SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1175 04ESTADO LAICO-Admisibilidad de la expresión de criterios “religiosos confesionales” (Salvamento de voto)La separación de la Iglesia y el Estado no puede significar que para garantizar el carácter pluralista y democrático de la República se deba negar la participación de iglesias y confesiones religiosas en la construcción de las decisiones del Estado, como uno de los componentes, entre muchos otros, de la sociedad. La afirmación según la cual “lo que se pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia” muestra que la sentencia se basa precisamente en el supuesto de que no es admisible en un Estado laico la expresión de criterios “religiosos confesionales” lo que contradice el mandato contenido en el artículo 19 superior según el cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Téngase en cuenta que el derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.) se predica de todos.ESTADO LAICO-Alcance en participación de un miembro de la curia católica en el comité de clasificación de películas LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Participación de un miembro de la curia católica en el comité de clasificación de películas (Salvamento de voto)La presencia del representante de la religión católica en el Comité de Clasificación de Películas no significa, entonces menoscabo del carácter laico que a partir de la Constitución en vigencia desde 1991, se proclama del Estado Colombiano; esa presencia tampoco comporta per se, en los términos de la disposición acusada, alteración del tratamiento igual que dentro de la estructura estatal es debido a otras organizaciones religiosas, pues nada se opone a que el legislador en su tarea imperiosa de actualizar la estructura y funcionamiento del Estado disponga novedades al respecto, incluida la reformulación de la incidencia del elemento “religión”, en la actividad de órganos como el regulado por la disposición acusada.Ref. Expediente D-5217 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.Magistrado Ponente:Dr. Humberto Antonio Sierra PortoCon el debido respeto reitero las razones expresadas en la Sala, por las cuales mediante la sentencia de la referencia la Corte declaró inexequible la expresión: “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado” contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979).Para llegar a esa conclusión la Corporación, luego de aludir a las características del Estado Colombiano en especial a aquella que permite identificarlo como un estado laico y de discurrir acerca de la transición histórica del modelo adoptado en la Constitución de 1886 y el configurado en la Constitución vigente a partir de 1991, señala que de acuerdo con la jurisprudencia, los principios que permiten establecer la separación del Estado y la Iglesia en atención al carácter pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho, son primordialmente los de “(i) separación entre el Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088 94 y C-350 94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027 93, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088 94 y C-224 94, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088 94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350 94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350 94) y (vii) establecimiento de un test que evalúe si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152 2003).”A partir de esas consideraciones y luego de mencionar el origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas, se adentra la sentencia en el estudio de constitucionalidad de la participación de un miembro de la curia católica en el mencionado Comité teniendo en cuenta las razones invocadas por el demandante para afirmar la inconstitucionalidad de la norma acusada frente al preámbulo de la Constitución y a los artículos 1, 13, 18 y 19 de la misma.En desarrollo de sus análisis la sentencia “encuentra palmario que el objetivo por el que se pueden autorizar restricciones a la difusión y al acceso a todo tipo de información y o manifestación pública, incluidas las artísticas y culturales, es la protección de los niños y los adolescentes. Esta protección se refiere, por demás, a la garantía que el Estado debe brindar a todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada participación en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P. Preámbulo, artículos 1, 13, 18 y 19).” Para la Corte igualmente, como se señala en el fundamento número 18 de la sentencia, “a la conformación del Comité al que se encomienda precisamente establecer, en qué medida restringe a niños y adolescentes el acceso a manifestaciones artísticas y culturales en pro de su protección, debe igualmente subyacer el objetivo de garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integración y participación, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado Social de Derecho (C.P. artículos 1 y 18). Así las cosas, cualquier otro fin que se persiga, bien con la imposición de la censura o con la conformación del Comité que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que -justamente- encuentra la Corte representado en el presente caso.”Entonces, concluye la Corte, que “la norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin (sic) que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia.”Y destaca que “lo que choca al orden constitucional no es que en el Comité de Clasificación de Películas participe una persona que sea miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha participación se haga en representación de una confesión religiosa determinada, incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representación de una determinada confesión religiosa en un Comité de Clasificación de Películas. De ahí, que lo se pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia.”Respecto de los lineamientos transcritos, que obran como fundamentos de la sentencia de la referencia, cabe puntualizar:1. El carácter laico del Estado colombiano (explicado en las páginas 7 a 15) no puede confundirse –como por lo demás en la misma sentencia se señala- con la negación de la existencia en la sociedad de diversas confesiones religiosas a las cuales se les reconocen derechos y obligaciones. Y dentro de ellos el derecho a participar en las decisiones que las afectan en condiciones de igualdad y pluralidad.2. La separación de la Iglesia y el Estado no puede significar que para garantizar el carácter pluralista y democrático de la República se deba negar la participación de iglesias y confesiones religiosas en la construcción de las decisiones del Estado, como uno de los componentes, entre muchos otros, de la sociedad.
3. La afirmación (pág 19) según la cual “lo que se pretende excluir del comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respeto de alguna iglesia” muestra que la sentencia se basa precisamente en el supuesto de que no es admisible en un Estado laico la expresión de criterios “religiosos confesionales” lo que contradice el mandato contenido en el artículo 19 superior según el cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Téngase en cuenta que el derecho a participar en las decisiones que los afectan (art 2 C.P.) se predica de todos.4. Cabe destacar que la sentencia (numeral 23 pag. 20) no es clara cuando simplemente afirma que con la interpretación de la Constitución que sirve de sustento a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no se vulneran los derechos a la participación de la Iglesia Católica. Y no es clara pues precisamente la argumentación de la sentencia parte del supuesto que la expresión de criterios religiosos confesionales -de la Iglesia Católica o de cualquier otra- no son de recibo en un Estado laico. La orientación así plasmada contraría los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 19 y 103 de la Constitución.
5. La sentencia incurre en una interpretación errada del alcance del “derecho de representación” que invoca y en particular desconoce el alcance del artículo 103 de la Constitución. En dicho texto superior precisamente se reconoce la existencia de “mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”, mecanismos que mal pueden considerarse propios de un “Estado corporativo” como se afirma en la sentencia. (pág. 22).6. La invocación que se hace en la sentencia (págs. 23 y 24) de las teorías sobre democracia deliberativa -que predican un debate plural y con respeto de las reglas de participación democrática- resulta incongruente con la afirmación que en la misma sentencia se hace (pág. 26) según la cual de lo que se trata con la sentencia es de “impedir la participación del criterio religioso de una, de varias, o de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y a la tolerancia”.
7. La sentencia no analiza por lo demás el alcance que pueda tener para la construcción de la decisión democrática que en cada caso corresponda adaptar al Comité a que alude la norma acusada el hecho de que el representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá es apenas uno de cinco miembros de dicho Comité.
8. La presencia del representante de la religión católica en el Comité de Clasificación de Películas no significa, entonces menoscabo del carácter laico que a partir de la Constitución en vigencia desde 1991, se proclama del Estado Colombiano; esa presencia tampoco comporta per se, en los términos de la disposición acusada, alteración del tratamiento igual que dentro de la estructura estatal es debido a otras organizaciones religiosas, pues nada se opone a que el legislador en su tarea imperiosa de actualizar la estructura y funcionamiento del Estado disponga novedades al respecto, incluida la reformulación de la incidencia del elemento “religión”, en la actividad de órganos como el regulado por la disposición acusada.En ese orden de ideas, si bien las expresiones demandas han debido ser declaradas conforme a la Constitución, esa decisión bien podía ser complementada con una exhortación al legislador en sentido de actualizar el tratamiento dado por la disposición en referencia, habida cuenta del tiempo transcurrido y de los cambios institucionales acaecidos desde la expedición de la Constitución de 1991.Fecha ut supraÁLVARO TAFUR GALVISMagistrado