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C-121/96
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena21 de marzo de 1996

Sentencia C-121/96

Sala Plena·21 de marzo de 1996·Ponente Carlos Gaviria Díaz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-121-96


Sentencia No. C-121/96

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

Ref.: Expediente No. D-1075

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995.

 

Actor: Néstor García Parrado

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,marzo ventiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

1.      Antecedentes

 

El ciudadano Néstor García Parrado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución, presenta demanda contra la expresión “ni sus delegados”, contenida en    el primer enciso del  artículo 52 de la ley 190 de 1995, por considerar violatoria del  artículo 292 del Estatuto  Superior.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

 

2.      Norma Acusada

 

El inciso primero del   artículo 52 de la ley 190 de 1995 prescribe los siguiente:

 

 

"Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. (Lo subrayado es lo acusado)

 

3.      La demanda

 

El actor considera que el legislador al incluir  en el artículo  52 de la Ley  190 de 1995 la expresión  “ni sus delegados”,  se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues con ella creó una causal  de inhabilidad no contemplada  por  el artículo 292 de la Carta. A su juicio, dicho mandato  constitucional  sólo  le permitía  al legislador  determinar  “el grado de afinidad y consanguinidad  en el parentesco o familiaridad con el concejal  o diputado”, para quedar incurso en la inhabilidad señalada, no siendo posible  extender esta facultad  para legitimar  la implantación de nuevas causales.

 

Señala así mismo, que la inclusión  de los delegados dentro de la inhabilidad  mencionada priva a las Asambleas  y Consejos de la posibilidad de tener  representantes  en las juntas directivas  de las entidades  descentralizadas  del orden territorial, contrariando la intención del Constituyente e impidiendo a dichas corporaciones  el ejercicio del control político y administrativo  sobre tales entes,  que tanto la Constitución  como la ley  les ha asignado .

 

Con base en estos argumentos, pide se declare inexequible el aparte demanda del artículo 52 de la ley 190 de 1995.

 

 

4.      Intervención Ciudadana

 

El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a través apoderado, presentó un escrito en el que reitera la petición que había hecho dentro del trámite del expediente D-1055, en donde se acusó la misma expresión, en el sentido de que la Corte  declare exequible lo demandado, por no infringir  canon constitucional alguno.  

 

 

5.      Concepto Fiscal

 

El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 242-2 de la carta y dentro del término que  consagra  el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, emitió concepto sobre el presente asunto, mediante oficio  No. 790 de octubre 26 de 1995. En él se solicita declarar exequible la norma acusada, salvo que ya se hubiera dictado sentencia en el proceso que acumuló las demandas D-1055 y 1057, dirigidas contra la misma expresión que  aquí se impugna, en cuyo caso habrá de estarse a lo resuelto.

 

Los  argumentos en los que funda su petición pueden resumirse así:

 

- La competencia del legislador  para determinar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades  de los servidores públicos elegidos  popularmente, no está  restringida a lo expresado taxativamente  en la constitución  política .Por el contrario, el límite de esta potestad de encontrarse  en la razonabilidad  de las cuales  creadas, analizada ésta desde la óptica  de los intereses colectivos  que a través de este tipo  de regímenes pretenden  tutelarse.

 

-  La causal creada por el legislador en la norma acusada  es perfectamente  razonable, dado que su finalidad  es la de impedir que la prohibición contenida en el artículo 292 de la Carta  sea burlada,  al actuar  los concejales  y diputados  mediante delegados  o representantes directos de sus intereses.

 

-       El actor se equivoca al señalar que la norma acusada se refiera a los representantes  o delegados de las Asambleas  y Consejos, pues el texto es claro al proscribir  la participación de los Concejales y diputados y de sus parientes, a través  de representantes directos  en las juntas directivas  de las entidades descentralizadas. No puede deducirse, entonces, de la norma que su finalidad sea privar  alas mencionadas  Corporaciones  de la facultad de ejercer  un control político y administrativo  de las entidades del respectivo departamento, distrito o municipio,  pues a ellas a ellas no se refiere precepto legal.

 

6.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.      Competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una expresión de un artículo  que forma parte de una ley, esta  Corte es competente para decidir sobre ella, con forme a lo dispuesto en  el artículo 241-4, del Estatuto Superior. 

 

B.      Cosa juzgada

 

Tal como  lo afirman el Procurador General de la Nación y del Ministerio  de justicia y del Derecho, la expresión “ni sus delegados“ contenido en el  artículo 52 de la ley 190 de 1995, objetos de acusación en el presente proceso, ya fue materia  de pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso  radicado bajo los números D-1055 y D-1057, (acumulados), que concluyo con la sentencia  C-082 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual se declaró exequible .

 

Dado que dicha decisión ha hecho tránsito  a cosa juzgada  constitucional en los términos  del artículo 243 de la constitución  Política, se decidirá estar  a lo allí  resuelto.

 

7.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

R E S U E L V E :

 

Estar  a lo resuelto en la sentencia C-082 del 29 de febrero de 1996, que declaró exequible la expresión “ni sus delegados”, contenida en el enciso primero del  artículo 52 de la Ley 190 de 1995.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                                               Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General