ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1053 DE 2005CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Características (Aclaración de voto)REFORMA CONSTITUCIONAL-Aplicabilidad de ley Orgánica del Reglamento del Congreso en el trámite (Aclaración de voto)No comparto la premisa según la cual la ley 5 92 se aplica tanto al procedimiento legislativo como al procedimiento de reforma constitucional pero que en lo que corresponde a este último los requisitos o trámites “son mas exigentes”. Se trata de una afirmación que no tiene fundamento constitucional alguno y que además es confusa. Los supuestos de hecho previstos en la ley, una vez se cumplen deben dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en la misma disposición. En el derecho no hay grados de aplicabilidad en el sentido de que en algunos casos se cumple y en otros no. La ley es igualmente, con el mismo rigor, aplicable: “exigente” no es un concepto jurídico no hay leyes más o menos aplicables. Una afirmación de esta naturaleza es posible desde perspectivas sociológicas, pero no es valida desde la jurídica.1. La aclaración de voto consiste en expresar que se está plenamente de acuerdo con los efectos de cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-1046 de 2005. Pero como en esa sentencia salvé parcialmente el voto sobre la decisión de hacer una pronunciación de fondo por vicios de competencia del acto reformatorio de la Constitución, debo hacer expresa esta diferencia.En este sentido no comparto las reflexiones que en esta Sentencia se hacen en el punto 6.3.2 “Características del control de constitucionalidad de los actos legislativos en lo que se refiere a las vías de competencia”. Me parece contradictorio e incluso un tanto artificioso afirmar que “no compete a la Corte el examen del contenido material de dichos actos reformatorios en tanto el mandato que se le asigna esta referido a los aspectos formales y de trámite” y por otra parte declarar inconstitucional parte del acto legislativo indicando que ciertos contenidos no debieron hacer parte del acto porque no había competencia del Congreso para referirse a esos temas.En lo que hace referencia al control de constitucionalidad de las enmiendas constitucionales me remito al salvamento parcial de la sentencia C-1040 de 2005.2. Otra precisión debe hacerse respecto de la siguiente afirmación expresada en la sentencia, que a su vez expresa una posición doctrinal expresada en precedentes allí citados. Pag. 28 “Así ha señalado la Corporación que en el caso de reforma por el Congreso, el acto legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores. Requisitos que le corresponden cualitativamente a una función distinta de la legislatura son mas exigentes que las que se aplican en el trámite de las leyes”. Subrayas nuestras.No comparto la premisa según la cual la ley 5 92 se aplica tanto al procedimiento legislativo como al procedimiento de reforma constitucional pero que en lo que corresponde a este último los requisitos o trámites “son mas exigentes”.Se trata de una afirmación que no tiene fundamento constitucional alguno y que además es confusa. Los supuestos de hecho previstos en la ley, una vez se cumplen deben dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en la misma disposición. En el derecho no hay grados de aplicabilidad en el sentido de que en algunos casos se cumple y en otros no. La ley es igualmente, con el mismo rigor, aplicable: “exigente” no es un concepto jurídico no hay leyes más o menos aplicables. Una afirmación de esta naturaleza es posible desde perspectivas sociológicas, pero no es valida desde la jurídica.Otro aspecto que quizá es lo que quiere señalarse con esta expresión es que ante supuestos diferentes pueden existir consecuencias jurídicas diferentes. Así por ejemplo un artículo como el 169 sobre el título de las leyes se aplica igualmente a los actos legislativos, pero el criterio sobre cual es “el contenido” de una ley no es idéntico al de un acto legislativo. El cumplimiento del art. 169 será obligatorio en ambos casos pero la correspondencia entre título y contenido será diferente según sea una ley o un acto legislativo.La ley 5 de 1992 se aplica a supuestos diferentes y en razón a esto las mismas normas pueden tener consecuencias jurídicas diferentes. Efectos diferentes o consecuencias jurídicas diferentes no equivale a afirmar que en unos casos se es más exigente como si exigente fuera sinónimo de más rigor.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Acto Legislativo De Reeleccion Presidencial
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado