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C-128/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-128/1313 de marzo de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Contitucional En Inaplicacion De Conflicto De Intereses A Congresistas Cuando Participen En Debate Y Aprobacion De Actos Legislativos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCA C-128 13 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Requisitos (Aclaración de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Cargos por vicios de procedimiento en su formación (Aclaración de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Exclusión por cargos denominados vicios materiales o de fondo (Aclaración de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 01 de 2011 “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia” Referencia: Expedientes D-9151, D-9152, D-9153, D-9154, D-9155, D-9156, D-9157, D-9158, D-9159, D-9161 y D-9163Actores: Martha Luz Rivera Rojas y otrosMagistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.No obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia, considero del caso aclarar mi voto en los siguientes términos:1. En la sentencia C-1056 de 2012 se declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2011. En esta oportunidad me aparte de la decisión tomada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, al considerar que la demanda no cumplía a cabalidad con el presupuesto de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional, el cual es indispensable para que la Corte analice si se cumple con los requisitos requeridos en el juicio de sustitución.

2. En el artículo 379 de la Constitución prevé, en su primer inciso, los parámetros constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para examinar la constitucionalidad de los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, estableciendo que éstos consisten en “requisitos” establecidos en el Título XIII de la Carta. Con mayor precisión, la Constitución (CP, art 241.1) ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad que pueden formularse respecto de actos legislativos, son los “vicios de procedimiento en su formación”. Tales vicios de formación puede consistir en: (i) vicios de trámite o estrictamente procedimentales; o (ii) vicios competenciales, esto es, relativos a la competencia del órgano que expide el acto, como supuesto necesario del procedimiento a su cargo. Ejemplo de irregularidades de trámite son los defectos en la conformación de los quórums o de las mayorías aprobatorias; a su vez, el vicio competencial se halla perfectamente ilustrado en el artículo 376 de la Constitución, al determinar que la facultad del Congreso para reformar la Constitución “quedará en suspenso” a partir de la fecha de elección de una Asamblea Nacional Constituyente y por el término de su período. Ambas modalidades de defecto implican la infracción de las reglas que deben observarse para tramitar y aprobar una reforma constitucional. Así, la Ley Superior excluye del ámbito de la acción pública de inconstitucionalidad, categóricamente, la posibilidad de demandar los actos legislativos por los denominados vicios materiales o de fondo. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- Puede confrontarse al respecto http: servoaspr.imprenta.gov.co diariop diario2.nivel_3  En la sentencia C-395 de 2011 esta Corte dijo: “Lo anterior confirma que cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.”  En esa dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012. Sentencia C-1056 de 2012.  Entre otras, se encuentran en esa dirección las sentencias C-846 de 2012, C-305 de 2012 y C-153 de 2007. Adicionalmente en la sentencia C-1120 de 2008 esta Corporación señaló (i) que era posible distinguir entre vicios de fondo, vicios de competencia y vicios de forma, (ii) que en contra de los actos legislativos era factible plantear la segunda y tercera clase de vicios y (iii) que por expresa disposición constitucional las acciones contra los actos legislativos, con independencia del tipo de vicio, caducan en el término de un año.