Salvamento de voto a la Sentencia C-1264 00MATRIMONIO DE MENOR-Sanción económica por celebración sin permiso (Salvamento de voto)Las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideración con la determinación voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no sólo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia sino en una sanción económica como consecuencia de un acto legítimo que es contraer matrimonio.MATRIMONIO DE MENOR-Retiro de beneficios económicos por padres (Salvamento de voto)Con todo respeto me permito expresar brevemente las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria que adoptó la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C-1264 de 2000.Las principales razones de mi disentimiento en esta oportunidad, ya fueron expuestas en el salvamento de voto a la sentencia C-344 de 1993, puesto que, considero que el tema central de las decisiones es el mismo: la autorización legislativa a los ascendientes a retirar beneficios económicos otorgados a los descendientes adolescentes que deciden contraer matrimonio sin la autorización de los padres. Esos argumentos los reitero, por lo que ahora solamente haré breves comentarios a la sentencia C-1264 de 2000.En líneas generales, sigo opinando que las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideración con la determinación voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no sólo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia sino en una sanción económica como consecuencia de un acto legítimo que es contraer matrimonio. En efecto, desde el mismo momento en que el artículo 140 del Código Civil otorga validez al matrimonio celebrado por menores púberes, la protección constitucional a la familia (art. 42) adquiere una relevancia trascendental que debe ser garantizada por el Legislador, pues cuando el constituyente encarga al Estado y a la sociedad la protección integral a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, la decisión de los padres de retirar beneficios económicos a los hijos, deja de ser una mera liberalidad para convertirse en una posición autoritarista que la Constitución repugna. Con todo, si tal y como lo sostiene la mayoría, una forma de proteger a la familia es retirar el manejo autónomo de los bienes por parte del menor (quien adquiere la capacidad legal con el matrimonio), el Legislador hubiese podido escoger otros medios más adecuados e idóneos que garanticen la protección familiar sin que sacrifiquen desproporcionadamente los derechos en conflicto. En efecto, frente a la tensión que surge entre el deber constitucional de proteger a la familia, en especial su estabilidad económica, y la defensa de los derechos del adolescente a escoger una opción de vida y a conformar libremente una familia; el Legislador resolvió sancionar a la parte más débil en la relación; esto es, autorizó al ascendiente a retirar beneficios económicos al hijo que cuenta con una decisión tomada, la cual requiere más apoyo social que una lucha económica interna de su núcleo familiar. Ha debido pues el Legislador buscar alternativas de protección para los bienes del menor que sean idóneas y congruentes con el fin constitucionalmente protegido.Así mismo, considero que no es válido el argumento expuesto en la sentencia según el cual la norma sub iudice es un mecanismo que puede ser utilizado por los ascendientes para “guiar a los adolescentes en la trascendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisión”. Por el contrario, la disposición acusada lejos de ser preventiva es sancionadora, pues la revocatoria de donaciones sólo es posible obtener cuando el menor “se hubiere casado” y cuando la transferencia se hubiere efectuado “antes del matrimonio”. Por lo tanto, despojar de la donación al menor como consecuencia de la decisión de contraer matrimonio válido, es un castigo económico que vulnera el derecho a escoger una opción de vida que la Constitución garantiza.Finalmente, estoy convencido que el primer inciso del artículo 125 del Código Civil, también vulnera el artículo 15 superior. El argumento de la sentencia que trata de desvirtuar el cargo del actor en este tema, no persuade. Allí se dice que “las razones que llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si el menor, titular del derecho a mantener su intimidad familiar, da lugar a que se conozcan”. Lo dicho, permite suponer que la Sala Plena sólo concibe el derecho a la intimidad en un entorno social, esto es, como límite de interferencia de terceros ajenos a la familia. Eso es absurdo, el artículo 15 de la Carta establece una protección a la esfera individual del ser humano, dentro de un contexto social, familiar e individual. Ahora bien, esto no significa que la esfera de protección sea igual en todos los entornos, pues existen grados de garantía constitucional que la jurisprudencia ha reconocido en varias oportunidades. Por ende, también es posible predicar el núcleo irreductible del derecho a la intimidad de una persona en relación con su núcleo familiar, quien al mismo tiempo puede afectarlo y vulnerarlo. En síntesis, cuando el ascendiente “castiga” al hijo que tomó la decisión de contraer matrimonio válidamente, despojándolo de un bien que había recibido por donación, no hace otra cosa que interferir en una decisión que pertenece a la esfera más íntima del ser humano; que es escoger la persona con la que aspira a compartir toda su vida.En síntesis, mientras el Legislador y el juez constitucional conciban la relación filial como un vínculo de poder que puede concretarse en sanciones por decisiones que no se comparten, no es posible asegurar una familia y una sociedad pluralista y que acepta la diferencia.Fecha tu supraALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Consultar entre otras C-083 95 M.P. Carlos Gaviria Díaz Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 28 de 1967 M.P. C-344 93 M.P. Jorge Arango Mejía Entre otras T-684 2000 Consultar entre otras C-091 97 y C-004
98. T-477 95 y 474
96. C-105 94 M.P. Jorge Arango Mejía. Al respecto, sentencia C-505 de 1999.