Salvamento de voto a la Sentencia C-113 00JUICIO DE IGUALDAD-Posibilidad que una persona sea sometida a tratamiento desigual (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Persona natural o jurídica que exige trato distinto (Salvamento de voto)IGUALDAD ANTE LA LEY-Derecho individual DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por toda persona que alega condiciones particulares (Salvamento de voto)La igualdad de trato, la igualdad en la ley o en la aplicación de la ley, es, ante todo, un derecho individual. Ello implica que toda persona -en términos generales y en condiciones razonables- tiene derecho a que sus condiciones particulares sean tenidas en consideración al momento de expedir la disposición o en sede judicial al realizar el cotejo con la Constitución. Resulta desproporcionado, por decir lo menos, obligar a esa única persona que identifique a otra, para que el resultado eventual de la acción pública no corra el riesgo de ser tachado como simple defensa de intereses personales.NORMA LEGAL-Establecimiento de tratamiento desigual sobre determinada entidad (Salvamento de voto)JUICIO DE IGUALDAD-Objeto JUICIO DE IGUALDAD-Establecimiento derecho a tratamiento particular o exclusión de tratamiento igualitario (Salvamento de voto)En el juicio de igualdad el demandante tiene la carga de demostrar que la norma general otorga un tratamiento desigual a una persona o a un grupo de personas. El trato desigual puede ser el resultado directo del contenido normativo de la disposición. Este sería el caso de las disposiciones que expresamente señalan un tratamiento favorable o desfavorable respecto de cierta persona o personas. También puede ocurrir que la norma no establezca distinciones, y tal ausencia sea generadora de trato desigual. Ello puede obedecer a que no se consideren las circunstancias particulares de una o varias personas, o porque únicamente se tenga en cuenta las calidades de ciertas personas como patrón para distribuir las cargas o el reconocimiento de derechos.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de naturaleza pública (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-2492Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la ley 14 de 1991Actor: Camilo Calderon RiveraMagistrado Ponente:Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria. En concepto de la Sala, en el proceso de la referencia, el apoderado, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, busca la protección de un interés particular, en cabeza de TELECOM:"[U]na cosa es que el ciudadano pueda representar también a una persona jurídica en el curso de un proceso en el que predomina el interés de naturaleza política y pública radicado en la defensa del ordenamiento jurídico fundamental, y otra cosa muy distinta que el interés de la entidad individual sustituya el público del que se trata, y que se use la acción de inconstitucionalidad exclusivamente con el propósito de sacar avante el beneficio de cierta entidad, estatal o privada, particularmente considerada....En el presente caso, la demanda, según resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinación periódica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es fácil advertir que ésta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con carácter general, cobija a todos los organismos descentralizados..."2. La regla general, según la cual la acción de inconstitucionalidad no tiene como propósito resolver problemas particulares, que comparto, no era aplicable en el presente caso. Según se desprende de los antecedentes, la demanda únicamente considera la situación de TELECOM. Sin embargo, ello no implica que se desvirtúe el propósito de la acción pública de inconstitucionalidad.El cargo del actor apunta a demostrar que existe un trato desigual hacia TELECOM respecto de otras empresas prestadoras de servicios públicos y sometidas a un régimen de competencia en materia de telecomunicaciones.En el juicio de igualdad el demandante tiene la carga de demostrar que la norma general otorga un tratamiento desigual a una persona o a un grupo de personas. El trato desigual puede ser el resultado directo del contenido normativo de la disposición. Este sería el caso de las disposiciones que expresamente señalan un tratamiento favorable o desfavorable respecto de cierta persona o personas. También puede ocurrir que la norma no establezca distinciones, y tal ausencia sea generadora de trato desigual. Ello puede obedecer a que no se consideren las circunstancias particulares de una o varias personas, o porque únicamente se tenga en cuenta las calidades de ciertas personas como patrón para distribuir las cargas o el reconocimiento de derechos.Cualquiera que sea el caso, existe la posibilidad de que, dado el contenido normativo en cuestión, una sola persona sea sometida a un tratamiento desigual. Ello es especialmente evidente en las situaciones en las cuales la disposición se dirige a un grupo o sector reducido de la población.En numerosas sentencias, la Corte ha señalado que el primer paso que debe superarse para que proceda un juicio de igualdad consiste en demostrar la existencia de una situación desigual, que exige, por lo mismo, un tratamiento diferencial. A fin de establecer lo anterior, es necesario tomar en consideración las características o condiciones particulares de la persona que estime encontrarse en una situación distinta. ¿Qué ocurre cuando sólo existe una persona -natural o jurídica- que exija un trato distinto? ¿Puede la Corte, legítimamente, considerar que únicamente persigue sus intereses particulares y, por lo tanto, abstenerse de realizar el juicio de constitucionalidad? La respuesta a esta pregunta debe ser negativa. La igualdad de trato, la igualdad en la ley o en la aplicación de la ley, es, ante todo, un derecho individual. Ello implica que toda persona -en términos generales y en condiciones razonables- tiene derecho a que sus condiciones particulares sean tenidas en consideración al momento de expedir la disposición o en sede judicial al realizar el cotejo con la Constitución. Resulta desproporcionado, por decir lo menos, obligar a esa única persona que identifique a otra, para que el resultado eventual de la acción pública no corra el riesgo de ser tachado como simple defensa de intereses personales.La aplicación de la regla, en los términos de la sentencia de la que me aparto, tiene como único efecto negar el acceso a la justicia de cualquier persona que, en un caso particular, sea la única sometida a un tratamiento desigual por parte de una norma cualquiera. El resultado es la abdicación del principio de igualdad en favor del principio mayoritario.En este caso se presenta, precisamente, esta circunstancia. La disposición acusada únicamente cobija a los organismos descentralizados de la Nación; es decir, los sujetos pasivos de la carga son determinables y, claramente, dentro de dicho grupo, TELECOM tiene una situación especial, en razón de la eliminación del monopolio que dicha entidad mantenía en materia de telecomunicaciones y que suprimido, la obliga a competir con otras empresas públicas y privadas. Así las cosas, existe un trato desigual respecto de la mencionada entidad, la cual, por las circunstancias anotadas, no puede identificar otra empresa descentralizada del nivel nacional que preste el servicio de telecomunicaciones y que esté sometida a la obligación en cuestión.3. La mayoría aduce un segundo argumento, el cual no se desarrolla detenidamente, salvo la referencia a la sentencia C-504
95. Este consiste en señalar que el demandante acusa una norma que no se desprende del texto examinado:"Ahora bien, la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla [se refiere a la obligación de transferir a INRAVISION un porcentaje del presupuesto de gasto en publicidad]. Es decir, se deriva la posible contradicción con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo examinado".En la sentencia que se cita, se precisa que el control de constitucionalidad tiene por objeto exclusivo estudiar contenidos normativos que se derivan del texto normativo:"Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él".El juicio de igualdad tiene por objeto estudiar si las personas cobijadas por la disposición tienen derecho a un tratamiento particular o si fueron excluidas del tratamiento igualitario. En el primer evento, se trata de un exceso de amplitud de la disposición y, en el segundo, de su insuficiencia para considerar los casos que deben compartir la misma suerte. Tanto el exceso como la insuficiencia, en materia de igualdad, tienen como base la necesidad de precisar o completar el texto normativo, a fin de que la norma que de ella se derive se ajuste a los parámetros de la Constitución. Es decir, en ambos casos, se trata de analizar un elemento que, si bien no aparece explícito en la disposición, claramente se infiere de ella.En el caso concreto de la norma acusada en el proceso de la referencia, "la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla", como lo indica la Corte, lo que es lo mismo que decir que resulta inconstitucional que la norma (el texto en los términos de la sentencia) haya incluido a TELECOM entre los sujetos pasivos de la carga. Ello implica, en contra de lo que afirma la Corporación, que el demandante si acusó un elemento que se desprende del texto normativo.Cabe señalar que la regla a que alude la Corte, que también comparto, busca evitar que se interpongan demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones que no se desprenden del texto acusado. Pero no, repito, para impedir el juicio de igualdad.4. Si bien de lo expuesto en los puntos anteriores puede concluirse que la Corte ha debido adentrarse en el juicio de constitucionalidad, cabría sostener que en ningún caso la Corporación podría tener en cuenta los argumentos o las pretensiones encaminadas a lograr un cambio en la situación patrimonial de TELECOM, pues, en tal caso, evidentemente se buscaría defender un interés particular.Según el demandante, de eliminarse la obligación de TELECOM de destinar un porcentaje de su presupuesto para los fines de la norma, la empresa estaría en mejores condiciones para competir en el mercado de las telecomunicaciones. De ello podría razonablemente deducirse que la pretensión del demandante tiene las connotaciones que acusa la mayoría. Sin embargo, una juiciosa lectura del cargo descubre que en el fondo se plantea un asunto de mayor envergadura, como lo es el alcance de la cláusula constitucional que consagra la libertad de empresa y la libre competencia frente a la intervención del Estado en la economía.Al considerar estos asuntos, la demanda adquiere un sentido distinto, pues se acusa al Estado de interferir en el mercado de las telecomunicaciones, al exonerar a los restantes operadores de los servicios de cargas que se impone a una de ellas: TELECOM. En otros términos, la demanda busca establecer si el Estado, en ejercicio de su intervención en la economía, puede modificar los términos en los que uno de los agentes económicos participa en el mercado. Pero, de prosperar la acción, antes que un interés particular inadmisible en sede de control constitucional, el cambio de la situación patrimonial de TELECOM sería el efecto natural de eliminar una disposición que el demandante estima contraria a la Carta Magna.5. Finalmente, no sobra advertir que en el último párrafo dedicado a la descripción de la demanda, se expone lo que en mi concepto constituye un auténtico cargo de naturaleza pública: "el ingreso establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 se configura como un impuesto nacional con destinación específica, situación que ocasiona la violación del artículo 359 de la Carta Política, según el cual en principio, no habrá rentas nacionales de destinación específica".Indudablemente, al margen de la discusión anterior, este cargo sí podía ser estudiado por la Corte.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---