En consecuencia, la jurisprudencia ha reconocido que la FGN mantiene las siguientes funciones jurisdiccionales: (i) la facultad excepcional para realizar capturas; y (ii) la competencia para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e intercepciones de comunicaciones. Sentencias C-1260 de 2005, C-591 de 2005, C-232 de 2016, y SU-190 de 2021. 709 Artículo 42 del PLEAJ. 710 Proposición del representante Jorge Enrique Burgos Lugo. Folio 817, cuaderno 1 expediente. 711 Sentencia C-037 de 1996. 712 Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. 713 Sentencia C-335 de 2013. 714 Sentencias C-117 de 2021, SU-349 de 2022, SU-091 de 2023. 715 Sentencia C-037 de 1996. 716 https://bit.ly/3CQSEJl 717 El 19 de julio de 2022, el CSJ eligió Naslly Raquel Ramos Camacho, como nueva Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. 718 Así fue planteado en las proposiciones que introdujeron esta modificación en el primer debate en Cámara de Representantes. El Representante Jorge Enrique Burgos planteó que el aumento de la experiencia exigida se debe "en razón al alto grado de responsabilidad que se requiere en el ejercicio de tal dignidad, lo cual amerita contar con una experiencia suficiente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas". Expediente digital PE051, p. 553. 719 Al respecto ver: Sentencia C-436 de 2016. 720 Expediente digital P051, p. 604, Tomo 1 y Acta 37 del 24 de marzo de 2022. 721 Sentencia C-037 de 1996. 722 Sentencia C-102 de 2022. 723 Sentencias C-501 de 2005 y C-023 de 1994. 724 Sentencia C-501 de 2005. 725 Sobre el particular ver consideraciones en relación con el artículo 68 del PLEAJ. 726 Artículo 99.9 de la Ley 270 de 1996. 727 Sentencia C-397 de 1995. 728 Sentencia C-037 de 1996. 729 Sobre la derogatoria tácita la Corte ha señalado que esta surge cuando se presenta un cambio de legislación y se genera una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace "indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total". Sentencia C-348 de 2017. 730 Así, por ejemplo, la Ley 1757 de 2015, que dicta disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, regula la rendición de cuentas en relación con las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos. Artículo 48 y ss. 731 Sentencia C-150 de 2015. 732 Sentencia C-163 de 1999. 733 Sentencia C-1027 de 2002, que retoma apartes de la Sentencia C-104 de 1993. 734 Sentencia C-1177 de 2005, reiterada en las sentencias C-159 de 2016 y C-210 de 2021. 735 Ver, entre otras, las sentencias T-171/22, T-288/18, T-562/13, T-068/21, T-365/22. 736 Ver, entre otras, las sentencias T-443/20, SU-440/21, T-033/22, T-192/20, T-068/21. 737 Ver, entre otras, las sentencias T-291-2016, T-691-2012, T-736-2015 T-236/23. 738 Ver, entre otras, las sentencias T-533-2020, T-255-2021, T-192-2020. 739 Ver, entre otras, las sentencias T-291/16, T-664/17, T-382/18, T-386/20, SU-087/22, SU-067/23. 740 Ver, entre otras, las sentencias T-120/11, SU-075/18, T-043/20, T-329/22, C-415/22, SU-067/23. 741 Ver, entre otras, las sentencias T-423/2019, T-015/2021. 742 Ver, entre otras, las sentencias C-781/12, T-595/13, SU-648/17, C-080/2018 T-068/19, SU-599/19, T-220/21 743 Ver, entre otras, las sentencias T-210/18, T-274/21, SU-180/22, T-300/22, T-234/23. 744 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2022, T-410 de 2021, T-109 de 2021, T-236 de 2021, T-535 de 2020, C-117 de 2018. 745 Artículo 256, numeral 3 de la Carta Política antes de la reforma del AL 02 de 2015. 746 Artículo 256, numeral 6 de la Carta Política antes de la reforma del AL 02 de 2015. 747 Artículo 257A de la Carta Política. 748 Sentencia C-532 de 2015. 749 Sentencia C-341 de 1996. 750 Conocido con la expresión latina non bis in ídem. 751 Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha reconocido que en materia de tipicidad no es exigible el mismo grado de rigor en la definición de las conductas que el exigido en materia penal. Así lo hizo en Sentencia C-507 de 2006, al analizar una norma que modificaba las faltas en el régimen de disciplina y ética para la Policía Nacional. Del mismo modo, la Corte ha explicado que el principio de legalidad en materia disciplinaria no tiene la rigurosidad que de este se prédica en el ámbito penal, dado que no afecta la libertad física y se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo tanto, se hace necesaria una mayor flexibilidad. Así lo hizo en la Sentencia C-406 de 2004, al analizar normas que regulaban conductas disciplinables, como operaciones no suficientemente representativas de la situación del mercado, por la antigua Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Financiera. También se ha referido a principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 como el de reserva de ley, que adquiere matices de flexibilidad y menor rigor para el caso del derecho sancionador. 752 La Sentencia C-181 de 2002 se refirió a esto con la expresión en latín mutatis mutandis. 753 Sentencia T-146 de 1993. 754 Sentencia C-371 de 2000. 755 Sentencia C-286 de 1996. 756 Ver, entre otras, las sentencias T-364 de 2011, T-921 de 2013, T-510 de 2020 757 Intervención de la Corte Suprema de Justicia, p.

