Salvamento de voto a la Sentencia No. C-109 95SENTENCIA-Alcance SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto)No me parece pertinente que en las sentencias de la Corte se incluyan admoniciones que en realidad impliquen la creación de verdaderas normas jurídicas de carácter general y abstracto, pues tengo bien claro que ello corresponde al legislador. Cosa distinta es que, se condicione en ciertos casos la exequibilidad de la norma, para fijar el exacto alcance de la preceptiva constitucional, evitando que afirmaciones absolutas distorsionen el sentido de la exequibilidad declarada, pero ello únicamente puede acontecer cuando la misma norma objeto de examen, por sus características, da lugar a ello. Es el caso de disposiciones ambiguas, cuyo entendimiento podría ser ajustado a la Carta desde cierto ángulo y contrario a ella desde otro, lo que hace indispensable que el Juez Constitucional precise cuál es el sentido normativo que se aviene a la Constitución.PATERNIDAD-Causales de impugnación (Salvamento de voto)Estimo que la extensión de causales de impugnación de la paternidad, hecha por la sentencia, desconoce la autonomía del legislador en la determinación de las reglas propias de cada juicio, nítidamente derivada del artículo 29 de la Carta Política. En este aspecto me parece equivocada la posición mayoritaria, toda vez que, asumiendo un papel evaluador de conveniencias, que no corresponde a la Corte, modifica por vía general la normatividad que rige esta clase de procesos.Ref.: Expediente D-680Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 75 de 1968.Santa fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).Con el acostumbrado respeto, me he apartado del sentido que la Corte quiso dar al fallo en referencia, no en cuanto declara exequible la disposición acusada, pues comparto enteramente las razones de la misma, sino en lo relativo a elementos agregados a la decisión, que no eran indispensables para adoptarla y que, por el contrario, incluidos en la forma en que lo han sido, le restan claridad y consistencia.Mi discrepancia con la mayoría es doble:- Por una parte, como lo he expresado en otras ocasiones, no me parece pertinente que en las sentencias de la Corte se incluyan admoniciones que en realidad impliquen la creación de verdaderas normas jurídicas de carácter general y abstracto, pues tengo bien claro que ello corresponde al legislador.Cosa distinta es que, como lo ha aceptado la Corporación, se condicione en ciertos casos la exequibilidad de la norma, para fijar el exacto alcance de la preceptiva constitucional, evitando que afirmaciones absolutas distorsionen el sentido de la exequibilidad declarada, pero ello únicamente puede acontecer cuando la misma norma objeto de examen, por sus características, da lugar a ello. Es el caso de disposiciones ambiguas, cuyo entendimiento podría ser ajustado a la Carta desde cierto ángulo y contrario a ella desde otro, lo que hace indispensable que el Juez Constitucional precise cuál es el sentido normativo que se aviene a la Constitución.Tal no es la circunstancia de la que ahora se ocupa la Corte, pues si algo caracteriza al precepto atacado es su claridad.- En segundo lugar, estimo que la extensión de causales de impugnación de la paternidad, hecha por la sentencia, desconoce la autonomía del legislador en la determinación de las reglas propias de cada juicio, nítidamente derivada del artículo 29 de la Carta Política.En este aspecto me parece equivocada la posición mayoritaria, toda vez que, asumiendo un papel evaluador de conveniencias, que no corresponde a la Corte, modifica por vía general la normatividad que rige esta clase de procesos.El legislador, aplicando un principio elemental en Derecho -el de que no se puede ir contra la naturaleza de las cosas- acertó al excluir de las causales de impugnación de la paternidad, por parte del hijo, aquéllas que afectaran la reputación de su madre.Obsérvese que la Sentencia proferida en la fecha dispone en su parte resolutiva que "el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890".El artículo 214 del Código Civil dispone, en la parte pertinente, que el marido podrá no reconocer al hijo como suyo "si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad de tener acceso a la mujer".El 215, por su parte, señala que, probado el adulterio de la mujer en la época en que pudo efectuarse la concepción, "se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre".El artículo 5 de la Ley 95 de 1890 contempla el caso en el cual, durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer.Debo destacar cómo todas esas hipótesis, que tienen sentido cuando se trata de ofrecer al marido la posibilidad de desvirtuar la paternidad presunta, no encuentran fundamento cuando es el hijo quien busca la declaración judicial correspondiente, pues la invocación de ellas como causales lo colocan en la difícil posición de tener que probar en juicio que su madre, pese a la condición de mujer casada, mantuvo, durante la época de la concepción, relaciones sexuales extramatrimoniales. Si bien ello no es punible en el sistema jurídico vigente, resulta reprochable a la luz de las concepciones morales dominantes y desacredita necesariamente a la mujer.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Ley 75/68. Art. 3 Parcial. Der. A La Reclamacion De La Verdadera Filiacion. Presuncion De Paternidad. Exequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado