Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1066 01NORMA PENAL DEROGADA-Efectos NORMA PENAL DEROGADA-Aplicación por favorabilidad (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL DEROGADA-Producción de efectos por favorabilidad (Salvamento parcial de voto)EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negativa de control abstracto (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PENAL DEROGADA-Control constitucional (Salvamento parcial de voto)En ningún caso puede inhibirse la Corte frente a normas penales derogadas, porque la decisión abstracta de constitucionalidad, tiene efectos sobre la aplicación ultractiva de las normas penales más favorables.Referencia: expediente D-3467Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998Actor: Héctor Ignacio Franco JaramilloMagistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GÁLVIS.1. De manera respetuosa presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso de la referencia. En concepto de la Corporación, la Corte debe inhibirse de estudiar de fondo los artículos 67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998, “por carencia de objeto, ya que la eventual producción de efectos que estas normas pudieren producir en el futuro, frente a circunstancias pasadas, se circunscribe al posible conflicto que podría darse entre la vigencia de penas principales de mayor o menor beneficio..... situación esta que..... aleja el presente estudio de la finalidad y parámetros del juicio abstracto de constitucionalidad”. En mi concepto existen suficientes razones para que la Corte hubiese abordado el estudio de fondo de las normas cuestionadas, pues si bien es cierto que en principio la favorabilidad se resuelve y analiza en concreto, los efectos de una norma penal derogada pueden ser variados y su aplicación, por favorabilidad, generar innumerables problemas constitucionales.Ultractividad. Análisis sistemático.2. Las normas penales pueden seguir produciendo efectos, a pesar de su derogatoria, cuando quiera que se advierta que resultan favorables al procesado. Se trata del tradicional principio de favorabilidad que supone la aplicación ultractiva de la ley. De manera ordinaria, el análisis de favorabilidad se realiza de manera concreta, es decir, de acuerdo con las circunstancias particulares en las cuales se realizó la conducta investigada.La favorabilidad, empero, no se desprende directa o únicamente de la confrontación entre la norma derogada y la norma vigente. Este principio exige considerar de manera íntegra el sistema punitivo, pues las condiciones favorables para el reo no se derivan exclusivamente de las penas principales o accesorias imponibles, sino de un conjunto de restricciones que se imponen a todo el sistema punitivo. Así, por ejemplo, variaciones en materia de prescripción, en las condiciones de libertad o de los extremos punitivos, pueden tener por efecto que una norma derogada y que, de confrontación directa con la norma vigente, no aparezca claramente favorable, resulte en realidad favorable al confrontarla con estas variaciones.Ello implica que es posible, en ciertas circunstancias, realizar una estudio abstracto sobre la aplicación de la favorabilidad. Cuando dicha posibilidad se presenta, no puede el juez constitucional negarse al estudio so pretexto de que el asunto se resolverá in concreto, pues la favorabilidad es un mandato constitucional y el sistema punitivo ha de responder, en su conjunto, al mismo. Por lo tanto, no resulta admisible la postura de la Corte consistente en diferir el análisis de la favorabilidad al juez en el caso concreto. Es necesario asegurar una igual aplicación de la ley (C.P. art. 13) y la Corte Constitucional hace parte de los destinatarios de esta obligación constitucional.Distintos fenómenos derivados de la aplicación ultractiva.3. En concepto de la Corporación, como consecuencia de la derogatoria de las normas acusadas, únicamente se derivaría la aplicación del principio de favorabilidad y el consiguiente estudio sobre la punibilidad. Esta postura omite considerar otros principios constitucionales que pueden generar efectos al aplicarse ultractivamente una norma derogada.Es posible identificar dos escenarios extremos, que la Corte ha debido considerar. En primer lugar, la aplicación ultractiva de una norma que viola el principio de legalidad. De otro, que se aplica, por favorabilidad, la despenalización de una conducta que, desde la Constitución, no podría ser despenalizado.El juicio sobre la violación del principio de legalidad indudablemente atañe al control abstracto. La Corte ha abordado el estudio de este asunto, tanto en normas vigentes, como en normas que no han entrado en vigencia. No existe razón alguna para que se niegue estudio de legalidad frente a normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos por razones de favorabilidad. Asumir lo contrario, como ocurre con la sentencia de la cual me aparto, implica que por favorabilidad se le aplicará al ciudadano una norma eventualmente violatoria de sus derechos. Esto implica que al ciudadano se le está negado oportunidades de defensa y el acceso a la justicia.En el otro caso, que la norma favorable implique la despenalización de una conducta que la Carta exige sancionar, resulta incuestionable que el juez constitucional tiene la obligación de entrar a analizar la norma, a pesar de que los efectos de favorabilidad se resuelvan en otra sede. Tal sería el caso de que por algún error de técnica legislativa se despenalizara el homicidio. Claramente, por razones de favorabilidad, debería no investigarse tales hecho, pero indudablemente la despenalización resulta incompatible con la Carta.4. Estas situaciones extremas llevan directamente a dos asuntos de importancia constitucional. De una parte, la manera en que se pueden enfrentar estos efectos inconstitucionales de normas derogadas y, por otra, la relación entre la favorabilidad y la decisión de inconstitucionalidad.En punto a los mecanismos para enfrentar los efectos inconstitucionales, la negativa de la Corporación en asumir el control abstracto deja al ciudadano afectado por la norma únicamente podría acudir a la excepción de inconstitucionalidad. Si bien esta es una opción razonable, se enfrenta a la necesidad de asegurar la igual aplicación de la ley. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la excepción de inconstitucionalidad únicamente se aplica para el caso concreto. De ahí que exista la posibilidad de que un juez considere la excepción y otro no lo haga. ¿En qué queda la igualdad?. La Corte tiene el deber constitucional (C.P. art. 2) de dictar una jurisprudencia que cree las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos constitucionales. La negativa en considerar el fondo de normas penales que siguen produciendo efectos, implica apartarse de este mandato.En relación con la favorabilidad y la inconstitucionalidad, cabe preguntarse si es posible aplicar ultractivamente normas declaradas inconstitucionales. Por ejemplo, aplicar ultractivamente la norma que deroga el tipo penal homicidio que, posteriormente, es declarada inconstitucional. Este es un asunto que cae en la órbita de los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional. Indudablemente, si la Corte no dispone nada al respecto, es decir, si no dicta una sentencia con efectos retroactivos, se habrá de aplicar la norma favorable.Estas consideraciones son suficientes para mostrar que era imperioso que la Corte se pronunciara de fondo sobre las normas demandadas.Fecha, ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-1144 de 2000. Vid. Sentencias C-228 y C-406 de 1998, C-1046 y C-1144 de 2000, C-049 y C-328 de 2001. Sentencia C-397
95. Sentencia C-1144 de 2000. Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. ART. 476.- Vigencia. Este código entrará a regir un (1) año después de su promulgación. Sentencia C-328 de 2001. Ver, entre otras, las sentencias C-558 de 1992, C-308 de 1994 y C-558 de 1996. De la Corte Suprema ver, entre otras, las siguientes sentencias: No. 85 de Octubre 12 de 1989, Exp. 1958, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; Sentencia No. 198 de Octubre 18 de 1990, Expediente 2124, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia 165 de Noviembre 15 de 1990, Expediente 2152, M.P. Rafael Méndez Arango. Art. 474.- Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementen, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales. “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000. Sentencia C-177 de 2001