Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-121/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-121/2326 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Implementación De Las Tic En Las Actuaciones Judiciales. Vigencia Permanente Del Decreto Legislativo 806 De 2020.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaración de voto)

Referencia: Sentencia C-121 del 26 de abril de 2023

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la demanda es inepta. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo relacionado con el alcance que se le otorga a la Sentencia C-345 de 2019, respecto del test integrado de igualdad.

En el párrafo 31 de la sentencia objeto de esta aclaración se dice que, según "lo recogió la sentencia C-345 de 2019, hay diferentes métodos hermenéuticos que ha utilizado esta corporación para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad". Con fundamento en tales consideraciones, se concluye que "[s]i bien es extendido el uso del juicio integrado de igualdad, no por ello es exigible al demandante que lo formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya una razón para la inadmisión o rechazo de la demanda".

Estoy de acuerdo con que el test integrado de igualdad no es exigible a los demandantes. No obstante, en mi criterio, tales razonamientos pasan por alto que, pese a que en esa ocasión se hizo referencia a tres metodologías de análisis para los cargos por violación al artículo 13 de la Carta Política, la Sala Plena optó por la aplicación del test integrado de igualdad y estableció allí la metodología a tener en cuenta, la cual ha venido siendo aplicada pacíficamente.

Al respecto, en la Sentencia C-345 de 2019 se lee: "[e]n resumen, la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales. Para evaluar cuáles desigualdades son contrarias a la Carta y cuáles se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia, tres métodos, cuya procedibilidad está sometida a la previa verificación de la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual. El primero se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, metodología de los escrutinios de distinta intensidad; y, el tercero, juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad débil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuración que tiene el Legislador, lo cual dependerá de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de constitucionalidad. El segundo método y el tercero son los que hacen una mejor lectura de la Constitución al considerarla de manera sistemática e integral, ya que son sensibles al pluralismo político y al principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuración del Legislador. No obstante, el tercer método -juicio integrado de igualdad- no solo hace una interpretación sistemática de la Constitución, sino que también aprovecha las ventajas analíticas del juicio de razonabilidad" (negrillas fuera de texto).

Es verdad que esa sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Linares Cantillo y, además, de salvamento de voto parcial del magistrado Lizarazo Ocampo. No obstante, en mi criterio, tales disensos no tienen la capacidad para restarle efectos a la posición mayoritaria que asumió la Corte. De ser necesario, lo que procede es que la Sala Plena aborde la temática y, expresa y motivadamente, modifique la postura que adoptó en el año 2019.

En los términos expuestos anteriormente, dejo planteada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 "[P]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones". 2 Mediante el cual se regula el "régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 Expediente sorteado y repartido en Sala Plena el 23 de junio de 2022 y enviado al despacho sustanciador el día 28 del mismo mes y año. Mediante Auto de 5 de agosto de 2022 se admitieron los cargos formulados por violación de los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política por satisfacer las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se realizó el traslado a la Procuradora y se dispuso la fijación en lista según el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, así como las comunicaciones del artículo 11, y se invitó a intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud del artículo 13 de dicho decreto. 4 Diario Oficial No.52064 de junio 13 de 2022

5 El primero con fecha del 31 de agosto y el segundo de 1 de septiembre, ambos de 2022. 6 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-035 de 2019, C-296 de 2021 y C-296 de 2021, C-308 de 2022. 7 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-334 de 2017 y C-233 de 2021. 8 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012, C-744 de 2015, C-997 de 2016. 9 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 10 En esta sentencia la Corte, además, resolvió declarar condicionalmente los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, disposiciones que no se cuestionan en esta oportunidad. 11 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022. 13 Esta corporación ha señalado que "la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico" Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. 14 Así, desde la jurisprudencia más primigenia la Corte Constitucional ha identificado las diversas facetas que comprende el derecho a la igualdad, siendo la primera de ellas la "igualdad formal" según la cual, todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto prohíbe cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria en las decisiones públicas. Una segunda faceta se refiere a la "igualdad material" y reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales. Un desarrollo del alcance de la igualdad material puede consultarse en la sentencia C-220 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011 reiterada en la C-384 de 2022 "la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de igualdad". 16 "El control de constitucionalidad en estos casos [donde se invoca la violación al principio de igualdad] no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. ()" 17 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, reitera por las sentencias C-536 de 2016 y 384 de 2022. 18 Empleado por ejemplo en la Sentencia C-022 de 1996. 19 Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995. 20 Un análisis de esta herramienta se encuentra en la sentencia C-093 de 2001. 21 En el sistema penal de tendencia acusatoria son partes procesales el titular de la acusación en cabeza de la fiscalía (art. 66 Ley 906 de 2004), salvo conversión autorizada respecto del acusador privado (Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004) y el procesado representado por su abogado de confianza o aquel asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. La víctima tiene la calidad de interviniente especial (capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2004). 22 Demanda de tutela folio 34. 23 Una línea jurisprudencial frente a los derechos de las víctimas de hechos punibles se encuentra en la Sentencia C-516 de 2007. 24 Demanda de tutela folio 36. 25 Demanda de tutela folio 23. 26 En palabras de los demandantes las normas cuestionadas nos conducen a un panorama en el cual "estamos frente a la Justicia tipo medicina prepagada para unos, y en el SISBEN los penalistas". Demanda de tutela folio 54. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

Expediente D-14.853 Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

2

2