Salvamento de voto a la Sentencia C-1338 00LEY ESTATUTARIA-Carácter restrictivo de reserva (Salvamento de voto)LEY ESTATUTARIA DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Desarrollo por ley ordinaria (Salvamento de voto)Referencia: expediente D 2905Con el acostumbrado respeto, me aparto de la interpretación que ha llevado a la mayoría a declarar como inexequibles la totalidad de los artículos de la ley 563 de 2000, por las siguientes razones:1. La reserva de ley estatutaria para la reglamentación de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana.Siguiendo una argumentación sostenida de tiempo atrás por la Corte, en la sentencia se hace énfasis en el carácter integral que tendría la reglamentación de las veedurías ciudadanas en la ley atacada, así como en que dichas normas, comprometerían el núcleo esencial del derecho de participación ciudadana, razón por la cual han debido ser objeto de ley estatutaria. Sin embargo, como tuve ocasión de expresar durante la discusión, en los casos en los que la Constitución ha establecido una reserva de ley estatutaria para ciertas materias, dicha reserva debe entenderse de manera restrictiva.Como la propia Corte lo expresa en su decisión “el que la norma superior indique que ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participación ciudadana, deban ser regulados mediante la expedición de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar que toda disposición referente a tales temas tenga que revestirse de esa particular forma legal”. Máxime cuando, como en el presente caso, se trataba de hacer operativa una figura ya establecida en sus elementos básicos y esenciales mediante ley estatutaria.2. En desarrollo de la Constitución, la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana (ley 134 de 1994) ya había consagrado la figura de las veedurías ciudadanas como uno de los mecanismos de participación, y esta ley bien podía ser objeto de desarrollo mediante ley ordinaria. Una vez establecida la figura mediante ley estatutaria en sus elementos esenciales, la posibilidad de su desarrollo por el legislador ordinario no plantea una contradicción con la Constitución El artículo 152 señala en su numeral d) que se regularán mediante ley estatutaria las “instituciones” y los “mecanismos” de participación ciudadana. Por su parte el artículo 270 señala que la ley, sin especificar que esta deba ser estatutaria, organizará las “formas” y los “sistemas” de participación ciudadana que permita vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.En ese orden de ideas, establecida en la correspondiente ley estatutaria (artículo 100 de la ley 134 de 1994) la institución o el mecanismo de las veedurías en sus elementos esenciales, la forma o el sistema concreto ha de ser materia de una ley ordinaria, como la analizada por la Corte, en la que simplemente se fijen los parámetros específicos en los que se ejercita la figura, y sin que se vea comprometido el núcleo esencial del derecho de participación. Por lo que solamente del análisis artículo por artículo de la norma acusada, podía desprenderse la posibilidad de llegar a establecer la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones que excedieran el marco fijado por el artículo 100 o atentaran contra el núcleo esencial del derecho allí consagrado.
3. El artículo 270 de la Constitución no establece el carácter de estatutaria para la ley que lo desarrolle.Si bien la Corte en la sentencia C180 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, al examinar la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana, declaró inconstitucional la expresión ley ordinaria contenida en el artículo 100 en el que se establecieron las veedurías y además se decía “ La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la constitución y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución política”, es claro que en dicho artículo no se hace por el constituyente mención alguna a una ley estatutaria. La norma se limitó a expresar que “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Si el Constituyente hubiera querido exigir dicho carácter a la ley que desarrollara el artículo 270 lo hubiera dicho expresamente, como en efecto lo hace en el caso de los artículos 112 (estatuto de la oposición) o 214 numeral 2 (estados de excepción), a cuyo contenido se refiere igualmente el artículo 152 de la Constitución. De otro lado y en apoyo a esta tesis, puede citarse el artículo 369 de la Constitución según el cual “La ley determinará los deberes y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio” Allí tampoco se especificó, como en el caso del artículo 270, el carácter estatutario de la ley que debía desarrollar este artículo, por lo que el legislador en la ley 142 de 1994 estableció la figura de los comités de control social sin recurrir para este aspecto a una ley estatutaria. No solamente resulta lógico y concordante con el mandato participativo de la Constitución, sino que corresponde a la interpretación que en muchos casos ha utilizado el legislador, sin que su posición haya sido discutida como inconstitucional. Es más, la propia Corte Constitucional en el caso del personero estudiantil, figura participativa por excelencia, al examinar la constitucionalidad del artículo 94 de la ley 115 de 1994 que la consagraba, no encontró objeción a su consagración mediante una ley ordinaria (sentencia C555 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes)
4. El carácter estatutario consagrado en la Constitución para la participación ciudadana no puede convertirse en una limitación para su ejercicio. El considerando 11 de la decisión en uno de sus apartes expresa: “mientras el Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no puede llevarse a cabo a través del mecanismo de veedurías ciudadanas” No solamente existe la autorización constitucional expresa para ejercer veeduría ciudadana, lo que permite una aplicación directa de la Carta, sino que la ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participación consagra expresamente la figura, fijando como ya señalé sus objetivos y elementos esenciales. Con base en ella y sin esperar la ley objeto de la decisión de la Corte, numerosos casos de veeduría ciudadana se han dado y sin duda continuaran desarrollándose, no por fuera de la ley sino precisamente en cumplimiento de la Constitución y de una ley estatutaria. Por todo lo anterior, la Corte ha debido analizar cada uno de los artículos de la ley 563 de 2000 para establecer en cada caso, cuales artículos podían caer bajo la crítica de ir mas allá del marco señalado por la ley 134 y cuales simplemente la desarrollaban, y circunscribir su decisión de inconstitucionalidad a aquellas disposiciones de la ley acusada, que por su contenido, de manera indispensable fueran objeto de ley estatutaria, conforme a los mandatos superiores. Fecha ut supraALVARO TAFUR GALVISMagistrado