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C-114/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-114/9621 de marzo de 1996

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 54/90. Art. 8 Parcial. Liquidacion De La Sociedad Entre Compañeros Permanentes. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114 96ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Término de prescripción (Salvamento de voto)El término de un año no parece suficiente para garantizar la efectiva participación de las personas llamadas a solicitar la partición de bienes de la masa que integra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelta por la muerte de uno de los miembros de la pareja. La drástica reducción, respecto del régimen vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la unión de hecho, sus herederos y legatarios. De otra parte, un término tan breve que contrasta con los veinte años con que cuentan quienes tienen idénticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones. PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)La Corte, en esta ocasión, dejó de lado el principio de protección integral de la familia, con prescindencia de su origen, en su afán por favorecer una de sus formas tradicionales. Ante la patente violación del derecho a la igualdad, que resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar, lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural y del derecho a la libertad personal para escoger formas de unión familiar, la norma ha debido ser declarada inexequible.Ref.: Expediente D-934Actor: Jaime Ballesteros BeltránDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 54 de 1990.Magistrado Ponente:Jorge Arango MejíaCon todo respeto discrepo de la sentencia adoptada. A mi juicio, la parte demandada del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 ha debido ser declarada inexequible por las razones que se sintetizan a continuación.Según la norma parcialmente demandada las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir, entre otros hechos, de la muerte de uno o ambos compañeros. Sin embargo, las acciones para solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, por el mismo hecho, prescriben en 20 años a partir de la disolución de la misma. La disparidad de trato anotada se justifica, según la providencia de la cual me aparto, en la diferencia que existe entre la sociedad patrimonial constituida a raíz de una unión marital de hecho y la sociedad conyugal. Siendo dos figuras distintas, el legislador estaría autorizado a otorgarles un tratamiento diferenciado.Ciertamente, como lo señala la sentencia, la figura de la sociedad conyugal es diferente de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La diferencia radica, fundamentalmente, en su conformación, pues mientras la primera se constituye mediante el matrimonio, que es un acto solemne, la segunda está referida a la unión entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. En este ultimo caso el animus maritalis se deduce de la convivencia prolongada y permanente y así lo debe declarar el juez. Podría afirmarse, como de hecho lo hace una parte importante de la doctrina, que lo único que falta para que la unión marital de hecho sea un matrimonio es el acto solemne que se adelanta mediante la diligencia legal.En efecto, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: sobre las dos instituciones se edifica una familia que merece idéntico amparo constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta, los derechos familiares - patrimoniales y personales - de los miembros de la pareja, independientemente de cómo ésta se conforme, deben contar con igual protección legal. Desde el punto de vista del régimen económico, tanto la sociedad conyugal como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, regulan la comunidad de bienes que integran el patrimonio familiar. Su objetivo es el de equilibrar las cargas y beneficios de la pareja a partir del establecimiento de un régimen económico equitativo que tienda a proteger a sus miembros.En tales condiciones, la tarea de la Corte era la de verificar si, efectivamente, el trato diferenciado que se deriva de la norma demandada resultaba proporcionado respecto de la diferencia sustancial existente entre las dos instituciones. Como lo ha manifestado esta Corporación, del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta se deriva una exigencia de proporcionalidad. El trato diferenciado no sólo debe fundarse en una diferencia relevante entre las instituciones que se regulan, sino que la medida debe referirse exclusivamente a la circunstancia divergente, ajustándose de manera estricta al grado de la diferencia. Adicionalmente, el tratamiento legal debe tener un sentido o fin constitucionalmente legítimo y resultar adecuado, necesario y equivalente respecto del mencionado fin.La diferencia en materia de constitución y prueba entre las dos instituciones que se analizan, justifica que el legislador establezca un régimen diferenciado. Así, se justifica que se reduzca el término dentro del cual puede solicitarse la liquidación de la sociedad patrimonial, pues, como resulta evidente, ello persigue garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En fin, la norma demandada se funda en la diferencia existente entre las instituciones aludidas y persigue un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, el trato diferente debe ser proporcionado.La reducción del término de prescripción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial, de 20 años a 1 año, resulta, sin ninguna duda, útil para promover la seguridad jurídica que podría verse amenazada de continuar vigente la primera alternativa. Sin embargo, dicha disposición no es proporcionada como quiera que la drástica reducción no parece estrictamente necesaria. En efecto, existen otras medidas menos gravosas para garantizar la finalidad perseguida, sin que ellas tengan como efecto la restricción excesiva de los derechos de acceso a la justicia y propiedad de los miembros de la pareja que conforman la unión marital de hecho, lo mismo que de sus herederos y legatarios. El término de un año no parece suficiente para garantizar la efectiva participación de las personas llamadas a solicitar la partición de bienes de la masa que integra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelta por la muerte de uno de los miembros de la pareja. La drástica reducción, respecto del régimen vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la unión de hecho, sus herederos y legatarios.De otra parte, un término tan breve que contrasta con los veinte años con que cuentan quienes tienen idénticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones. En suma, a mi juicio, el Legislador está legitimado para establecer un régimen diferenciado en la materia que se analiza. Sin embargo, lo que resulta francamente intolerable, desde el punto de vista constitucional, es que, so pretexto de una diferencia formal, se atribuyan a las instituciones jurídicas estudiadas efectos y consecuencias jurídicas radicalmente diferentes que ya no se sustentan en la mera distinción entre la sociedad conyugal y la patrimonial. Es evidente la opción del Legislador por la sociedad conyugal y, en el fondo, por la familia surgida del matrimonio.La Corte, en esta ocasión, dejó de lado el principio de protección integral de la familia (C.P. art. 42), con prescindencia de su origen, en su afán por favorecer una de sus formas tradicionales. Ante la patente violación del derecho a la igualdad, que resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar (C.P. art. 13), lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural (C.P. art. 1) y del derecho a la libertad personal para escoger formas de unión familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma ha debido ser declarada inexequible.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---