Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-126/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-126/2022 de abril de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Financiación Tecnología En Salud. A Cargo De Las Eps Con Cargo Al Techo O Presupuesto Máximo Que Les Transfiera Para Tal Efecto La Adres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-126/20PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisito de temporalidad (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13400Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-126 de 2020, que declaró exequible el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, al concluir que no se desconoció el principio de unidad de materia.2. Pese a lo anterior, tal como lo manifesté en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-219 de 2019, discrepo del análisis de temporalidad como criterio adicional cuando se realiza el juicio de constitucionalidad por unidad de materia. La inclusión de este requisito no fue introducida como un cambio de precedente. Se trata, en cambio, de una creación jurisprudencial, que resulta innecesario, como explico a continuación.

3. El requisito de temporalidad es superfluo dado que, dentro del test de unidad de materia, lo que corresponde es analizar si las normas tienen conexidad directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo que las contiene y, en esa medida no es relevante una carga argumentativa adicional sobre la vocación de permanencia de la norma acusada en el ordenamiento jurídico.

4. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayoría, afirma que el requisito de temporalidad es indicativo de la falta de conexidad de la norma demandada con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo pues se trata de una regulación que debe expedir el legislador ordinario, lo cierto es que (i) la permanencia de una norma en el ordenamiento jurídico nada dice sobre su relación con la ley que la contiene, y (ii) la prohibición de expedir por esta vía contenidos con vigencia más allá del cuatrienio desconoce que los planes nacionales de desarrollo no derogan en su totalidad la ley de planeación del anterior gobierno.

5. Al respecto, el mismo artículo de derogatorias del actual Plan Nacional de Desarrollo mantiene de forma explícita las nomas que contenidas en otras leyes del plan: “La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”6. Por las razones expuestas, considero que el requisito de temporalidad no debería ser analizado como un requisito adicional en los juicios de constitucionalidad por unidad de materia. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

Aclaración de Diana Constanza Fajardo Rivera — C-126/20 · Micelio