16. Expediente digital PE051. 758 Ver, entre otras, las sentencias C-520 de 2009 y C-203 de 2011. 759 Sentencia C-619 de 2012. 760 Cfr. Sentencia C-755 de 2013. 761 Sentencia C-328 de 2015. 762 Sentencia C-328 de 2015. 763 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado en diversas oportunidades que el proceso penal exige mayores garantías que las del proceso disciplinario. Sin embargo, en el proceso disciplinario también existen garantías mínimas que provienen del derecho penal. Sentencia C-354 de 2022. 764 Así, por ejemplo, en la sentencia SU-396 de 2017 se indicó que: "en razón al carácter sancionador del régimen disciplinario previsto para los abogados, la Corte ha establecido que se debe dar plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso. Lo anterior implica que las normas que contemplan el régimen en mención, deben ser interpretadas en armonía con el artículo 29 de la Carta, en particular, con observancia de los principios de legalidad, presunción de inocencia, defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad, de favorabilidad y juez natural." 765 Cfr. Sentencia C-619 de 2012. 766 Artículo 29 de la Constitución Política. 767 Cfr. Sentencia C-328 de 2015 768 Sentencia C-328 de 2015. 769 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. 770 Ver la sentencia C-030 de 2023. 771 En ese sentido, las sentencias C-713 de 2008 y C-619 de 2012. Igualmente, resulta pertinente el examen adelantado en relación con el artículo 14 del PLEAJ bajo examen. 772 Sentencia C-150 de 1993. 773 Sentencias C-1024 de 2002, C-404 y C-431 de 2003. 774 Artículo 277 de la Carta Política. 775 Artículo 250-8 de la Carta Política. 776 Artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. 777 Sentencia C-594 de 2014. 778 Sentencia C-404 de 2003. 779 Cfr. Sentencia C-593 de 2014. 780 Sentencia C-328 de 2015. 781 Sentencias T-146 de 1993, C-769 de 1998 y C-181 de 2002, entre otras. 782 Ver sentencias C-319 de 2013, C-792 de 2014, C-335 de 2016, SU-488 de 2020 y SU-258 de 2021, entre otras. 783 Sentencia C-792 de 2014. 784 Sentencias C-927 de 2000, C-340 de 2006 y C-507 de 2014, entre otras. 785 Sentencia C-555 de 2001. 786 Cfr. Sentencia C-769 de 1998. 787 Cfr. Sentencia C-181 de 2002. 788 Sentencias C-195 de 1994, C-306 de 1995, C-046 de 2018. 789 Sentencia C-396 de 1994. 790 "(...) procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función". 791 "(...) los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción." 792 En razón a que (i) no existe un mandato constitucional que así lo obligue para todas las decisiones judiciales; (ii) esa garantía no hace parte del núcleo esencial del debido proceso y (iii) el principio de doble instancia no es absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso como la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Sentencia C-319 de 2013. 793 Corte Constitucional. Sentencia C-652 de 2014. 794 Artículo 249, Constitución Política 795 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 796 Documento CONPES 4024, página 9. 797 "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones". 798 Gaceta del Congreso No. 324 del miércoles 20 de abril de 2022. Pág. 2. 799 Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 2019. 800 Ver, por ejemplo, Camacho, Juan D. et al 2009; Villadiego (2021) 801 Ver: Parágrafo Transitorio, Artículo 50, PLE. 802 Ver: Parágrafo 1 del artículo 50 del PLEAJ. 803 Ver: Num. 1, artículo 52, PLEAJ. 804 Ver: Num. 2, artículo 52, PLEAJ. 805 Ver: Num. 3, artículo 52, PLEAJ. 806 Ver: Num. 4, artículo 52, PLEAJ. 807 Ver: Num. 6, artículo 52, PLEAJ. 808 Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 809 Sentencia C-037 de 1996. 810 Corporación Excelencia en la Justicia. "La eficiencia en el sector justicia colombiano, énfasis en la jurisdicción ordinaria". Estudio disponible en: https://bit.ly/3wTKg7W. Págs. 10 a

12. Fecha de consulta 16 de agosto de 2022. 811 Sentencia C-150 de 2015. 812 Concepto de la procuradora general de la Nación, p.

38. Expediente digital PE051. 813 La Facultad de Derecho de la Universidad de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Corporación Excelencia en la Justicia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga se pronunciaron contra las expresiones resaltadas. 814 CSJ. Informe de Gestión de la Rama Judicial al Congreso de la República 2021, p. 105. 815 Cálculo propio elaborado por el despacho de la magistrada ponente de acuerdo con los registros públicos del CENDOJ disponibles en: https://bit.ly/3AGJ1dp. 816 Corte Constitucional. Sentencias C-830 de 2002, C-920 de 2007 y C-060 de 2010, entre otras. 817 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020 818 Por ejemplo, el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prevé la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias en procesos penales por delitos contra menores de edad, a fin de no exponer a la víctima frente a su presunto agresor. 819Ferrajoli (1995). Derecho y razón (p. 546). Madrid: Trotta 820 Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, ciudadanos Rubén Darío Restrepo Rodríguez y Álvaro Restrepo Valencia, Sindicato Comuneros-Sintranivelar, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad Pontificia Bolivariana, Colegio de Jueces y Fiscales de Buga. 821 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 822 Sentencia C-520 de 2020 reiterada por la sentencia SU-067 de 2022. 823 Sentencia C-102 de 2022. 824 Op. Cit. Sentencia C-520 de 2020. 825 Sentencia SU-448 de 2011. 826 Concepto de la procuradora general de la Nación, p.

41. Expediente digital PE051. 827 Sentencia C-288 de 2014. 828 Ibídem. 829 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales del Valle del Cauca, p.

6. Expediente digital PE051. 830 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, pp. 41 y

42. Expediente digital PE051. 831 Ver, entre otras, sentencias T-159 de 2017 y T-302 de 2019. 832 Sentencia SU-539 de 2012. 833 Intervención del Sindicato Comuneros-Sintranivelar, p.

30. Expediente digital PE051. 834 Ibídem, p. 32. 835 Op. Cit. Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, p. 32. 836 Intervención del CSJ, p.

58. Expediente digital PE051. 837 Sentencia SU-553 de 2015. Corte Constitucional. 838 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Buga, p.

6. Expediente digital PE051. 839 Corte Constitucional. Sentencias C-022 de 1996; C-673 de 2001; C-586 de 2016; y C-659 de 2016. 840 Intervención del ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez p.

3. Expediente digital PE051. 841 Op. Cit. Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, p. 32. 842 Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, p.

8. Expediente digital PE051. 843 Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 844 Ver, por ejemplo, Sentencia T-076 de 2001 845 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p.

42. Expediente digital PE051. 846 Ibidem, p. 42. 847 Intervención del ciudadano Álvaro Restrepo Valencia, p.

10. Expediente digital PE051. 848 Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 849 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 2017. 850 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019. 851 Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2017. 852 Op. Cit. Sentencia c-037 de 1996. 853 Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 2015. 854 Corte Constitucional. Sentencia C-645 de 2017. 855 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2021. 856 Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2002. 857 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2015. 858 Ver, entre otras, sentencias C-520 de 1998 y C-178 de 2007. 859 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, p.

32. Expediente digital PE051. 860 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, p.

33. Expediente digital PE051. 861 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 862 Por ejemplo, de acuerdo con la tesis elaborada por Ana María Salazar Herrera para obtener el título en la Maestría en Derecho, Gobierno y Gestión de la Justicia "la duración de los concursos para ingresar a la Rama Judicial es prolongada y su estructura está organizada de manera tal que una etapa depende de la culminación total de la que le antecede. Como se expuso en capítulos atrás, el concurso de méritos se compone de varias etapas y cada una supone obstáculos diferentes. En promedio, el período transcurrido desde la publicación del acuerdo de cada convocatoria hasta la conformación de las listas de elegibles de es de cuatro años y cinco meses, sin incluir el tiempo que pasa desde la conformación del registro hasta el nombramiento de los participantes, cuando alcanzan a ser nombrados". [Salazar, Herrera. Ana María. La Implementación de la Carrera Judicial en la Jurisdicción Ordinaria. Universidad de los Andes. 2021. Disponible en: https://bit.ly/3R7Cocw. Esta evidecia empírica sirve como parámetro auxiliar para determinar un periodo razonable que dinamice y fortalezca la carrera judicial. 863 Ver, enre otras, Sentencias C-465 de 1993, C-1179 de 2001, C-152 de 1997, C-182 de 2010, C-490 de 1993, C-528 de 2013, C-545 de 1994, C-1179 de 2001 y SU-011 de 2020. 864 Ver, entre otras, sentencias C-101 de 2022; C-161 de 2022; y C-315de 2022. 865 Intervención de los ciudadanos Efraín Burbano Castillo, Ana Julieta Arguelles Daraviña y Claudia Patricia Vásquez Tobón , p.

12. Expediente digital PE051. 866 Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2001. 867 Ibidem. 868 Concepto de la procuradora general de la Nación, p.

42. Expediente Digital PE051. 869 Intervención del Sindicato Comuneros-Sintranivelar, p.

40. Expediente digital PE051. 870 Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 199. 871 Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 1999. 872 Intervención del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, p.

36. Expediente digital PE051. 873 Intervención de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, p.

21. Expediente digital PE051. 874 Concepto de la procuradora general de la Nación, p.

34. Expediente digital PE051. 875 Se aclara que, aunque en el escrito de intervención del Sindicato Comunes se hizo referencia al artículo 87 del PLEAJ, en realidad la intervención se refiere al artículo 86 del PLEAJ que adiciona el artículo 167A a la Ley 270 de 1996. Al respecto puede verse la Intervención del Sindicato Comunes, p.35. Expediente digital PE051. 876 Intervención del CSJ, p.

20. Expediente digital PE051. 877 Asamblea Nacional Constituyente, Informe de Ponencia de la Constituyente Garcés Lloreda ''De la Administración de Justicia", que se consignó en la Gaceta Constitucional N° 75, en la página 8. 878 Esta proposición quedó como constancia en primer debate. 879 Gaceta del Congreso No. 313 del 22 de abril de 2021, p. 39. 880 Sentencia C-287 de 2009. 881 Ver, entre otras, sentencia C-375 de 2010. 882 Ver, entre otras, sentencias T-292 de 2006, C=539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-380 de 2021. 883 Los artículos 88 a 91 fueron declarados inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formación. 884 En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto No 076 del presente año, el cual fue fijado el día veintiocho (28) de mayo de 2024 y desfijado el día treinta (30) del mismo mes y año. 885 Autos 475 de 2020, 153 de 2019, 191 de 2018, 302 de 2015, 030 de 2014, 203 de 2013, 2013 de 2012, 085 de 2011, 336 de 2009, 22 de 2008, 255 de 2006, entre otros. 886 República de Colombia, Congreso, Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 887 Ibid. 888 Ibid. 889 En autos que corrigen errores aritméticos o de digitación de los anexos de las sentencias que revisan leyes estatuarias, se encuentran los Autos 078 de 2015 y 377 de 2014, entre otros. 890 En estas situaciones, ver los Autos 698 de 2021, 424 de 2020, 561 de 2016, 383 de 2016, 075 de 2015, 160 de 2011, entre otros. 891 Auto 072 de 2016. 892 En el PLEAJ sometido a control por parte de la Corte Constitucional se establecía dicha competencia en los siguientes términos: "4 Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia." 893 De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 1573 de la sentencia C-134 de 2023 y el resolutivo vigésimo noveno. 894 La Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley 270 de 1996 en virtud del cual se creó la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se refirió a dicho órgano como "un valioso mecanismo de colaboración y participación entre todos los órganos que hacen parte de la administración de justicia, a través del cual se podrá discutir y decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de común interés y de beneficio general, no sólo para los asociados sino también para todos los funcionarios comprometidos en la resolución de conflictos de orden jurídico". Dicho criterio fue reiterado en la Sentencia C-713 de 2008. Así mismo, la Sentencia C-285 de 2016 hizo referencia a la función meramente consultiva de la Comisión Interinstitucional. 895 Ramírez Carvajal, D M, Independencia y retribución económica de los jueces. En La independencia judicial: un constante asedio. Jordi Nieva Fenoll y Eduardo Oteiza, Marcial Pons, Pág. 51. 896 Taruffo, M. Páginas sobre la justicia civil. Madrid, Marcial Pons, pág.

83. Citado por Ramírez Carvajal, Op. cit. Pág. 53. 897 Sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 898 Loc. cit. 899 Loc. Cit. Pág. 58. 900 Naciones Unidas, Derechos Humanos, Oficinas del Alto Comisionado. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. Disponible en https://www.hchr.org.co/informes_onu/principios-basicos-relativos-a-la-independencia-de-la-judicatura/ 901 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas. 5 de diciembre de 2013. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf 902 Gaceta del Congreso No. 713 del 13 de agosto de 2020. 903 "Por el(sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". 904 "Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno". 905 La Sentencia C-713 de 2008 reiteró lo decidido en las Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1691 de 2000 y C-415 de 2002, sobre la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas. 906 De hecho, la Sala Plena señaló que "existe un grado de publicidad cuando, pese a no haberlas leído [las proposiciones], se constata que por lo menos existió la posibilidad de leerlas". 907 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los proyectos de ley originados por iniciativa de los congresistas, "el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley", lo que "no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales". Así, la Corte ha reconocido que "la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público", sin que su incumplimiento afecte "la decisión del Congreso cuando este ha cumplido su deber". En todo caso, "si el Gobierno atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo". En todo caso, "ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre y cuando cumpla los requerimientos antes señalados". Cfr. Sentencia C-170 de 2021. 908 En la sentencia C-134 de 2023, la Sala Plena reconoció que en el procedimiento de formación del PLEAJ se constató "objetivamente una preocupación central, que atravesó todo el trámite, en torno a las limitaciones o restricciones presupuestales de la Rama Judicial, y en la necesidad de aumentar su presupuesto, de dotarlo de una cierta autonomía, y de asegurar una estabilidad en las asignaciones para las siguientes anualidades". 909 Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018, C-006 de 2017, C-345 de 2019, C-057 de 2021 y C-054 de 2024. 910 C.P. Art 257 911 Cfr. Sentencia C-093 de 2024. 912 C.P. Art 257 913 Por Constitución entiendo aquí no solo las cláusulas expresamente establecidas en la Carta, sino aquellas que se integran a ella en virtud de las diversas reglas de remisión que dan lugar a la configuración del bloque de constitucionalidad. 914 El estudio material está sujeto a la satisfacción de las reglas que deben seguirse para la expedición del proyecto o, en caso de que se den las circunstancias para ello, una vez se haya subsanado el vicio verificado por la Sala Plena, siguiendo para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 superior. 915 Con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara. 916 En mi criterio, el principio de instrumentalidad de las formas exige en estos escenarios un examen estricto, no solo respecto de lo que es permitido al Congreso de la República sino de lo que puede validar la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias. 917 Análisis realizado en los párrafos 280 a 320. 918 En esta providencia se analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, "por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 919 Estudio del proyecto de ley estatutaria que tuvo por objeto principal modificar y adicionar la ley estatutaria 1266 de 2008 y tomar medidas relacionadas con el habeas data en materia financiera, crediticia y comercial. En esta ocasión, sin embargo, no se hicieron mayores precisiones en la medida en la que el trámite legislativo empezó en el año 2019 y fue en el año 2020, al inicio de la pandemia y en vigencia de las medidas más restrictivas, que se adelantaron las etapas de discusión ante la Cámara de Representantes y el trámite conciliatorio. 920 Sentencia sobre el proyecto de ley estatutaria que adoptaba un nuevo código electoral. 921 Objeto de estudio en la Sentencia C-133 de 2022. 922 Esta es la fecha de inicio de sesiones, pese a que el proyecto se radicó en el segundo semestre del año 2020. 923 Tomado de la Sentencia C-242 de 2020. 924 Esta fue la conclusión a la que se llegó en la Sentencia C-133 de 2022. Ver párrafo 640. 925 Análisis realizado en los párrafos 111 a 221. 926 Artículo 3 de la C.P. 927 Uno de los ejes fundamentales de la Constitución Política de 1991 es la configuración democrática del Estado. En ese escenario, además del enfoque representativo, debe destacarse el participativo, sobre el cual la Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia. Para efectos de este voto particular, sin embargo, el énfasis se hará en el enfoque representativo. 928 Artículo 182 de la Constitución. 929 Inciso 3º del artículo 134 de la Constitución. 930 En la Sentencia C-1056 de 2012, la Corte Constitucional indicó que los impedimentos y las recusaciones tienen por objeto resguardar diferentes valores de la Carta, entre ellos, "la igualdad, el conocimiento, la existencia de un marco jurídico democrático y participativo, la vigencia de un orden político, económico y social justo, el pluralismo, la solidaridad o la diversidad étnica y cultural, pues se constituye en un mecanismo efectivo que permite evitar que las personas que participen en las decisiones públicas lo hagan movidos por intereses personales que les aparten de la defensa de tales valores superiores". 931 Estas reglas, como desarrollo de la Constitución, se precisan en los artículos 286 a 291 de la Ley 5ª de 1992. Entre otras, se prevén las siguientes: (i) el autor del proyecto y el ponente deben presentar los "criterios guía" para analizar posibles impedimentos de los congresistas; (ii) tales impedimentos se deben presentar por escrito y se deben someter de inmediato a consideración de la Comisión o Plenaria "para que sea resuelto por mayoría simple"; (iii) "Los impedimentos serán votados"; (iv) para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria "podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias que los configuran, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos". Destacado fuera de texto. 932 La Corte Constitucional se ha referido a la trascendencia del régimen de impedimentos y recusaciones, entre otras decisiones, en la Sentencia C-294 de 2021. 933 Desarrollo de la delegación legislativa prevista en la parte final del artículo 182 de la Constitución. 934 Este estudio tiene relación inescindible con la prohibición de discrepancia entre el número de votos y la cantidad de asistentes a la sesión. Artículo 123.4 de la Ley 5ª de 1992. 935 Salvo los impedimentos presentados por los entonces senadores Jorge Eduardo Londoño Ulloa y Gustavo Petro Urrego, que se resolvieron de manera individual, los demás fueron agrupados. Tabla No. 5, párrafo 115. 936 Modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019. 937 Es importante advertir que solo las violaciones al Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) que impliquen también violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. Ver, entre otras, las sentencias C-1043 de 2005, C-018 de 2018 y C-089 de 2022, p. 39. 938 Ver los párrafos 129 a 133. 939 En la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por ejemplo, el cuarto bloque de impedimentos en la sesión del 23 de marzo de 2021. En la plenaria de la Cámara de Representantes sucedió lo mismo en los bloques tercero, cuarto, quinto y sexto. 940 Ver párrafo 177. 941 "Artículo

