SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1051 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Discriminación por origen familiar (Salvamento de voto)REGIMEN DE INHABILIDADES-Legislador no puede ir más allá de lo que estableció el constituyente (Salvamento de voto)REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibición de formar parte de la junta directiva de entidad descentralizada del orden territorial no se puede aplicar a otros entes (Salvamento de voto)REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibición a cónyuges o compañeros permanentes y parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no pude ampliarse a otros sujetos (Salvamento de voto)NORMA JURIDICA-Ambitos de validez (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5183Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las siguientes razones:Considero que el demandante tiene razón, la norma acusada establece una discriminación por origen familiar prohibida por el artículo 13 de la Constitución Política, que desconoce el derecho fundamental de todo ciudadano de acceder a la igualdad de condiciones a la función pública (artículo 40 CP). El constituyente estableció un sistema lógico de inhabilidades, sin que el Legislador pueda ir más allá.El artículo 292 de la Constitución tiene dos incisos muy distintos: El primero, referido a la prohibición de formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas. Esta norma solo se refiere a Juntas Directivas de entidades descentralizadas del orden territorial, y no se puede aplicar a otros entes; por ejemplo, al nivel central; ni a órganos que no sean juntas directivas.En cambio el inciso segundo del artículo 292; se refiere a toda la entidad territorial (Departamento, Distrito o Municipio) referido a unos sujetos especiales (cónyuges o compañeros permanentes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil), determinados expresamente por el Constituyente, de manera que no puede ser ampliado por el Legislador al tercero o cuarto grado de consanguinidad o al segundo o tercero de afinidad, pues de esa manera estaría violando los artículos 13 y 40 de la Constitución.Toda norma jurídica tiene cuatro ámbitos de validez (material, espacial, temporal y personal). El ámbito personal de validez del inciso segundo del artículo 292 de la Constitución fue claramente determinado por el Constituyente, quien lo restringió a unos sujetos especiales (cónyuges o compañeros permanentes y parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil), no pudiendo ser ampliado el ámbito personal a otros sujetos. Por tratarse de una excepción, su interpretación debe ser restrictiva.El artículo 210 de la Constitución no puede ser fundamento de inconstitucionalidad de las normas acusadas, puesto que las competencias de las entidades no se refieren a las inhabilidades e incompatibilidades personales y solo alude a la responsabilidad – que es otra materia – de los jefes y directores de las entidades descentralizadas. La regla general en el estado de derecho es la libertad – de contratar, de acceder a la función pública – y que las excepciones y restricciones a la norma constitucional deben ser expresadas y las prohibiciones son de interpretación restrictiva. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La Ley 821 03 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003. Folio 10 del expediente. Folio 3 del expediente. Ibídem. Folio 5 del expediente. Folio 59 del expediente. Corte Constitucional. Sentencia C-617 97, MP José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-236 97 MP Antonio Barrera Carbonell. Folio 5 del expediente. Para esta Corporación, “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Corte Constitucional sentencia C-348
04. En el mismo sentido ver también las Sentencias C-380 97, MP Hernando Herrera Vergara; C-200 01, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-1212 01, MP Jaime Araujo Rentería. Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200 01, MP Eduardo Montealegre Lynett.