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C-1255/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1255/0128 de noviembre de 2001

Aclaración de voto

MagistradosJaime Córdoba Triviño·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Pension De Sobrevivientes Por Vejez O Invalidez. Subrogación De Miembros Del Grupo Familiar En El Pago

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1255 01OMISION LEGISLATIVA-Derivación del contenido normativo real de la disposición (Aclaración de voto)Para que pueda predicarse una omisión legislativa, la misma debe derivarse del contenido normativo real de la disposición acusada, omisión que, una vez establecida, puede resultar, o no, contraria a la Constitución.INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda (Aclaración de voto)Refererencia: expediente D-3560Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.Actor: Antonio Rubiano TrujilloMagistrado Ponente (e)Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPESNo obstante que concordamos con el sentido de la decisión adoptada por la Corte en esta sentencia, con el acostumbrado respeto presentamos las razones por las cuales estimamos que la Corporación debió inhibirse de un pronunciamiento de fondo, dada la ineptitud sustancial de la demanda.Sea lo primero resaltar cómo, para que pueda predicarse una omisión legislativa, la misma debe derivarse del contenido normativo real de la disposición acusada, omisión que, una vez establecida, puede resultar, o no, contraria a la Constitución.En el caso que fue objeto de análisis por la Corte, la pretendida omisión legislativa resulta de una lectura equivocada que el actor hace de las normas acusadas.Ello es así porque, tratándose del cargo que toca con la pensión de invalidez, el actor no leyó la ley acusada en el aparte que regula la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional. Puesto que el legislador si reguló esa pensión, no puede decirse que exista allí una omisión, pero que tal omisión no es contraria a la Constitución.Allí claramente no existe omisión, porque las personas que el actor, por ignorancia negligente, considera excluidas, no lo están porque la propia ley consagra el régimen que les resulta aplicable.En la propia Sentencia se señala que la omisión no se deriva del texto acusado sino de la “interpretación aislada” que del mismo hace el actor.A su vez, en cuanto hace a la pensión de vejez, en la Sentencia se pone de manifiesto cómo el concepto de pensión de jubilación que venía de la legislación anteior se encuentra subsumido en el de pensión de jez de la Ley 100 de 1993.La propia Sentencia señala que no hay tal omisión. Dice textuamente “El examen precedente permite concluir a la Corte que ... la disposición acusada no está excluyendo a los familiares de los pensionados de jubilación ...” y que ellos quedan comprendidos en la nueva denominación de pensión de vejez.Agrega la Sentencia que, en este último caso, la mencionada situación “es evidente”, con lo cual, nuevamente, el cargo se deriva no del contenido normativo de la disposición acusada, sino de la incorrecta lectura que de la misma hace el actor.Claramente lo que la Corte hace es explicarle al demandante cual es el correcto entendimiento de la Ley 100 de 1993, sin que haya un pronunciamiento de constitucional, ni quepa hacerlo, frene a una omisión que no existe.Por las anteriores razones estimamaos que la demanda era inepta y la Corte no debió haberse pronunciado de fondo.Hacemos esta aclaración porque consideramos que no obstante el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, el debido proceso constitucional se resiente cuando la Corte admite y da curso a demanas poco serias, en las cuales, como la que es objeto de estas consideraciones, el actor ni siquiera ha leído el régimen que está atacando y que llevan a que la Corte, en lugar de hacer un pronuncimiento sobre la adecuación o no adecuación de una norma legal con la Constitución, se dedique a explicarle al actor cual es el sentido natural y obvio de las disposiciones que acusa y a ponerle de presente cual es el régimen completo de la materia que él ha demandado a partir de una lectura parcial.Fecha ut supra,JAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento

3. Sentencia C-040 de 2000. MP Fabio Morón Díaz. Sentencia C-690 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento

4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz, y las sentencias C-146 de 1998 y C-067 de 1998. Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 13 Sentencia C-371 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-488 de 2000.  Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001.  Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994.  Sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-955 de 2001. Ver, entre otras, en materia penal, las sentencia C-301 de 1993 y C-496 de 1994 y, en materia laboral, las sentencias C-168 de 1995 y T-001 de 1999. Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración e. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág.

518. Ídem Ver, entre muchas otras, las sentencias T-190 93, T-553 94 y C-389 de 1996. Ver, entre otras, las sentencias C-309 de 1996, C-827 de 1999 y C-617 de 2001 Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, página 3