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C-1065/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1065/023 de diciembre de 2002

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tipo Penal Y Sancion En Decreto Legislativo De Conmocion Interior. Restricciones Al Gobierno Para Establecimiento O Modificación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-1065 02TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento a conductas asociadas a actividad delictiva (Salvamento de voto)Referencia: expediente R.E 124Revisión constitucional del Decreto2180 de 2002 “por el cual se modifican los artículo 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002.Magistrado Ponente:EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte, salvamos el voto respecto del fallo adoptado en el presente asunto, por las razones que sucintamente pasamos a exponer:1. El Decreto 2180 de 2002, sobre el cual recae el fallo del cual nos apartamos, modificó expresamente los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones que le competen durante el estado de conmoción interior, había adoptado medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales responsables de la alteración del orden público. Dichas medidas consistían en readecuar la tipificación de ciertas conductas punibles directamente relacionadas con el hurto y el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y con los daños a la infraestructura energética de hidrocarburos. Además, ese Decreto legislativo hacía inaplicables ciertos beneficios penales para quienes estuvieran siendo procesados como sindicados de estas conductas. Finalmente, regulaba la incautación o aprehensión de los bienes que se hubieran utilizado en la comisión de los ilícitos o que constituyan su objeto, estableciendo normas para su administración o disposición. Los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, que fueron expresamente modificados por el Decreto 2180 de 2002, tenían un alcance normativo que consistía en describir la conductas denominadas “Contrabando de hidrocarburos y derivados” (artículo 4°) y “Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos” (artículo 6°). En el primer caso, la conducta típica consistía en introducir ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados, o exportarlos por lugares no habilitados u ocultarlos, almacenarlos, disimularlos o sustraerlos de la intervención y control aduanero, sin consideración a la cantidad o el valor de los hidrocarburos sobre los cuales recayera. En el segundo caso, la conducta penalizada consistía en, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquirir, poseer, transportar, almacenar, vender, ofrecer, suministrar o comercializar a cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes fueran de contrabando. Como en el caso anterior, cualquier cantidad de hidrocarburos sobre la cual recayera la conducta era suficiente para que se configurara el ilícito. En ambos delitos las penas privativas de la libertad se incrementan significativamente en el máximo imponible, respecto de los tipos ordinarios del Código Penal conforme a los cuales se reprimen estas conductas en tiempos de normalidad. Las modificaciones introducidas por el Decreto 2180 de 2002 consistieron en añadir un elemento descriptor a las conductas de contrabando de hidrocarburos y derivados y de favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos, que en lo sucesivo sólo se considerarían punibles si se llevaran a cabo sobre cantidades de hidrocarburos o derivados superiores a diez (10) galones o su equivalente en litros.2. Mediante Sentencia C-939 de 2002 la Corte constitucional declaró la inexequibilidad de todo el Decreto 1900 de 2002, incluyendo, por lo tanto, los citados artículos 4° y 6° que habían sido objeto de modificación por parte del Decreto 2180 de 2002. Dicho fallo estimó que el Gobierno Nacional estaba sujeto a una serie de restricciones a la hora de establecer o modificar tipos penales y fijar sanciones de esta misma naturaleza, y que en el caso particular del Decreto 1900 de 2002 el Ejecutivo las había desconocido, por lo cual el Decreto resultaba inconstitucional. En especial adujo que las penas imponibles durante el estado de conmoción interior no podían superar el máximo del tipo penal ordinario o, si se trataba de nuevos delitos no contemplados anteriormente, la pena no podía superar el término de la conmoción interior. Sobre el tipo de conductas que podían ser penalizadas, la Corte concluyó que los tipos debían ser de peligro concreto, no podían proteger bienes jurídicos de naturaleza individual y sólo podían aplicarse a las personas responsables de la alteración de orden. Por estimar que algunos de esos límites no emanaban ni de la Constitución ni de la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepción, los suscritos no acompañamos a la mayoría en la adopción de la decisión de inconstitucionalidad mencionada. No obstante, en esa oportunidad admitimos que de la Carta y de la citada Ley sí se extraía que, en virtud del principio de finalidad que domina la actividad legislativa del Ejecutivo durante la conmoción interior, sólo era posible que el Gobierno sancionara comportamientos que atentaran contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que las conductas descritas debían lesionar o poner en peligro el orden público. En tal sentido, estimamos que algunas de las descripciones típicas contenidas en el Decreto 1900 de 2002 no podían considerarse constitucionales sin condicionamientos, pues en general reprimían conductas que no siempre estaban asociadas con las causas que según el Gobierno determinaron la alteración del orden, ni su represión contribuía al estrangulamiento de las fuentes de financiación de las organizaciones delincuenciales que han alterado el orden público. No obstante, postulamos que introduciendo el condicionamiento relativo a la necesaria vinculación de la conducta desplegada en cada caso, con la actividad de los grupos al margen de la ley responsables de la alteración del orden, las normas descriptivas de tales conductas punibles hubieran podido declararse exequibles. Esta propuesta, como es sabido, no fue aceptada por la Sala Plena.

3. En el presente asunto, la Sentencia de la cual nos apartamos afirma que el Decreto 2180 de 2002 se limita a modificar los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, estableciendo una restricción en cuanto al mínimo de sustancia sobre la cual deben recaer las conductas típicas. Y añade que “(c)omo quiera que ello no implica una alteración sustancial respecto de los tipos penales analizados, las mismas razones expuestas en la sentencia C-939 de 2002 respecto de los artículos 4 y 6 del Decreto 1900 de 2002, son predicables de los tipos penales objeto de revisión. Por lo mismo, le es extensible la conclusión de que violan el ordenamiento constitucional.” Así las cosas, habiéndose adoptado el presente fallo con fundamento en las mismas consideraciones que sustentaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, los suscritos nos vemos precisados a salvar nuevamente el voto en la esta oportunidad, pues, como se dijo, no compartimos tales fundamentos. Sin embargo, es menester señalar que, como en el caso anterior, consideramos que las conductas punibles descritas en los nuevos tipos penales contenidos en los artículos 4° y 6° del Decreto 2180 de 2002 no podían ser consideradas exequibles sin condicionamientos, pues reprimían conductas que no siempre estaban asociadas a la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteración del orden. En tal virtud, creemos que debían haber sido declaradas como ajustadas a la Carta, siempre y cuando se entendiera que la conducta sólo podía ser penalizada conforme a estos tipos cuando en cada caso estuviera acreditada su vinculación con la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteración del orden. Por lo demás, la modificación consistente en señalar que la conducta punible sólo se configuraría cuando recayera sobre un mínimo de sustancia caía bajo la libertad del ejecutivo durante el estado de conmoción interior y cumplía más adecuadamente con el principio de proporcionalidad que en materia punitiva exige que la sanción se ajuste a la gravedad del ilícito y a la afectación del bien jurídico tutelado por la norma penal. Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página---