ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1046 DE 2005TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Valor vinculante (Aclaración de voto)TITULO DE LEY-Posibilidad de nominar las leyes o incluir nombres en el título (Aclaración de voto)SUBTITULO O NOMBRE DE LEY-Límites (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE LEY-Falta de correspondencia entre el título y la ley deviene en la inexequibilidad de la titulación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE LEY-Aplicación del principio de conservación del Derecho (Aclaración de voto)De verificarse la falta de correspondencia entre el título de una ley y su contenido ¿Habría de procederse a la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo o solamente del título? Este problema aun no ha sido abordado por la Corte Constitucional, sin embargo, podría anticiparse que en aras de la eficacia del principio de conservación del derecho en principio la solución sería declarar la inexequibilidad de la titulación.TITULO DE LEY-Utilidad en la aplicación de los criterios ratione materia y a rúbrica (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación análoga de criterios jurisprudenciales sobre el examen de la unidad de materia (Aclaración de voto)Cuando se trata del control de los actos legislativos, considero que se debe aplicar de manera análoga los criterios sentados en la jurisprudencia relacionada con el examen de la unidad de materia en esta modalidad de reforma constitucional, según la cual cuando se trata de actos legislativos no es razonable aplicar de manera automática la regla preestablecida en el artículo 169 constitucional, de manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarree la inconstitucionalidad del texto normativo examinado. Las razones que justifican dicha aplicación análoga del precedente jurisprudencial radican precisamente la diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impediría una titulación unívoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema.TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Relación con el contenido (Aclaración de voto)La titulación del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relación con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la figura de la reelección presidencial, sino que abarca una pluralidad de temas tales como el régimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República. Esta pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta la posibilidad de implementar un título que las comprenda a todas.1. La presente aclaración de voto se refiere a la decisión de fondo contenida en las sentencias C-1040 y C-1043 de 2005 a las que se remite, mediante la figura de la cosa juzgada, la parte resolutiva de esta sentencia. En mi opinión la Constitución colombiana es clara sobre los límites de la Corte para conocer del control material o de contenido de los actos legislativos. Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto expresado a la sentencia C-1040 de 2005.2. Uno de los cargos planteados por la demanda es el referido a la infracción del artículo 169 de la Constitución por imprecisión del título del acto legislativo este cargo en concreto se estima decidido por las sentencias C-1040 05 y C-1043 05, sin embargo los cargos que se estudiaron en estas sentencias no son los mismos de la sentencia C-1040 de 2005, en la que se decide sobre un cargo relativo a la ausencia de votación del titulo en una de las etapas del procedimiento, aquí por el contrario se demanda el título porque éste no corresponde con el contenido del acto legislativo.Si bien estoy de acuerdo en la declaración de constitucionalidad del Acto legislativo No. 2 de 2004 y en particular con la de su título, motivo por el cual suscribo la sentencia C-1046, considero que en la parte motiva debió expresarse los motivos por los cuales el título del Acto Legislativo 2 de 2004 es acorde con la Constitución, los cuales resumo a continuación:2.1. El carácter vinculante del título de un proyecto deviene del artículo 169 de la Carta, que al prever: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”, lo convierte en un presupuesto jurídico susceptible de ser verificado con ocasión del control de constitucionalidad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha entendido que dicho precepto hace referencia a la unidad de materia, también es posible abordarlo como un sujeto específico y separado, como en ocasiones ha hecho la Corte Constitucional.2.2. Así, en la sentencia C-152 de 2003 esta Corporación se pronunció ampliamente sobre la correspondencia entre el título legislativo y el cuerpo normativo y sostuvo, por ejemplo, que es posible nominar las leyes o incluirles nombres en su título, para identificarlas y promover así su conocimiento, difusión y cumplimiento, siempre y cuando tal nominación se realice dentro de ciertos límites constitucionales. Sostuvo este Tribunal:“Así las cosas, para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constitución, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cuándo la acción estatal –aquí mediante la subtitulación de la ley hecha por el Congreso de la República– desconoce los límites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto último sucede cuando el subtítulo de la ley, por su carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la actividad ordinaria del legislador”.2.3. También se afirmó en dicho fallo que el subtítulo o nombre de una ley: (i) no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constitución menciona como prohibidos para diferenciar entre personas, como son la raza, el sexo, el pensamiento político y religioso; (ii) tampoco pueden sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están establecidos de manera explícita en la Ley Orgánica del reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), parámetro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iii) no puede carecer de relación de conexidad en relación con el contenido de la misma, en virtud del principio de unidad de materia que no sólo se predica del contenido normativo, sino también del contenido de la ley, según lo disponen los artículos 169 de la Constitución y 193 de la Ley 5ª de 1992; y (iv) no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C. P. art. 150-15).2.4. Ahora bien, una duda surge cuando se trata de la aplicación de este principio al momento de examinar la constitucionalidad de un cuerpo normativo, en efecto, de verificarse la falta de correspondencia entre el título de una ley y su contenido ¿Habría de procederse a la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo o solamente del título? Este problema aun no ha sido abordado por la Corte Constitucional, sin embargo, podría anticiparse que en aras de la eficacia del principio de conservación del derecho en principio la solución sería declarar la inexequibilidad de la titulación.2.5. Por otra parte es claro que el título de una ley carece de eficacia jurídica directa, y opera simplemente como un argumento para la interpretación teleológica, específicamente para la aplicación de los criterios ratione materia y a rúbrica. 2.6. En relación con la verificación de este requisito cuando se trata del control de los actos legislativos, considero que se debe aplicar de manera análoga los criterios sentados en la jurisprudencia relacionada con el examen de la unidad de materia en esta modalidad de reforma constitucional, según la cual cuando se trata de actos legislativos no es razonable aplicar de manera automática la regla preestablecida en el artículo 169 constitucional, de manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarree la inconstitucionalidad del texto normativo examinado.2.7. Las razones que justifican dicha aplicación análoga del precedente jurisprudencial radican precisamente la diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impediría una titulación unívoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema.2.8. En esa medida la titulación del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relación con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la figura de la reelección presidencial, sino que abarca una pluralidad de temas tales como el régimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República. Esta pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta la posibilidad de implementar un título que las comprenda a todas.fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Acto Legislativo De Reeleccion Presidencial
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado