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C-127/93
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-127/9330 de marzo de 1993

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Dec. 2266/91. Dispos. Expedidas En Ejercicio De Facultades De Estado De Sitio Adoptadas Como Legislacion Permanente. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la sentencia No. C-127CONMOCION INTERIOR LEGISLACION TRANSITORIA LEGISLACION PERMANENTE (Aclaración de voto)La constitucionalidad de las normas que la Corte ha declarado exequibles, bien que se las mire bajo la óptica de la transitoriedad, ya que se las contemple como disposiciones permanentes, dadas las características que reviste el mal del terrorismo más allá de la coyuntura del actual Estado de Conmoción Interior o de los ya pasados días del Estado de Sitio. No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico. Ref.: Expediente D-179Decreto 2266 de 1991Magistrado Ponente:ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROEn relación con el fallo de la referencia debo aclarar mi voto en el siguiente sentido:1. Con absoluta independencia de los motivos específicos que han llevado al H. Magistrado Carlos Gaviria a apartarse del fondo de la decisión adoptada por la Sala Plena en este proceso, los cuales respeto pero no comparto, me parece indispensable expresar que estimo válidas sus apreciaciones, así como las del H. Magistrado Jorge Arango Mejía, en relación con la preocupante tendencia que viene mostrando el Estado colombiano en su conjunto hacia la "normalización" de la legislación excepcional, propia de los tiempos de crisis, convirtiendo toda medida extraordinaria en permanente, pese a los deliberados propósitos del Constituyente de 1991.Coincido en ese análisis, desde la perspectiva de quien observa el fenómeno considerado globalmente, sin que piense que esa conciencia deba conducir fatalmente a la declaratoria de inconstitucionalidad de todo precepto excepcional que haya sido convertido en permanente por voluntad del Congreso de la República o del propio Constituyente (artículo transitorio 8º de la Carta Política), como ha ocurrido en relación con las disposiciones aludidas en la sentencia.En el presente caso, estoy convencido de la constitucionalidad de las normas que la Corte ha declarado exequibles, bien que se las mire bajo la óptica de la transitoriedad, ya que se las contemple como disposiciones permanentes, dadas las características que reviste el mal del terrorismo más allá de la coyuntura del actual Estado de Conmoción Interior o de los ya pasados días del Estado de Sitio.Así, pues, me parece útil y hasta necesario que la sentencia hoy proferida por la Corte Constitucional no se entienda como beneplácito al anotado rumbo legislativo, ni tampoco en el sentido de que la Corporación juzga con el mismo lente y bajo los mismos criterios de constitucionalidad las medidas de excepción y las que se incorporan al orden jurídico ordinario.Por el contrario, la Corte ha dejado definidos con entera claridad los linderos de esos dos estados, reclamando diferente enfoque y adecuada interpretación para cada uno de ellos.Para corroborarlo es suficiente citar la Sentencia No. C-007 del 18 de enero del presente año, mediante la cual se falló sobre la constitucionalidad de algunas normas de Estado de Sitio que en su momento fueron encontradas avenidas a la Constitución pero que, convertidas en legislación permanente y desde ésta perspectiva, se declararon inexequibles. Dijo entonces la Sala Plena, con ponencia del suscrito Magistrado:"Pero, además, por cuanto corresponde al tipo de legislación que ocupa la atención de la Corte en este proceso, debe insistirse en que, como bien lo afirma el concepto fiscal, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto varían de una hipótesis a la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposición cuando se la concibe como integrada al orden jurídico de normalidad y ha sido revestida de carácter permanente.En consecuencia, la Corte Constitucional avoca el conocimiento de las normas acusadas subrayando que habrá de orientar su examen por los criterios que se dejan expuestos".En relación específica con una de las disposiciones entonces estudiadas se dijo:"La Corte Suprema de Justicia llamó la atención, en su oportunidad (Sentencia No. 12 del 26 de febrero de 1987), acerca de que, por virtud de la medida excepcional adoptada mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 3667 de 1986 -cuya constitucionalidad se juzgó entonces bajo la perspectiva de la precariedad propia del Estado de Sitio y hoy se mira como disposición de carácter permanente-, quedaba "...suspendida la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes, para ejercitarse transitoriamente por los comandantes de unidades operativas, bases aéreas y navales, quienes por las funciones de control y vigilancia directa que ejercen en sus respectivas áreas asegura la eficacia inmediata de la medida", resaltando que se trataba de una medida precautelativa de carácter policivo "...para remediar o evitar alteraciones del orden público...". (Se subraya).Siendo ese el sentido de la facultad, nada justifica su adopción como norma legal llamada a regir de modo permanente, menos aún si se tiene en cuenta que la función constitucional de la fuerza pública no es la policiva, atribuida por el artículo 218 de la Carta a otro cuerpo, sino "...la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (artículo 217 C.N.). A ello se agrega que, hoy por hoy, a la luz del artículo 214 del Estatuto Fundamental, ni siquiera en los estados de excepción pueden suspenderse los derechos fundamentales ni interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público.Ahora bien, si se trata de actos flagrantemente violatorios del orden jurídico, las garantías constitucionales en referencia no obstan para que se apliquen con todo rigor las medidas pertinentes, según lo previene, inclusive respecto de la libertad personal, el artículo 32 de la Carta.Así pues, el artículo demandado será declarado inexequible".No vacilo en calificar de trascendental el debate que sobre este punto se ha llevado a cabo en el seno de la Corte.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado