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C-1175/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1175/0424 de noviembre de 2004

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Igualdad Religiosa Y Comite De Clasificacion De Peliculas. Inclusión De Representantes De Todas Las Religiones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-1175 04SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Casos en que procede (Salvamento de voto)En las sentencias integradoras, como variedad de los fallos modulados, el juez constitucional hace valer la fuerza normativa de la Constitución. Es decir la aplica directamente pretendiendo llenar los vacíos del legislador, y son las más adecuadas cuando se detectan inexequibilidades por omisión legislativa que derivan en el desconocimiento del principio a la igualdad. Si la ley no contempló todos los supuestos de hecho idénticos al regulado, es necesario ampliar su cobertura a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situación, y en ello no hay nada distinto de aplicar el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad.SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Aplicación en conformación del comité de clasificación de películas (Salvamento de voto)La inconstitucionalidad que la Corte detectó no radicaba en lo que la norma prescribía, es decir en la presencia en el Comité de Clasificación de Películas de un representante de la Iglesia Católica, sino en que omitía la participación de los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, a las cuales constitucionalmente les asistía un derecho de estar representadas en dicho Comité, derecho derivado del carácter pluralista del Estado. En tal virtud, la Corte debió haber proferido una Sentencia integradora, en la cual, aplicando directamente el artículo 13 de la Constitución, debió haber condicionado la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en el sentido según el cual la misma sólo podría tenerse como ajustada a la Carta, si se entendía que los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas también tenían derecho a formar parte del aludido Comité. DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas DERECHO DE PARTICIPACION-Exhibición de películas (Salvamento de voto)El derecho de participación, que el artículo 2° de la Ley estatutaria reconoce a las confesiones religiosas, permite que los miembros de las iglesias puedan estar representados en aquellas instancias oficiales donde se definen o regulan los diversos aspectos de la cultura social intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. En este sentido, dicha norma estatutaria constituye un desarrollo y una profundización del principio participativo acogido por la Constitución que nos rige. Tratándose del cine, como expresión artística y manifestación cultural, a todos los actores sociales, entre ellos a los miembros de las iglesias, les cabe el derecho de participar en las decisiones que tienen que ver con su exhibición pública, cuando ella compromete los valores de la moralidad objetiva.DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Concepto (Salvamento de voto)DERECHO DE PARTICIPACION Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Ejercicio a través de organizaciones ciudadanas mediante representantes (Salvamento de voto)ESTADO LAICO-Alcance en participación de todas las iglesias y confesiones religiosa en el comité de clasificación de películas (Salvamento de voto)No resultaba inconstitucional que se diseñara un mecanismo de participación para atender a la manifestación de la cultura religiosa, en una instancia oficial donde se define y regula un asunto relativo a la cultura social intrínsecamente relacionado con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. Por lo anterior, la disposición acusada, entendida como referida a la posibilidad de que todas las iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas tuvieran presencia en el Comité de Clasificación de Películas, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas, no sólo no desconocía el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, sino que antes bien lo profundizaba, consagrando un elemento de expansión del carácter participativo de nuestra democracia. LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido y alcance (Salvamento de voto)ESTADO LAICO-Concepto (Salvamento de voto)ESTADO ATEO-Concepto (Salvamento de voto)MORAL RELIGIOSA Y MORAL SOCIAL-Relación MORAL RELIGIOSA Y MORAL SOCIAL-Participación de todas iglesias y confesiones religiosa en el Comité de Clasificación de Películas (Salvamento de voto)LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar canales de participación (Salvamento de voto)El reconocimiento de la libertad religiosa en el Estado de Social de Derecho no es tan solo formal, sino que por el contrario lleva implícito un mandato de optimización, es decir la obligación en cabeza del poder público de hacer todo lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible, en el mayor grado de amplitud que sea posible alcanzar. Cuando una confesión religiosa y su sistema moral es acogido colectivamente por varias personas, tal confesión constituye un hecho social comúnmente aceptado, corresponde al poder público asegurar los canales de participación e injerencia de esas iglesias o confesiones en la toma de decisiones que involucran la aplicación de criterios morales, que deben tener en cuanta la participación de los distintos sectores de la sociedad. ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-No reprime el fenómeno religioso (Salvamento de voto)Un Estado laico y a la vez pluralista reconoce como principio el pluralismo religioso. Es decir, en primer lugar no ignora o reprime el fenómeno religioso (como el Estado ateo), sino que antes bien lo asume, y por ello consagra la libertad religiosa como derecho fundamental.MORAL POSITIVA-Exhibición de películas puede ser restringida por razones de moralidad pública (Salvamento de voto)En algunos casos particulares el cine no responde a los criterios de la moral positiva presente en la sociedad, por lo cual la exhibición de películas, como manifestación de las libertades de expresión y de industria y de comercio, puede ser restringida por razones de moralidad pública.CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la establecen (Salvamento de voto)LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Restricción en la clasificación de películas tiene importancia en el derecho a la educación de niños y adolescentes (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5217Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía.”Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTOCon el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que pasamos a expresar:1. En la presente oportunidad, la norma acusada disponía que del Comité de Clasificación de Películas formaría parte, entre otras personas, un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. La mayoría consideró que lo anterior constituía un privilegio injustificado para la Iglesia Católica, y un trato desigual frente a las demás confesiones religiosas, tratamiento que resultaba incompatible con los criterios de pluralismo que informan la Constitución Política en materia de igualdad religiosa. En consecuencia, afirmando que la disposición acusada permitía “una discriminación religiosa que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no”, decidió retirar del ordenamiento jurídico, por inconstitucional, la expresión “y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá”, contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía, y, por razones de unidad normativa, la frase “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado”, contenida en el artículo 153 del mismo Código.

2. Los suscritos discrepamos respecto de la decisión adoptada por la mayoría, pues estimamos que ha debido adoptarse una sentencia modulada de tipo integrador, que hubiera podido preservar la disposición dentro del ordenamiento, entendiendo que ella se refería por igual a todas las iglesias y confesiones religiosas. Esta participación de todas ellas en el aludido Comité, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas, no resultaba inconstitucional y, antes bien, desarrollaba el mandato de optimización del derecho fundamental a la libertad religiosa. Pasan a explicarse con detalle los fundamentos jurídicos de la anterior posición.

3. Ciertamente, como sostenidamente ha sido aceptado por esta Corporación, el juez constitucional puede acudir a diversas formas de modulación de sus fallos, pues la técnica de control obedece a razones de tipo práctico. Las normas superiores le encomiendan la guarda de la supremacía de la Constitución, pero en este cometido no se encuentra atrapado en la disyuntiva entre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma, sino que puede variar los efectos de sus decisiones, si con ello logra dar vigencia de mejor manera a los principio superiores. En las sentencias integradoras, como variedad de los fallos modulados, el juez constitucional hace valer la fuerza normativa de la Constitución. Es decir la aplica directamente pretendiendo llenar los vacíos del legislador, y son las más adecuadas cuando se detectan inexequibilidades por omisión legislativa que derivan en el desconocimiento del principio a la igualdad. Si la ley no contempló todos los supuestos de hecho idénticos al regulado, es necesario ampliar su cobertura a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situación, y en ello no hay nada distinto de aplicar el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad.4. Como se dijo, en esta ocasión la Corte encontró que la frase acusada era inconstitucional porque permitía “una discriminación religiosa que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no”. Y, a partir de la consideración según la cual el Estado colombiano es un Estado laico y no uno confesional, concluyó no podían existir tratos privilegiados frente a una terminada iglesia o confesión religiosa, en este caso la Iglesia Católica. Discrepando de la anterior posición, los suscritos concluimos que la inconstitucionalidad que la Corte detectó no radicaba en lo que la norma prescribía, es decir en la presencia en el Comité de Clasificación de Películas de un representante de la Iglesia Católica, sino en que omitía la participación de los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, a las cuales constitucionalmente les asistía un derecho de estar representadas en dicho Comité, derecho derivado del carácter pluralista del Estado. En tal virtud, la Corte debió haber proferido una Sentencia integradora, en la cual, aplicando directamente el artículo 13 de la Constitución, debió haber condicionado la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en el sentido según el cual la misma sólo podría tenerse como ajustada a la Carta, si se entendía que los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas también tenían derecho a formar parte del aludido Comité. De manera similar había procedido la Corporación en oportunidad anterior, cuando en la Sentencia C-478 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada de la norma que establecía como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio el haber sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por autoridades eclesiásticas, siempre y cuando se entendiera que tanto “las autoridades eclesiásticas” como la “carrera sacerdotal”, hacían relación a todas las iglesias y confesiones reconocidas jurídicamente por el estado colombiano. Dijo entonces la Corte:“En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la preservación del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada según el cual, la expresión “por las autoridades eclesiásticas” contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1.993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4o.).”6. De otro lado, el fallo de inconstitucionalidad que adoptó la Corte se apoyó también en la consideración según la cual en el ordenamiento constitucional colombiano existe una separación entre el Estado y las iglesias, en razón de la adopción de un modelo de Estado laico, lo cual implica una estricta neutralidad en materia religiosa como única forma de garantizar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. Sin embargo, al parecer de los suscritos, a pesar de que ciertamente el Estado colombiano es un Estado laico y pluralista, de allí no se deriva que los representantes de las iglesias y confesiones religiosas no puedan participar, junto con otros actores sociales, en asuntos intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación de la infancia y la adolescencia, como el relativo a la clasificación de las películas. Al contrario, les asiste un derecho especial a ello, correlativo al deber del poder público de proteger “a las Iglesias y confesiones religiosas” y de “facilitar la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común”, como lo prescribe el artículo 2° de la Ley 133 de 1994, Estatutaria del Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos.Este derecho de participación, que el artículo 2° de la Ley estatutaria reconoce a las confesiones religiosas, permite que los miembros de las iglesias puedan estar representados en aquellas instancias oficiales donde se definen o regulan los diversos aspectos de la cultura social intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. En este sentido, dicha norma estatutaria constituye un desarrollo y una profundización del principio participativo acogido por la Constitución que nos rige. Tratándose del cine, como expresión artística y manifestación cultural, a todos los actores sociales, entre ellos a los miembros de las iglesias, les cabe el derecho de participar en las decisiones que tienen que ver con su exhibición pública, cuando ella compromete los valores de la moralidad objetiva. Este derecho de participar en tal categoría de asuntos se deriva del carácter expansivo del principio participativo en el Estado democrático asentado sobre el concepto de soberanía popular. Recuérdese que este principio comporta no sólo la facultad de votar en las elecciones, y de conformar los mecanismos ciudadanos diseñados para ejercer el control de poder político, sino también en la posibilidad de injerir en la adopción de las decisiones que afectan directamente al ciudadano, entre ellas aquellas que tocan con la moralidad pública, como bien puede serlo la decisión sobre exhibición de producciones cinematográficas. En efecto, la Corte ha profundizado sobre el cambio conceptual que significa la democracia participativa frente a la representativa, y en la incidencia de haber adoptado este modelo político, incidencia que no recae exclusivamente en el terreno de lo puramente electoral, sino también en la definición de otros espacios de injerencia en las decisiones colectivas:“El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.” 7. Ahora bien, a juicio de los suscritos, este mecanismo de participación de las iglesias y confesiones religiosas en el Comité de Clasificación de Películas, a través de un representante de las mismas, no desconocía la diferencia entre participación y representación como lo entendió la mayoría. En efecto, aunque la democracia participativa en principio se implementa a mediante mecanismos a través de los cuales los ciudadanos intervienen directamente en la toma de decisiones que los afectan, tales como el plebiscito, el referendo, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto, etc, no por ello excluye que tal derecho fundamental de participación pueda ejercerse por medio de organizaciones ciudadanas, mediante representantes de las mismas. La misma Constitución política se refiere a ese tipo de participación colectiva a través de representantes de los colegios profesionales, las comunidades educativas, las organizaciones sociales o sindicales, etc. Así por ejemplo, (i) el artículo 26 de la C.P. señala que “Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”; ciertamente, este ejercicio de funciones públicas de los colegios profesionales constituye una forma de participación en el ejercicio del poder político, que se lleva a cabo no directamente por los ciudadanos, sino a través de organizaciones ciudadanas que los representan; (ii) también en materia educativa el artículo 68 de la Carta prescribe que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación” , participación que, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con la educación básica y media se logra, entre otros mecanismos, mediante la elección de un personero de los estudiantes, llamado a representarlos; (iii) por su parte el artículo 78 superior señala que “El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos; disposición esta que claramente da a entender que existe un derecho de participación de cierta clase de organizaciones sociales, que lógicamente debe darse a través de procedimientos representativos, a los que la misma norma en comento alude. (iv) así mismo, el artículo 340 de la Constitución establece que “Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo”, disposición superior que claramente consagra un mecanismo de participación ciudadana mediante mecanismos representativos; (v) de igual manera, dentro de los derechos que emanan del principio de participación democrática, está el que consiste en vigilar la gestión pública que se cumple en los diversos niveles administrativos, así como sus resultados (articulo 270 superior), y en conformar “Asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales” (veedurías ciudadanas), con el objeto de llevar a cabo dicho control y vigilancia (artículo 103 superior); de esta manera, tales veedurías no son otra cosa que formas democráticas de representación que permiten a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias “ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública frente a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de una servicio público.” Esta forma colectiva de hacer efectivo el principio de participación mediante mecanismos representativos no contradice el mencionado carácter participativo de nuestra democracia, sino que antes bien permite que su carácter expansivo y universal se haga vigente. En efecto, por la naturaleza de las cosas y el tamaño de las organizaciones y grupos sociales que reúnen a los ciudadanos con intereses comunes, el principio participativo se vería ciertamente restringido si se exigiera que la injerencia ciudadana en todos los mecanismos de participación se diera necesariamente en forma personal y directa. Recuérdese que el principio democrático en las democracias participativas es universal, “en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación de poder social” .Así pues, si bien los mecanismos que permiten la injerencia en la toma de decisiones colectivas a agrupaciones ciudadanas representadas por uno o alguno de sus miembros constituyen una forma de participación democrática que apela a mecanismos representativos, no por ello dejan de ser verdaderas forma de participación ciudadana.

8. Además, como el mismo artículo 2° de la Ley Estatutaria de 133 de 1994 lo explica, el carácter laico y pluralista del Estado simplemente implica que “ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal.” Pero no que el Estado sea “ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.” Por lo cual no resultaba inconstitucional que se diseñara un mecanismo de participación para atender a la manifestación de la cultura religiosa, en una instancia oficial donde se define y regula un asunto relativo a la cultura social intrínsecamente relacionado con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. Por lo anterior, la disposición acusada, entendida como referida a la posibilidad de que todas las iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas tuvieran presencia en el Comité de Clasificación de Películas, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas, no sólo no desconocía el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, sino que antes bien lo profundizaba, consagrando un elemento de expansión del carácter participativo de nuestra democracia. En similar sentido, la Corte había admitido que “la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades, desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos” (Negrillas fuera del original)Así las cosas, en aplicación del principio de conservación del derecho, según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático, principio que implica que “si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento”, la Corte ha debido acoger la propuesta de los suscritos, y mantener en lo acusado el artículo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970, bajo el entendido según el cual el mismo cobijaba también a todas las demás confesiones religiosas.

9. De otro lado, para los suscritos, la presencia de las iglesias y confesiones en estas instancias culturales de las sociedad desarrolla importantes principios y valores que se encuentran involucrados en tales asuntos, en especial el relativo al reconocimiento de la moral colectiva o moral social, también llamada moral objetiva o positiva, como referente jurídico constitucionalmente aceptado.En efecto, resulta obvio que clasificación de las películas obedece primordialmente a razones de tipo moral. Ahora bien, a juicio de los suscritos, en un Estado laico que consagra como derecho fundamental la libertad religiosa, no es posible prescindir de los referentes morales que resultan de la práctica de las distintas religiones aceptadas por el Estado, en especial de las socialmente mayoritarias. Para explicar lo anterior, resulta necesario referirse al contenido y alcance de la libertad religiosa, garantía constitucionalmente reconocida por el canon 19 de nuestra Carta fundamental. Al respecto, en la Sentencia C-088 de 1994, la Corte explicó lo siguiente:“...se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto”. (Negrillas y subrayas fuera del original) Y más adelante, en la Sentencia C-616 de 1997, la Corte afirmó:“la religión comporta no sólo una creencia o acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto.” (Negrillas y subrayas fuera del original)Así pues, si la libertad religiosa se traduce en el seguimiento de un sistema moral, la moral objetiva o moral social que ha sido aceptada por esta Corporación como referente jurídico válido y necesario, tiene una relación innegable con la moral religiosa predominante en un contexto histórico social determinado. Por lo cual, sin que el Estado laico pueda acoger la moral de una particular confesión religiosa, sí puede, y aun debe, tener en cuenta los criterios morales de las religiones mayoritariamente presentes en la sociedad.La posición contraria, es decir aquella que afirmaría que el Estado laico no puede tener en cuenta los postulados morales de las confesiones religiosas mayoritarias, a fin de establecer en cada caso concreto cuáles son los criterios de la moral social o moral objetiva, desvirtuaría la esencia de lo que se ha entendido como estado laico, para transformarlo en uno totalmente ateo. En efecto, un estado laico es aquel que garantiza la libertad religiosa (que, como arriba se dijo, implica la adopción personal del sistema moral de la religión elegida por cada uno), por lo cual permite y acepta como hecho social la existencia de sistemas morales derivados de las confesiones religiosas mayoritarias, confesiones cuya existencia él mismo ha reconocido. A diferencia del Estado ateo, en donde, por no admitirse la libertad religiosa, no se acepta como hecho social la existencia de sistemas morales derivados de las confesiones mayoritarias, que influyen en la configuración de la noción de moral social o moral objetiva presente en esa sociedad. Esta relación entre la moral religiosa y la moral objetiva o moral social ha sido reconocida por la Corte, en especial en la Sentencia C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) en dijo lo siguiente, que ha sido recurrentemente reiterado:“La referencia hecha en el artículo 13, a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad. Porque si se acepta que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, tiene que tener presente que en ella no puede darse la convicción de obligatoriedad con respecto a un uso que contraríe los postulados de esa moral. Sería una contradicción lógica afirmar que alguien está convencido de que es obligatorio algo que juzga perverso o inmoral. Sería como afirmar que tengo por obligatorio algo que considero, no sólo no obligatorio, sino reprochable. Entendida la expresión "moral cristiana" como la moral social o moral general, es evidente que en casos excepcionales tendría validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del país, pero que sea conforme con la moral de un grupo étnico y cultural en particular.” (Negrillas fuera del original)Y sobre las razones por las cuales el Estado de Derecho no puede desconocer la moral social como referente jurídico, esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos: “A juicio de la Corte, la adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece la reflexión judicial. En efecto, tal como será estudiado adelante, indagar por el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial.” (Negrillas fuera del original)Así pues, si “la adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva –” , y si a su vez existe una relación innegable entre la moral religiosa predominante en un contexto socio histórico determinado y la moral positiva o moral social, forzoso es concluir que para la definición colectiva de los asuntos relativos a la cultura, intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia, no resulta constitucionalmente inaceptable otorgar un espacio de participación a los representantes de las iglesias y confesiones oficialmente reconocidas, junto con otros actores sociales. Por todo lo anterior, es decir por cuanto es imposible no admitir la relación que existe entre la moral social y los sistemas morales de las confesiones religiosas mayoritarias, es por lo que no era inconstitucional que en el comité de clasificación de películas, que actúa básicamente aplicando criterios morales, tuvieran asiento los representantes de todas las confesiones religiosas oficialmente reconocidas, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas

10. Pero más allá de la anterior conclusión, dado que el Estado colombiano no es ateo sino simplemente laico, y que en él la libertad religiosa está garantizada como un derecho fundamental, las autoridades públicas están obligadas a hacer todo lo posible para asegurar el ejercicio de esa libertad, que, como se dijo, implica como derecho subsiguiente la facultad de adherir al sistema moral propio de la religión que se profesa. Como sucede con todos los demás derechos y libertades fundamentales, el reconocimiento de la libertad religiosa en el Estado de Social de Derecho no es tan solo formal, sino que por el contrario lleva implícito un mandato de optimización, es decir la obligación en cabeza del poder público de hacer todo lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible, en el mayor grado de amplitud que sea posible alcanzar. Cuando una confesión religiosa y su sistema moral es acogido colectivamente por varias personas, tal confesión constituye un hecho social comúnmente aceptado, corresponde al poder público asegurar los canales de participación e injerencia de esas iglesias o confesiones en la toma de decisiones que involucran la aplicación de criterios morales, que deben tener en cuanta la participación de los distintos sectores de la sociedad. Ciertamente, un Estado laico y a la vez pluralista reconoce como principio el pluralismo religioso. Es decir, en primer lugar no ignora o reprime el fenómeno religioso (como el Estado ateo), sino que antes bien lo asume, y por ello consagra la libertad religiosa como derecho fundamental. En este sentido el artículo 19 de la Constitución Política prescribe que “se garantiza la libertad de cultos” y que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. Pero, además, el Estado laico y pluralista rechaza la existencia de una confesión estatal, pero en cambio acepta como valor positivo la diversidad de opiniones en materia religiosa, la pluralidad de creencias, de confesiones y de iglesias. En este sentido el mismo canon 19 constitucional afirma que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.11. Finalmente los suscritos resaltan la importancia de los principios y valores que están implícitos en una adecuada clasificación de películas que resulte acorde con las condiciones sociales, dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva, intrínsecamente ligada con los sistemas morales de las iglesias y religiones mayoritariamente presentes en la sociedad. El cine, como expresión cultural dentro de una sociedad determinada, es el vehículo de difusión no sólo del arte que a través suyo se expresa, sino también de ideologías, cosmovisiones, actitudes y valores. Desde este punto de vista, es un elemento del proceso comunicativo social a través del cual se accede a la cultura contemporánea. No obstante lo anterior, en algunos casos particulares el cine no responde a los criterios de la moral positiva presente en la sociedad, por lo cual la exhibición de películas, como manifestación de las libertades de expresión y de industria y de comercio, puede ser restringida por razones de moralidad pública.Esta restricción de derechos es aceptada por los tratados internacionales sobre derechos humanos; así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 contiene autorizaciones de restricción por tales motivos en relación con la libertad de expresión. Otro tanto hace la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, la cual en su artículo 13 también permite establecer límites, por razones de moral pública, a la libertad de expresión envuelta en al exhibición comercial de películas. Ahora bien, esta restricción de la libertad de expresión artística y cultural que se origina por la clasificación de las películas tiene especial importancia de cara al derecho a la educación de los niños y los adolescentes. Este último derecho, conforme se deduce de la lectura armónica de los artículos 44, 45 y 68 superiores, incluye la formación integral en los valores morales socialmente aceptados. También la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, indica que el menor gozará siempre de una “protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” Indicación sobre la protección moral del niño que fue nuevamente recogida en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en relación concreta con la libertad de expresión, pues conforme al artículo 13 de esta nueva Convención, el derecho de los niños a recibir información e ideas de todo tipo puede verse restringido por razones de moralidad pública. Los contenidos de algunas producciones cinematográficas pueden llegar a incidir de manera inmediata y grave en la formación integral de la infancia y de la adolescencia, en cuanto tales contenidos -contrarios en veces a la moral pública- pueden llegar a ser aceptados por ellos como pautas de un comportamiento social absolutamente libre e irresponsable. Por ello, la importancia de la existencia de mecanismos que restrinjan la proyección indiscriminada de ese tipo de producciones entre espectadores menores de edad, restricciones que encuentran fundamento jurídico en las disposiciones constitucionales e internacionales arriba comentadas. Así pues, al regular mecanismos para la clasificación de películas que atiendan a los criterios de la moral social, el legislador no sólo preserva el soporte ético de la organización política, sino que de manera especial coadyuva con los padres de familia en la formación moral de la infancia y de la juventud.De ahí la importancia que tenía la conformación del Comité de Clasificación de Películas dentro de parámetros de pluralismo que permitieran la participación de las expresiones religiosas oficialmente reconocidas en este ámbito cultural que es el cine, Comité que lamentablemente no podrá contar en el futuro con los representantes de las iglesias y confesiones religiosas, importantes actores sociales en asuntos relativos a la moral pública. En los términos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 autorizó al Gobierno para dictar, en el término de tres años, "normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia", facultades que dieron nacimiento al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y al 2055 del 29 de octubre de 1970 (Por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-Ley 1355 de 1970). Sobre la noción de bloque de constitucionalidad ver entre otras las sentencias C-10 de 2000, T-1303 de 2001, T-1319 de 2002 y C-551 de 2003. De la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estructura del test de igualdad se puede ver entre otras la sentencia C-022 de 1996. Esta es la Ley Estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" y el artículo 2° establece: “Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. (…)”. ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley. Ver al respecto las sentencias citadas en el aparte en el que se exponen los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan los principios del Estado colombiano como Estado laico, además de las sentencias C-568\93, C-224\94, T-352\97, entre otras. En la sentencia C-089 de 1994 que revisó la constitucionalidad del proyecto de la ley “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, estableció que la participación en el contexto de la Constitución (artículos 1 y 2) es un “...principio fundante del Estado y [un] fin esencial de su actividad, lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo”, además de que desarrolla “...la interacción Individuo-Sociedad-Estado, la participación expresa un proceso social de intervención en la definición del destino del colectivo”. El artículo 2º de la Carta en particular, al establecer que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales “...facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y7 cultural de la Nación” permite concluir que “[l]os instrumentos de participación no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria.” C-180 de 1994 (Esta sentencia revisa la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.") Al respecto se comentó en la C-180 de 1994 que la extensión de los mecanismos de participación a los procesos decisorios no electorales busca por un lado, “...fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”, y por otro, “...hacer más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”. Sobre esta idea del carácter singular de los procesos democráticos de toma de decisiones se puede consultar: Waldron Jeremy. “Deliberación, desacuerdo y votación” en H. Hongju Koj y otro. Democracia deliberativa y derechos humanos. Ed Gedisa. Barcelona 2004. Págs 249 y 250, que es una interpretación de la cualidad de imparcialidad descrita por

C. S Nino, de los procesos de toma de decisiones en las democracias deliberivas en: Nino C.S La Constitución de la democracia deliberativa. Ed Gedisa. Barcelona 1997. Págs 21 y ss. Nino C.S. Ibídem Sentencia C-350 de 1994, Fundamento

6. Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979), artículo 153 .- Los miembros del Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el gobierno, excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado, y el de Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el gobierno de terna que le enviará dicha asociación.El periodo de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de funciones. El gobierno fijará la remuneración de los miembros del comité, hará las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente señalará los deberes de los distribuidores y exhibidores de películas en lo relacionado con la materia. (Sobre el aparte subrayado se aplicará la doctrina de la unidad normativa). Sobre fallos modulados pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-814 de 2001, C-737 de 2001, C-831 de 2000, C.112 de 2000, C-477 de 1999, C-080 de 1999, C-680 de 1998, C-183 de 1998, C-470 de 1997 y C-109 de 1995. Conforme a lo prescrito por el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, dicho Ministerio reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. M.P Martha Victoria Sáchica de Moncaleano La norma acusada se refiere también a la participación de a un abogado, un psicólogo y un representante de la asociación de padres de familia Ley 133 de 1994, Artículo 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. Sentencia C-180 94, M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria de instituciones y mecanismos de participación ciudadana) Ley 115 de 1994, artículo 94o. Personero de los estudiantes“En todos los establecimientos de educación básica y de la educación media y en cada año electivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.” Ley 563 de 2000, artículo 1° Sentencia C-089 de 1994 Sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio morón Díaz. Ver, entre otras, las sentencias C-100

96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065

97. Sentencia C-405 98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. ARTICULO

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cf., entre otras, las Sentencia C- 224 de 1994 y C- 404 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-404 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz. Este aparte de la sentencia es de la redacción exclusiva de Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibidem Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 El texto de este artículo, en lo pertinente, es el siguiente:Artículo 19.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión....3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ...b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 Artículo

13. Libertad de Pensamiento y de Expresión....2. el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: ...b. La protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El texto de la disposición es el siguiente.Artículo

131. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.