123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: ... //

4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición". 942 Este último es el caso, por ejemplo, de las sentencias C-337 de 2015, C-106 de 2016 y C-047 de 2017 que corresponden a decisiones en las que se analizaron leyes aprobatorias de tratados. 943 Como se indicó, por ejemplo, en la Sentencia C-029 de 2018. 944 Análisis realizado en los párrafos 222 a 279. 945 La providencia hace mención al Consejo Superior de la Judicatura porque puso de presente la existencia de este vicio en el marco de este trámite de constitucionalidad. 946 El artículo 87, que adiciona el artículo 192 C a la Ley 270 de 1996, previó que a partir de la vigencia fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la Ley debía destinarse un porcentaje mínimo del presupuesto de rentas y recursos de capital de la Nación -el 3%- al presupuesto de la Rama Judicial, para gastos de funcionamiento e inversión, sin que fuera viable disminuirlo. Por su parte, el artículo 92 indicó que la mencionada asignación automática era un presupuesto de los principios de independencia y autonomía Judicial 947 Como se verá más adelante, en el tercer eje de estudio de fondo, la mayoría de la Sala Plena adoptó varias decisiones para ajustar el contenido normativo, por razones de fondo, a la Constitución. 948 Para el efecto tuvo en cuenta, de manera particular, lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-110 de 2019. 949 En esa oportunidad el estudio de la Corte Constitucional se dio en el marco de unas objeciones presidenciales. 950 Para el efecto, indicó que retomaba lo dispuesto en la Sentencia C-540 de 2012. 951 La disparidad de criterios ha girado de manera fundamental en la intensidad de la carga que corresponde al Gobierno nacional. También es importante advertir que la Sentencia C-133 de 2022 reconoce que esa carga debe tener en cuenta que, en ocasiones, la propuesta legislativa del Gobierno no tiene inicialmente un impacto fiscal o es menos reducido de aquél que luego se va estableciendo tras los debates legislativos, por lo cual, en ese caso deberá analizarse el asunto a la luz de dicha situación 952 A saber: (i) la existencia de alguna medida que ordene gasto o conceda un beneficio tributario, (ii) la estimación de su impacto fiscal, y (iii) la determinación de las fuentes adicionales con las que se ha de financiar ese impacto. 953 Este estándar también se precisó en la Sentencia C-170 de 2021. 954 Gaceta No. 582 de 2021. 955 Señala: "Si bien, de acuerdo con el comportamiento histórico (2010-2019), el presupuesto de la Rama Judicial ha tenido un crecimiento nominal constante en los últimos diez años, su participación en el Producto Interno Bruto (PIB) del país solo se ha incrementado en 0,07% durante el mismo período, además, en relación con el Presupuesto General de la Nación, la participación ha permanecido inferior al 2,0% en cada una de las vigencias". (GC 582 de 2021, p. 7). 956 Ibidem. "Este rezago histórico en la asignación presupuestal ha tenido un valor promedio por año de 742.425 millones de pesos, y un valor acumulado de 14,7 billones de pesos, de los cuales 9.6 billones afectaron el presupuesto de funcionamiento y 5.1 billones de pesos al presupuesto de inversión, entre los años 2000 y 2020. También ha limitado la capacidad de acción de la Rama Judicial para asumir, entre otros retos, el aumento de la demanda, así como las estrategias de modernización, principalmente, en infraestructura y tecnología, la adopción de medidas estructurales contra la congestión judicial, la implementación de las políticas judiciales y el cumplimiento de compromisos internacionales como los adquiridos en materia de seguridad jurídica en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)". 957 Me refiero a los artículos 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 41 (parcial), 43 (parcial) y 65 (parcial). 958 "580. El inciso quinto indica que el Ministerio de Justicia y del Derecho realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto en el artículo y, cada dos años, rendirá informe al Congreso con las recomendaciones pertinentes. En la versión anterior del artículo (la de la Ley 1285 de 2009) el Consejo Superior de la Judicatura era quien, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, debía realizar el seguimiento y evaluación de las medidas mencionadas en el artículo. Además, el artículo señalaba la responsabilidad de rendir informe al Congreso, pero no mencionaba que el mismo debía incluir "las recomendaciones pertinentes". Por consiguiente, el PLEAJ modifica la autoridad responsable de hacer el seguimiento, y especifica que en el informe que se debe rendir al Congreso se deben hacer recomendaciones. (...)

606. En relación con la posibilidad de que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho quien realice el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por el artículo y cada dos (2) años rinda informe al Congreso de la República con las recomendaciones pertinentes, la Corte considera que dicha modificación es constitucional. Lo anterior, debido a que el seguimiento y evaluación no está dirigido a controlar o disciplinar la actividad de jueces pertenecientes a la Rama Judicial ni constituye un espacio u oportunidad de decisión en materia de políticas de la rama. Lo que busca la disposición es que el Ministerio haga un seguimiento, evaluación y recomendaciones relacionados con los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En esa medida, esa facultad debe ser entendida como una expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, contenido en el artículo 113 superior. Este mismo razonamiento se puede extender al análisis del último inciso del artículo 3 del PLEAJ, que se refiere a los informes que deben entregar al Ministerio de Justicia y del Derecho las entidades públicas y privadas que gestionen los mecanismos alternativos de solución de conflictos. (...)

608. Sin embargo, la Corte debe precisar el alcance de dicha facultad de evaluación y seguimiento, puesto que esa labor de monitoreo no puede recaer sobre la decisión misma de los árbitros y conciliadores, quienes también gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores jurisdiccionales. En esa medida, la facultad de evaluación y seguimiento no debe centrarse en las decisiones individuales de los particulares que administran justicia, sino en la gestión general de los mecanismos alternativos y los resultados presentados por los mismos". 959 Estos enunciados tienen por objeto modificar, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996. 960 Al respecto, por ejemplo, en materia penal, la Sentencia SU-146 de 2020 indicó: "59. En el diseño institucional actual existen tres grupos de funcionarios con fuero constitucional, cada uno con características particulares a partir, por supuesto, de los especiales requerimientos que, en el mismo marco, exige el desempeño autónomo e independiente de las funciones por ellos desplegadas". 961 Primero, a través de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, ahora, con la Comisión Nacional de Disciplina. 962 Al respecto, en la Sentencia SU-355 de 2020 se indicó que "la potestad disciplinaria resulta ser, por lo tanto: (i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público, y (iii) una potestad que puede expresarse de tres formas: (a) de manera preventiva, al tenor de la descripción anticipada en la ley de todas aquellas conductas que afectan de manera negativa el cumplimiento de la función pública; (b) Como potestad de control, en atención al poder del Estado de vigilar las conductas de quienes desempeñen funciones públicas y (c) como potestad sancionatoria, que se expresa cuando el Estado juzga y sanciona a quienes hayan incumplido sus deberes funcionales acorde con los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que les correspondan". Resaltado fuera de texto. 963 El sistema de control interno de la Rama Judicial encuentra antecedente en la Ley 87 de 1993, que establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones". Concordante con lo dispuesto en los acuerdos 158/1996 y PSAA05-2691 del Consejo Superior de la Judicatura. 964 Ver los párrafos 1420 y 1421. 965 Artículo 1º, parágrafo 1º del Acuerdo PCSJA20-11593 de 2020. 966 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 756