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C-105/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-105/2122 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Antonio José Lizarazo Ocampo·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Integrantes Del Sistema General De Seguridad Social En Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA la SENTENCIA C-105/21PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisito de temporalidad (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso de la República de su función natural, ordinaria y permanente (Salvamento de voto)(…), se excedió la reserva de ley ordinaria al haber sido aprobada una modificación permanente y estructural al Sistema de Seguridad Social en Salud, en una ley de vigencia temporal y con una vocación eminentemente de carácter planificador, en la que, por tanto, no era posible su empleo para llenar vacíos normativos existentes en otras leyes permanentes. Es decir, si una política estatal enfrentaba una falencia estructural, la medida legislativa adoptada para solucionarla debía ser, por su naturaleza, de carácter permanente.NUEVOS ACTORES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN LEY DEL PLAN DE DESARROLLO-Competencia del Congreso mediante ley ordinaria (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-13.832El establecimiento de nuevos actores, la atribución de competencias a las superintendencias y la fijación de medidas financieras y de transparencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo viola el principio de unidad de materia al despojar al Congreso de la República de su función natural, ordinaria y permanente.Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, los suscritos magistrados consideramos que el artículo 243 de Ley 1955 de 2019 ha debido declararse inexequible, al desconocer la exigencia de unidad de materia de que trata el artículo 158 de la Constitución. Esto es así por cuanto la disposición introdujo una modificación permanente y estructural al régimen jurídico de la seguridad social en salud, no corresponde a la función de planificación, no tiene por objeto impulsar el cumplimiento del plan, ni priorizar las acciones públicas o la ejecución del presupuesto público durante el cuatrienio 2018-2022.La disposición pretende suplir un vacío de la Ley 100 de 1993 al introducir como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud a los operadores logísticos de tecnologías en salud y a los gestores farmacéuticos, al establecer medidas relacionadas con la atribución de competencias a las superintendencias y al disponer medidas financieras y de transparencia en el citado sistema. No se trata, entonces, de una medida instrumental para la realización del Plan Nacional de Desarrollo sino del ejercicio de competencias propias de la legislación ordinaria (carácter permanente). Esto es así si se tiene en cuenta que, entre otras, el artículo 49 de la Constitución establece una reserva de ley ordinaria en materia de salud, su artículo 150.8 la prescribe para la regulación de las funciones de las superintendencias y, finalmente, sus artículos 150.23 y 365 la señalan para la regulación de los servicios públicos, entre ellos el de salud. Así las cosas, la adición de un numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, con los alcances ya indicados, constituye el ejercicio de una competencia permanente del Congreso, que en manera alguna es posible ejercer por medio de las atribuciones que el constituyente le atribuye al expedir la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y, por tanto, no se adopta en un escenario democrático idóneo para un cambio normativo permanente de aquella magnitud.Estos nuevos asuntos que adicionan el sistema de seguridad social integral debieron regularse de manera permanente por medio de una ley ordinaria, al comprometer elementos determinantes del sistema de salud (carácter estructural de la adición a la Ley 100 de 1993), máxime cuando expirada la vigencia de la Ley del Plan (cuatro años) quedarían huérfanos dichos asuntos de toda regulación, que el propio Gobierno nacional catalogó como cruciales en su plan de desarrollo. En efecto, en el documento de Bases del Plan se reconoce la entidad e importancia de tales regulaciones (Salud para todos con calidad y eficiencia), al referirse al fortalecimiento de “la rectoría y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio”, así como “el rediseño del modelo de inspección, vigilancia y control del sector y fortalecer las capacidades en el territorio”. Además, en su intervención en el proceso de constitucionalidad la Superintendencia de Salud hizo referencia a que se han originado sobrecostos en la comercialización de los medicamentos y una amenaza de la sostenibilidad del sistema, influyendo en la garantía del derecho fundamental a la salud.Por tanto, era relevante que la Sala Plena se preguntara: ¿se tergiversa la naturaleza jurídica de la ley ordinaria en salud (art. 49 superior), al permitirse regulaciones transitorias sobre asuntos que exigen modificaciones permanentes y estructurales? Al no hacerlo, sembró la duda acerca de la necesidad de su discusión por parte del Congreso mediante sus atribuciones legislativas ordinarias, y no temporales, como las del Plan Nacional de Desarrollo, como se deriva de lo dispuesto por el artículo 150.3 de la Constitución. Esto se verifica con la expedición de la Ley ordinaria 1966 de 2019, que adopta medidas para la gestión y transparencia en el sistema de salud, cuyas disposiciones contienen una regulación omnicomprensiva (más integral) sobre la materia aquí acusada, al parecer, buscando corregir la falta de competencia del legislador del plan. La Corte no podía pasar por alto esta disímil regulación, por normas temporales y por normas permanentes, en un intervalo no superior a dos meses (la Ley 1955 se expide el 25 de mayo y la Ley 1966 el 11 de julio). Con ello se exacerba el principio democrático que la ponencia busca recoger y resguardar, pero que olvida al final en su aplicación. Adicionalmente, la sentencia se centró en la conexidad directa e inmediata con la parte general del plan, cuando también debió referirse a la ley del plan de inversiones (que se integra al artículo 4 de la Ley 1955 de 2019), dado que el artículo 6 de la Ley orgánica 152 de 1994 así lo recoge. A este aspecto se hizo referencia en la sentencia C-415 de 2020, y más recientemente en la sentencia C-063 de 2021 que aludió de manera expresa a la conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos descritos de manera específica y detallada en la ley del plan nacional de inversiones.También era relevante que se hiciera referencia a lo señalado en la sentencia C-415 de 2020, en cuanto a que, cuando se compromete una competencia legislativa ordinaria con carácter permanente, es necesario que tal disposición esté precedida de una carga de argumentación suficiente para su incorporación en la ley del plan, que, al menos, determine con claridad que: (i) constituye una expresión de la función de planeación, (ii) es una norma instrumental destinada a impulsar el cumplimiento del plan, (iii) instituye un mecanismo idóneo para la ejecución del plan de inversiones y (iv) es posible establecer una conexidad estrecha y directa con los programas y objetivos específicos del plan. Esta determinación, que busca trascender el principio democrático, fue mencionada en la sentencia, pero olvidada en su aplicación en la resolución del presente asunto.De manera consecuente con lo dicho, la Sala ha debido aplicar el estándar que utilizó en la sentencia en cita. En dicha providencia, declaró inexequible la expresión “el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018”, prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ya que introducía una modificación permanente al ordenamiento jurídico, “toda vez que la derogación del artículo 110 de la Ley 1943 de 2018 que conformaba un equipo conjunto de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios y cada una de las personas jurídicas del régimen de zonas francas, modificó la legislación ordinaria permanente y terminó por comprometer la vocación de transitoriedad de la ley del plan” (fj 224). En el citado precedente, de hecho, la causa de la inexequibilidad no se fundamentó en el carácter estructural de la modificación, sino en su carácter permanente; de allí que hubiese sido cuidadosa en definir el estándar abstracto de constitucionalidad en los siguientes términos: “108. Este Tribunal en su jurisprudencia más reciente ha hecho énfasis en el carácter temporal de las disposiciones que integran el Plan Nacional de Desarrollo (…). ||

109. Conforme a lo explicado, en principio se trata de una vigencia de las disposiciones allí adoptadas por 4 años (ley del PND), no obstante, la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. ||

110. En contraste, al corresponder a la regla general, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones con carácter permanente por carecer de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan, v. grat. las que buscan introducir regulaciones aisladas que llenan vacíos de regulaciones temáticamente independientes o modifican estatutos o códigos” (resalto de la providencia original).Así las cosas, de conformidad con este precedente, una modificación permanente del ordenamiento jurídico por parte de las disposiciones del plan solo es compatible con la Constitución si cumple una función de planificación y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal y, además, salvo situaciones excepcionalísimas asociadas a esta condición –especialmente justificadas en los términos de los párrafos anteriores– puede tener una vigencia superior a la del Plan Nacional de Desarrollo. En el caso objeto de estudio ninguna de estas exigencias se cumple, tal como se ha indicado. Además, la necesidad de su inexequibilidad era más protuberante si se tiene en cuenta que se trataba de una modificación estructural al esquema de organización del Sistema de Seguridad Social en Salud y que, por tanto, exigía una alta deliberación democrática –conforme se deriva de los artículos 49, 150.8, 150.23 y 365 de la Constitución–, que no era posible satisfacer en el trámite aprobatorio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo.Se debe anotar, también, que desde antes de la expedición de Ley 1955 de 2019 (cfr., entre otras, la sentencia C-008 de 2018) se había reiterado en la jurisprudencia constitucional el carácter estricto del alcance del principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo al precisar lo siguiente: “(v) Que se tiene que comprobar el vínculo directo y no simplemente eventual o mediato entre las normas instrumentales y los objetivos generales del Plan y aquellas disposiciones de carácter instrumental, de tal manera que se tiene que comprobar que no se utilice la Ley del Plan para incorporar normas que tengan como objetivo el de llenar vacíos o inconsistencias que se presenten en leyes anteriores, o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificación”. De igual modo, en la sentencia C-092 de 2018 se reiteró lo siguiente: “La Sala Plena reiteró su jurisprudencia (sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018) con respecto al estándar de análisis constitucional de cumplimiento del principio de unidad de materia, al determinar que cuando se estudian normas incorporadas en la Ley Aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, una medida de naturaleza permanente, no puede ser incluida en un ley cuya vocación es transitoria, como en efecto lo son las normas de planificación económica, las cuales se supeditan a la temporalidad prescrita en el artículo 339 de la Constitución Política”.En línea con ello, era posible concluir que tales exigencias eran aplicables en esta oportunidad, no resultando extrañas a los pronunciamientos que con anterioridad a la presente Ley del Plan había determinado esta Corporación. Por tanto, se excedió la reserva de ley ordinaria al haber sido aprobada una modificación permanente y estructural al Sistema de Seguridad Social en Salud, en una ley de vigencia temporal y con una vocación eminentemente de carácter planificador, en la que, por tanto, no era posible su empleo para llenar vacíos normativos existentes en otras leyes permanentes. Es decir, si una política estatal enfrentaba una falencia estructural, la medida legislativa adoptada para solucionarla debía ser, por su naturaleza, de carácter permanente. Es importante precisar que de haberse optado por la inexequibilidad ninguna consecuencia se habría generado respecto de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que estos aspectos fueron objeto de regulación en la Ley ordinaria 1966, que resulta ser más integral y resguarda en mayor medida la importancia del principio democrático. Finalmente, muy a nuestro pesar, la incertidumbre jurídica a la que se encuentra abocada la jurisprudencia constitucional, al examinar el principio de unidad de materia en relación con disposiciones del Plan, cuando se comprometen seriamente las competencias del legislador ordinario, continúa.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Demanda D-13832. Página

5. Ibídem. El accionante relaciona especificamente las siguientes sentencias: “C-086 del 2020; C-219 del 2019; C-0266 de 2020; C-0008 de 2018; C-092 de 2018; C-044 de 2017; C-016 de 2016; C-359 de 2016; C-453 de 2016; C-519; C-620 de 2016; C-077 de 2012; C-086 de 2012; C-490 de 2011 ̧C-400 de 2010; C-539 de 2008; C-714 de 2008; C-823 de 2006;C-573 de 2004; C-778 de 2003 y C-837 de 2001”. Ibídem. Página

11. Ibídem. Página

13. Ibídem. Página

14. Ley 1751 de 2015. Artículo

6. Literal i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal. Demanda D-13832. Página

16. Ibídem, Página

18. Lina Marcela Bustamante Arias. Mencionó las sentencias C-016 de 2016, C-573 de 2004 y C-305 de 2004. Rocio Ramos Huertas Sentencia C-016 de 2016. Diana Rocio Bernal Camargo y Carlos Felipe Durán Torres. Gustavo Morales Cobo. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N°

26. Demanda D-13832. Página

5. La reiteración de jurisprudencia se realizará siguiendo las sentencias C-415 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-440 de 2020. M.P.(e) Richard Ramírez Grisales. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-464 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard Ramírez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo; C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos; C-030 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-063 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas; y C-095 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. Sentencias C-4-15 de 2020. Fundamentos jurídcos 30 a

41. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 42 a

46. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 47 a

56. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 57 a

74. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 75 a

82. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 83 a

89. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 90 a

99. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 100 a

107. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 108 a

110. Ibídem, Fundamentos Jurídicos 111 a 114. ibídem, Fundamentos Jurídicos 115 a

120. Sentencia C-008 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. Vulneran el principio de unidad de materia aquellas disposiciones de carácter instrumental que “no sean inequívocamente efectivas” para la realización de los programas previstos en la parte general del plan o que “no establezcan condiciones suficientes” para la materialización de las metas y objetivos trazados. Sentencia C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil. Una pauta orientadora que permite inferir la conexidad en este riguroso nivel, está dada por el hecho de que la norma impugnada hubiera permanecido durante todo el trámite legislativo, evento en el cual se puede presumir -aunque no de manera concluyente- que está al servicio de los programas de la parte general de la ley del plan. Sentencias C-095. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo y C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo. Sentencias C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Roja Ríos y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-095 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo), se indicó: “(…) la misma regulación constitucional ha señalado que existe una relación de instrumentalidad entre las normas que hacen parte de los mecanismos de ejecución del PND y la parte general. Esto quiere decir que aquellas previsiones deben ser instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para el logro de los objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta relación de conexidad se demuestra, por ejemplo, de la lectura de la legislación orgánica la cual al describir los contenidos del plan de inversiones del PND incluye los ‘mecanismos idóneos’ para la ejecución de los planes contenidos en la parte general.” Sentencia C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-095 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencias C-095 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo; C-008 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo; y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.” M.P. (e) Richard Ramírez Grisales. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard Ramírez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. En la aplicación de la metodología al caso concreto se sigue de cerca la Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. De acuerdo con la Sentencia C-008 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas (ver fundamento jurídico número 87), la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo” hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. Así por ejemplo las sentencias C-1062 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-747 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-363 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-077 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-218 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-620 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-519 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “- Región Pacífico: Diversidad para la equidad, la convivencia pacífica y el desarrollo sostenible. - Región Caribe: Una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad. - Seaflower Región: Por una región próspera, segura y sostenible. - Región Central: Centro de innovación y nodo logístico de integración productiva nacional e internacional. - Región Santanderes: Eje logístico, competitivo y sostenible de Colombia. - Región Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva. - Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo logístico sostenible. - Región Llanos - Orinoquía: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la región con el país y el mundo. - Región Océanos: Colombia, potencia bioceánica.” Comprende los artículos 6 a 161 de la Ley 1955 de 2019. Comprende los artículos 162 a 182 de la Ley 1955 de 2019. Comprende los artículos 183 a 330 de la Ley 1955 de 2019. Comprende los artículos 331 a 336 de la Ley 1955 de 2019. Ley 1966 de 2019. Artículo

2. Parágrafo 1º. Resolución 3512 de 2019. Artículo

8. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. Página

13. Documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Página.

323. Ibídem. Página

259. Ibídem. Página

266. Ibídem. Página

266. Estrategia citada por el Ministerio de Salud y Protección Social y Acemi en sus intervenciones. Ibídem. Página

267. Estrategia presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social en su intervención. Ibídem. Página

273. Estrategia presentada por la Superintendencia de Salud en su intervención. Ley 1122 de 2007. “Artículo

40. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: // a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; // (…).” Documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Página.

258. Mediante la Sentencia C-126 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte declaró exequible el artículo 240 de la Ley 1955 por el cargo de unidad de materia. Gaceta del Congreso 033 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas En el mismo sentido, la Sentencia C-092 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, había señalado: “En tales términos, la Sala Plena en esta ocasión reitera su jurisprudencia (sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018) con respecto al estándar de análisis constitucional de cumplimiento del principio de unidad de materia cuando se analizan normas incorporadas en la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y, a la vez, revela que una medida de naturaleza permanente, -como lo son los valores de las sanciones a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaras-, en principio no debería ser incluida en un ley cuya vocación es transitoria, como lo es la ley del plan de desarrollo. Esto por cuanto las disposiciones de tipo sancionatorio son por su propia naturaleza completamente ajenas a una norma general de planificación económica.” Sentencia C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala Plena reiteró: “(…) las leyes que aprueban el PND constituyen una de las herramientas más importantes en la dirección de la economía por parte del Estado. En su aprobación se trata de un proceso reglado y participativo, en donde se involucran distintos órganos de decisión que tienen como objetivo estructurar una política económica razonada y armónica durante un lapso de cuatro años. Así mismo que el contenido de las leyes del PND se divide en dos: una parte general y un plan de inversiones públicas. En la parte general se formulan los propósitos, objetivos, metas, estrategias y orientaciones de la política económica social y ambiental que serán adoptados en el mediano plazo, y en el plan de inversiones se establecen los presupuestos plurianuales, así como los principales programas y proyectos de inversión pública en donde se determinaran los recursos financieros y las normas jurídicas instrumentales para la ejecución del plan en un marco de sostenibilidad fiscal, dando lugar a que el contenido del Plan sea multitemático y heterogéneo.” “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”. “Contenido del Plan de Inversiones. El plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente: (…) la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión (…)”. En todo caso, es importante indicar que en dicha oportunidad se señaló que tal exigencia no sería aplicable para la resolución del caso en concreto. Sentencias C-573 y C-795 de 2004, C-376 y 377 de 2008 y C-394 de 2012.