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C-1287/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1287/013 de diciembre de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De No Incriminacion En Familia De Adopcion. Extensión De La Excepción

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1287 01ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonización por aplicador de la ley (Salvamento parcial de voto)NORMA CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar interpretaciones ajustadas o no a la Constitución (Salvamento parcial de voto)NORMA CONSTITUCIONAL-Reproducción por norma legal NORMA CONSTITUCIONAL-No señalamiento de exequibilidad (Salvamento parcial de voto)NORMA CONSTITUCIONAL-No existencia de interpretaciones que la contradigan (Salvamento parcial de voto)Nuestro ordenamiento se erige sobre el principio lógico de que no hay normas constitucionales inconstitucionales, lo cual incluye las interpretaciones que se hagan de ellas: no hay interpretaciones de normas superiores que contradigan la propia Constitución. En efecto, la voluntad del constituyente primario no puede ser sustituida por el querer del juez, así se trate de la cabeza de la jurisdicción constitucional. ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Resolución por el aplicador de la norma frente al caso concreto (Salvamento parcial de voto)Si bien la Corte puede afirmar, en gracia de discusión, que las disposiciones son antinómicas, no es ella, como máximo intérprete constitucional, la encargada de resolver tal antinomia, pues esa labor compete exclusivamente al aplicador de las normas frente a un caso concreto. Aun cuando la norma constitucional sea interpretada de cierta manera, el precepto de rango legal que la reproduce textualmente debe aplicarse de esa forma, pero en ningún momento la hace constitucional o inconstitucional.Referencia: expediente D-3549Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 (parciales).Actor: Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAEl suscrito votó afirmativamente el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia C-1287, en la que la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión “primero civil” contenida en los artículos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, con el debido respeto me permito salvar el voto respecto del artículo segundo de la decisión, según la cual la corporación ordena “Declarar que en la aplicación de las normas legales antes mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política.”Las razones por las cuales me separo de esa decisión mayoritaria son las siguientes:

1. No es necesario tomar la determinación de la cual me aparto, toda vez que el encargado de aplicar la ley es quien debe armonizarla con todas las normas de la Constitución (no sólo con el artículo 42) y las demás normas legales.

2. El artículo 33 de la Constitución Política consagra el principio de no incriminación, según el cual “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Cada una de las normas demandadas, como se advierte en la sentencia, reproduce de manera literal el canon constitucional citado. El examen de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, al tenor del artículo 241 Superior, consiste en determinar si una ley o una norma con fuerza de ley se ajusta o no a la Constitución Política, lo cual se traduce en la labor de verificar una posible contradicción entre una norma de inferior jerarquía, expedida por el legislador ordinario o extraordinario, frente a una disposición superior, fruto de la voluntad del constituyente. En consecuencia, no le es dado a la Corte determinar si frente a una norma superior hay interpretaciones que se ajustan a la Constitución y otras que la contradicen, pues ello equivale a decidir si un canon constitucional debe estar contenido en la Carta Política o no, lo cual, por supuesto, implica un desbordamiento de las funciones que el constituyente le asignó a esta corporación. Una sentencia modulativa o interpretativa implica la determinación de que existen, frente a una norma X, una interpretación a, b y c, de las cuales sólo una o más de ellas son constitucionales, mientras que la otra o las otras interpretaciones contradicen la Carta Política. Ahora bien, sostener, como hace la mayoría, que una norma de rango legal que reproduce literalmente una disposición constitucional tiene una interpretación que se ajusta a la Carta y otra que la contradice, es claramente una forma de decir que la propia norma constitucional tiene una interpretación que es exequible y otra que no lo es. Lo anterior es tanto como sostener que la Constitución, interpretada de cierta manera, puede ser inconstitucional.En el sistema jurídico colombiano, la Corte no tiene la facultad para determinar si una norma de rango constitucional debe ser retirada de la Carta Política por inconstitucionalidad material, ni si una o varias interpretaciones que se hagan de ella son inconstitucionales. Aun cuando tiene la función de control constitucional sobre los actos reformatorios de la Carta Política, es un control que se limita a la verificación de los requisitos de procedimiento en su formación. En efecto, nuestro ordenamiento se erige sobre el principio lógico de que no hay normas constitucionales inconstitucionales, lo cual incluye las interpretaciones que se hagan de ellas: no hay interpretaciones de normas superiores que contradigan la propia Constitución. En efecto, la voluntad del constituyente primario no puede ser sustituida por el querer del juez, así se trate de la cabeza de la jurisdicción constitucional. Así lo dispone el artículo 241 Superior, según el cual a la Corte “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Con tal fin, entre otras, cumple la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En ejercicio de estas precisas funciones, la corporación tiene ciertos límites pues, como se ha insistido en otros salvamentos de voto, es un órgano constituido, no constituyente, razón por la cual se encuentra sometida al artículo 121 de la Constitución, que establece que “ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”Con fundamento en lo anterior, mal haría la Corte en determinar que una norma contenida en la Constitución Política, promulgada por el órgano constituyente, es inconstitucional. Por supuesto, esto no se afirma expresamente en el fallo del cual me separo parcialmente pero, como se vio, tal decisión deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional suplante al constituyente al determinar que una norma constitucional tiene una interpretación que ajusta a la Carta Política y otra u otras que la contradicen.

3. Al afirmar que en la aplicación de las normas legales demandadas “se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política”, la Corte confundió el problema de la constitucionalidad de las normas con el de su aplicabilidad. Si bien la Corte puede afirmar, en gracia de discusión, que las disposiciones son antinómicas, no es ella, como máximo intérprete constitucional, la encargada de resolver tal antinomia, pues esa labor compete exclusivamente al aplicador de las normas frente a un caso concreto. Aun cuando la norma constitucional sea interpretada de cierta manera, el precepto de rango legal que la reproduce textualmente debe aplicarse de esa forma, pero en ningún momento la hace constitucional o inconstitucional. En este sentido, la corporación no debió atar la constitucionalidad de las normas impugnadas a la “integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política”. Las antinomias existentes en el ordenamiento jurídico, por lo general, son aparentes. En tales casos, existen reglas que permiten establecer criterios para resolver la supuesta contradicción, vr.gr. la norma superior prevalece sobre la de inferior jerarquía, la especial sobre la general y la posterior sobre la anterior. La misma Carta Política, en su artículo 4°, establece que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. El verdadero problema para quien aplica el ordenamiento jurídico se presenta cuando enfrenta verdaderas normas antinómicas, esto es, disposiciones de igual jerarquía y expedidas en el mismo momento, esto es, con identidad cronológica. En estos casos, se insiste, el problema no radica en la constitucionalidad de las normas sino en su aplicabilidad, y ahí radica la confusión en que incurrió la facción mayoritaria de la Corte. La teoría pura del derecho enseña que el problema que enfrenta esta ciencia no radica en la disyuntiva basada en juicios de verdad y de falsedad, como ocurre con los sistemas basados en la lógica formal. En estos sistemas una disposición X, si es falsa, no puede ser verdadera, así como una disposición Y, si es verdadera, no puede ser falsa, lo que se conoce como el principio de no contradicción.En el derecho, las normas no son falsas y otras verdaderas; de éstas sólo puede predicarse su validez y su vigencia. Dentro de un sistema jurídico es posible que dos normas, igualmente válidas y vigentes, se opongan entre sí y por lo mismo sean contradictorias. Por ejemplo, la norma A puede decir: “El que vaya al bosque no puede cortar flores” y la norma B, igualmente válida y vigente, de la misma jerarquía y expedida en el mismo tiempo, puede decir lo contrario: “El que vaya al bosque puede cortar flores”. Aquí no se trata de que una norma sea verdadera y la otra falsa, pues no se aplican las reglas de la lógica formal. Como lo afirma Kelsen, “un conflicto entre normas no es una contradicción lógica ni ninguna otra cosa que pueda compararse con ésta.” Citando a Arthur Drew, agrega que “el principio de no contradicción expresa una relación entre dos juicios. (…) De dos juicios de los cuales uno afirma aquello que el otro niega, uno de los dos debe ser falso.” Y concluye que “el principio de no contradicción sólo es aplicable a la relación entre juicios, no a la relación entre normas”. Cuando se presentan dos normas igualmente válidas que se oponen, como las del ejemplo, el problema es de aplicación de la norma jurídica. En el caso que nos ocupa, la contradicción aparente o real de normas constitucionales no hace inconstitucional a ninguna de las normas que se oponen. En síntesis, el problema del derecho radica en la forma como han de aplicarse de manera armoniosa las distintas normas en casos concretos. En este orden de ideas, y siendo el control de constitucionalidad de carácter abstracto, resulta improcedente incluir en la parte resolutiva de la sentencia una declaración sobre cómo ha de aplicarse la ley, pues ello corresponde a la autonomía del juzgador en el caso concreto.

4. En conclusión, con la decisión de la Corte en el artículo segundo de la parte resolutiva se deja abierta la posibilidad de que un precepto de la Constitución, en este caso el 33, pueda ser parcialmente inconstitucional, en virtud de que puede tener al menos una interpretación que vulnera el Estatuto Fundamental. Además, la Corte confunde la constitucionalidad de las normas acusadas con la aplicabilidad de las mismas, lo cual compete a su aplicador, no al tribunal constitucional, a quien compete decidir si las leyes y las normas con fuerza de ley se ajustan a la Carta Política. Por las anteriores razones, respetuosamente me separo de la decisión mayoritaria contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Fecha ut supra. JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado