Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-1043/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1043/0519 de octubre de 2005

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Proyecto De Acto Legislativo De Reeleccion Presidencial Inmediata

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1043 DE 2005CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Límites de la Corte Constitucional para conocer del control material de actos legislativos (Aclaración de voto)En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005 por medio de la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Considero entonces necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a los cargos sobre los supuestos vicios de competencia en que incurrió el Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional demandada, pues en mi opinión la Constitución colombiana es clara sobre los límites de esta Corporación para ejercer el control material o de contenido de los actos reformatorios de la Constitución. Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005 por mi suscrito.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sobre este parámetro normativo del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-487 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1200 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia C-614 de 2002 la Corte señaló que “conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación, cuando la Constitución Política sea reformada por el Congreso, el trámite correspondiente no sólo debe sujetarse a lo previsto en el artículo 375 superior, sino que, además, debe ceñirse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, o reglamento del Congreso, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la vía del Acto Legislativo”; y en la sentencia C-487 de 2002 se dijo que “en el caso de reforma por el Congreso, el Acto legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores” (Artículo 227 de la Ley 5ª de 1992). Sentencia C-332 de 2005 MP: Manuel José Cepeda. Aclaraciones de voto de Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-816 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis. Disidencia solitaria de Manuel José Cepeda Espinosa. C-816 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes “118- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento, que consistió en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia, la cual no alcanzó la mayoría absoluta requerida por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votación implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levantó indebidamente la sesión precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, además, que aún si se admitiera el argumento de que no se requería una mayoría calificada para la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta – tesis que la Corte no comparte -, el vicio señalado subsiste, porque el efecto práctico de la votación habría sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicción de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la Cámara que esa mayoría era necesaria, convicción que es además jurídicamente acertada. 119- La supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la mencionada votación es, de conformidad con los artículos 379 y 241 de la Constitución, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayoría absoluta exigido por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de actos legislativos. Y de otro lado, la votación del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobación de las reformas, y el propio artículo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente “aprobados” por las cámaras. La Cámara de Representantes violó entonces uno de los requisitos establecidos por el Título XIII de la Carta para el trámite de las reformas constitucionales, puesto que desconoció que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.” C-816 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes: “Estos artículos del Reglamento del Congreso son normas que desarrollan valores esenciales de la Constitución, pues salvaguardan la formación de la voluntad democrática de las cámaras. Así, el primero busca asegurar el orden en los debates, y por ello confiere facultades al Presidente y a la Mesa Directiva para mantener la calma en las sesiones. El segundo, por su parte, no sólo protege la decisión del cuerpo colegiado, evitando que ésta sea interferida, sino que busca asegurar su resultado, pues obliga a que una vez iniciada una votación, ésta deba ser terminada y certificada. Esta prohibición del artículo 132 protege entonces la libertad de los congresistas en las votaciones y la intangibilidad de sus resultados.” Sentencia C-372 de 2004 MP: Clara Inés Vargas. Salvamento de voto de Manuel José Cepeda; Eduardo Montealegre Lynett. C-372 de 2004 MP: Clara Inés Vargas: “En el presente caso, se está ante los temas de la ampliación del período de los secretarios de las Cámaras y la prórroga del período de los actuales, que si fueron conocido por la Comisiones, en la segunda vuelta, pero no fue votado por ellas, previo acuerdo para su retiro de la ponencia respectiva. Al respecto, en la sentencia C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte consideró que, so pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias, como lo autoriza el artículo 160 de la Constitución, no puede tergiversarse la significación de dicha norma para introducir como artículo nuevo un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque había sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. En dicha sentencia también se dijo que ése es un texto antiguo, y que, presentarlo como nuevo es en realidad un artificio para burlar el artículo 157 de la Constitución pretextando darle aplicación al artículo 160 de la misma.En este orden de ideas, considera la Corte que las Plenarias de Cámara y Senado no podían argumentar que se trataba de un tema “novedoso” o de un “artículo nuevo”, completamente desconocido, y por ende, no estaban facultadas para introducirlo en el texto del articulado de la reforma política. Así pues, se terminó vulnerando el principio de identidad relativa.” Sentencia C-313 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-313 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño. “Estas consideraciones que son en todo aplicables al trámite de los actos legislativos permiten afirmar en el presente asunto que la Cámara de Representantes al no debatir el artículo 17 demandado, en manera alguna reformó el proyecto de acto legislativo y mucho menos que haya sido su decisión política aprobar su supresión, por cuanto como se constató en el recuento del trámite surtido por el acto legislativo, el precepto demandado ni siquiera fue objeto de discusión por los Representantes a la Cámara en la segunda vuelta. En este sentido, queda demostrado el exceso de la comisión accidental de incluir en el informe que sería sometido a consideración de las plenarias como artículo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las Cámaras. De esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema de la "región administrativa y planificación especial" por la Cámara de Representantes durante el segundo período de sesiones se generó la inconstitucionalidad del artículo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constitución para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilización de una comisión accidental para sustituir la voluntad de una de las Cámaras, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este trámite, por el desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobación del texto, los cuales debieron también cumplirse en la Cámara de Representantes.” Sentencia C-1092 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1092 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis. “En esa medida, la expresión censurada representa un cambio esencial que restringió la forma como desde el inicio se configuró dicho control y debe entonces prosperar el cargo planteado contra la norma. En este punto, vale traer a colación algunas consideraciones expresadas por la Corte en torno de las características del control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento ejercido de conformidad con el artículo 414ª del Código Procesal Penal vigente antes de la expedición de la Ley 600 de 2000, pues si bien corresponden a un contexto procesal distinto, describen el propósito y alcance que de conformidad con la propia Constitución debe identificar el control de naturaleza judicial que se ejerce en la etapa de instrucción sobre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto la Corte señaló (...)” Sentencia C-816 de 2004. (Ms Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). ARTICULO 292. “Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.” ARTICULO 294. “Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada”. Sentencia C-543 98 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). La Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política sobre extradición. En relación con este punto específico, alegaba el demandante que era contrario a la Carta Política el que algunos Senadores hubiesen votado inicialmente en contra de la reforma constitucional propuesta, y posteriormente, antes de que se cerrara la votación, hubieran cambiado el sentido e su voto, impartiéndole su aprobación al proyecto. La Corte consideró que el cambio del sentido del voto antes del cierre de la votación no constituye un vicio de inconstitucionalidad, como sí lo constituiría una modificación del sentido del voto luego de tal cierre. Explicó la Corte que “el cierre de la votación tiene, justamente, ese alcance: imposibilitar la emisión de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay razón alguna para que el votante no pueda modificar su decisión, y consecuentemente su voto. Si incurrió, por ejemplo en un error al depositar la balota equivocada o al oprimir un botón que no correspondía al del sentido de su decisión o si, simplemente, advirtió consecuencias no queridas que aún pueden evitarse votando de manera diferente a la anunciada. Sólo la oficialización del cierre pone término a esa posibilidad y hace inmodificable el voto”. La rama legislativa se encuentra integrada por el Congreso de la República, quien cuenta en esencia con la cláusula general de competencia en la materia; no obstante lo cual, la Constitución Política y la Ley 5 92 le atribuyen específicas funciones de índole diverso dentro de las que se encuentran, al lado de jurisdiccionales, electorales y de control político, unas de naturaleza administrativa para su organización interna (C.N. Artículo 116, 135, 147, 173, 174, 175, 178). De manera precisa, el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5 92 señala: Artículo 6º. (…) Ley 5

92. Artículo 40. (…) Ley 3

92. Artículo 10. (…) Santaolalla, Fernando: “Derecho Parlamentario Español”. Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1990, pp. 167-168. Gacetas del Congreso No. 450 2003 y 449 2004. Gaceta del Congreso No. 499 2004, pp. 3 y ss. El aparte específico de esta sentencia que se cita en la intervención es el siguiente: “…el constituyente de 1991 se ocupó en diferentes disposiciones del Estatuto Superior de fijar las pautas que deben regir el principio democrático, en especial, frente a lo que constituye el proceso de reunión y funcionamiento del órgano legislativo –las cuales a su vez y en lo pertinente han de proyectarse sobre las regulaciones atinentes a las demás Corporaciones Públicas-. Precisamente, con el objetivo de hacer realidad las garantías que gobiernan el principio democrático, los artículos 138, 140, 142, 144, 145, 146 y 149 consagran lo siguiente: (…)”. Artículo

45. Vicepresidentes. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva. La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección, para el resto del período; en la temporal asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista según el orden alfabético en la respectiva Corporación”. Nota la Corte que los cargos formulados por el demandante a este respecto están redactados en forma de narración de las diversas peticiones presentadas por él ante el Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara, en relación con la celebración de dicha audiencia y con su participación en la misma, y que contienen ciertas solicitudes de pruebas a ser decretadas por la Corte. A pesar de esta imprecisión formal, los cargos en cuestión están claramente señalados en el texto de la demanda, por lo cual la Corte no considera procedente inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre los mismos. Artículo 200: “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución. (…)” Artículo 208: “(…) Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.” El texto del artículo 96 de la Ley 5ª de 1992, que cita el Ministro, es en lo relevante: “En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.”. Artículo 158: “Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión. Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión. En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. SE concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.” Artículo 176: “El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”. Cita concretamente el siguiente aparte: “El segundo reproche dirigido en contra de la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 1995 tiene que ver con la presencia de autoridades militares en los recintos en donde se llevaron a cabo las sesiones plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, circunstancia que, a juicio de los demandantes, entraña una gravísima intervención de los militares, a quienes constitucionalmente les está prohibido ser deliberantes, en un trámite en el que se define nada menos que ‘el contenido de la Constitución Política de una sociedad’, afectando de ese modo la independencia de la rama legislativa del poder público, interfiriendo con el normal desarrollo de sus sesiones y ejerciendo una indebida presión sobre los legisladores, todo ello en abierta contradicción con el artículo 69 de la Ley 5ª de 1992, que permite el ingreso sólo a los senadores y representantes, a los ministros del despacho y a quienes puedan participar con derecho a voz en las deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. Esta Corporación considera que el cargo esgrimido no es de recibo por cuanto el control de constitucionalidad no recae sobre los hechos o circunstancias fácticas que los actores juzgan contrarios a las disposiciones constitucionales o al reglamento del Congreso y que hubieren podido producirse durante el desarrollo de las sesiones del Congreso. La Corte excedería el marco de las competencias que debe ejercer ‘en los estrictos y precisos términos’ del artículo 241 constitucional, si entendiera que su labor como guardiana de la supremacía y de la integridad de la Carta la autoriza para entrar a establecer la veracidad de lo afirmado por los demandantes, entregándose a la tarea de verificar el ingreso de los militares, su eventual presión sobre los congresistas y en qué medida esa presión, de haberse dado, influyó en la aprobación del acto legislativo cuestionado, para de allí concluir en la inexequibilidad o en la exequibilidad del mismo. El control de constitucionalidad que se le ha confiado a la Corte se cumple a partir de la comparación de una disposición inferior a la Carta con los contenidos de ésta, dotados de supremacía, juicio del que se desprende, según el caso, la conformidad o la inconformidad de la norma atacada con la preceptiva superior. El control de la constitucionalidad de los actos legislativos se limita, entonces, a la constatación de que se hayan cumplido a cabalidad todos los pasos del procedimiento agravado previsto para estas hipótesis en las normas superiores y no se extiende a comprobar, menos aún a sancionar, el eventual incumplimiento de las disposiciones de control administrativo, cuestión ésta que atañe a otras autoridades y en ejercicio de competencias distintas a las que sirven de fundamento al control de constitucionalidad”. Concretamente cita el siguiente aparte: “Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusación por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad. El fin central de la acción pública de inconstitucionalidad es el control de constitucionalidad del texto de las disposiciones legales. El análisis que corresponde a esta función de control es meramente jurídico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposición legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y alcance normativo de dos disposiciones jurídicas. En ese marco de acción, la Corte Constitucional no está habilitada para evaluar el comportamiento político del Congreso cuando expide sus disposiciones legales. Acusaciones como la que sustenta el cargo de inconstitucionalidad estudiado, que se explican con frases como: ‘Mucho menos la Corte puede avalar las actitudes de los Congresistas cuando abusan de su poder, legislan en causa propia, sin importarles los derechos humanos destruyendo la Constitución, para perpetuarse en el poder como lo hacen los dictadores, que no tienen ni dios ni ley’, exceden, sin más, el ámbito de control que ejerce la Corte, pues se enmarcan en el ámbito de reflexión política del Congreso. De tal forma que si el Congreso actuó en causa propia o en causa ajena, de si con su conducta pretendió favorecer los intereses de los partidos configurados y desamparar los partidos y movimientos políticos de reciente creación y, en suma, si detrás de la norma que se acusa existe un abuso de poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al análisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad. La Corte –se repite- tiene a su cargo la verificación de la concordancia normativa entre los textos de la Constitución y los de las leyes que se demandan, pero en manera alguna está llamada a enjuiciar la conducta política que está detrás de la actividad del Congreso. De allí que la Corporación haya dicho que ‘El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan’ [sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. En este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago, impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni se relaciona directamente con ella”. T-406 92, T-451 92, C-472 92, C-539

92. Ver sentencia C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2. Ver igualmente la sentencia C-1256 de 2001, fundamento

4. Sentencia C-918 de 2002. Derrida Jacques: “A corazón abierto”, Entrevistas televisivas con Catherine Paoletti, en Derrida, J: ¡Palabra! Instantáneas filosóficas, Trotta, Madrid, 2001. Lehrer Keith: “Freedom and the power of preferente” en The Determinism and Freedom Philosophy Website. Lehrer Keith: “Freedom and the power of preferente” en The Determinism and Freedom Philosophy Website. Ver las Gacetas del Congreso 176-07 05 2004; 260-09 06 02004; 478-27 08 2004 y 692 10 11 2004. C-005

02. Entre otras, sentencias C-1516, C-1544 y C-1552 de 2000. C-1095

01. Cita en concreto el siguiente aparte: “al configurar el principio de separación de poderes en la Constitución de 1991, el poder constituyente originario se apartó del dogma absoluto de la división del poder público, que revela que, si bien en la Constitución se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al espíritu y a la filosofía del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisión o reforma de la Constitución faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas. La delegación legislativa es tan inherente al modelo de organización política adoptada por la Constitución de 1991, que esta técnica fue recogida en el proyecto de referendo que se sometió a consideración del pueblo para la reforma constitucional, y fue declarada por la Corte ajustada a la Constitución. En efecto, en el punto 6, parágrafo transitorio, se facultaba al Presidente de la República para regular la elección de minorías políticas si el Congreso no aprobaba la ley en determinado término; y en el punto 7, parágrafo 2º, también se facultaba al jefe del Ejecutivo a regular mediante un decreto ley las causales y procedimiento de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas. Tal como se observa, se trata de materias que no serían susceptibles de delegación legislativa conforme al artículo 150, numeral 10 de la Constitución, porque en un caso es una materia electoral y en el otro caso es una materia que afecta los derechos fundamentales, que sólo pueden regularse por leyes estatutarias y gozan de la reserva de ley formal. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró exequibles estas disposiciones, precisamente por encontrarse en el ámbito de competencia del poder de revisión de la Constitución. A este respecto cabe señalar que, por una parte, esa reserva de ley en sentido formal fue una opción del Constituyente de 1991, y tiene una perspectiva garantista, lo cual no implica, sin embargo, que en relación con ella quepa predicar la existencia de una cláusula de intangibilidad, de manera tal que hacia el futuro no fuese posible disponer, en circunstancias extraordinarias y por la vía de los procedimientos de reforma constitucional, que las materias que en un momento el constituyente decidió someter a ese tipo de reserva especial puedan ser objeto de delegación legislativa. (…) De este modo, se tiene que la separación de poderes consagrada en la Constitución de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboración y los controles recíprocos entre los distintos órganos del Estado”. Cita el siguiente aparte: “Reitera la Corte que la concesión de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de unidad de materia o de abolición del principio de la separación de poderes ni de sustitución de la Constitución. Precisamente al ejercer un control oficioso y omnicomprensivo de la ley convocante al referendo reformatorio de la Constitución, la Corte no estimó que las facultades extraordinarias previstas en varios puntos del texto del referendo plantearan un problema de constitucionalidad. Recuerda la Corte que, por ejemplo, los puntos 6 (parágrafo transitorio al nuevo artículo 171) y 7 (parágrafo 2º) del texto del referendo habilitaban al Presidente para legislar sobre materias atinentes al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, y que al juzgar dichas disposiciones la Corte no identificó problema constitucional alguno en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas, en especial en relación con el principio de unidad de materia y con la prohibición de conceder facultades extraordinarias para asuntos reservados al legislador, en tal caso, estatutario”. El primer antecedente del Consejo de Estado en Colombia se encuentra en el Decreto de Angostura dictado por el Libertador en 1817, tratándose de un Consejo integrado por ministros, magistrados de la Corte y altos funcionarios del gobierno cuyas funciones eran exclusivamente consultivas, siendo convocado discrecionalmente por Simón Bolívar cuando lo estimara necesario para la conducción de su política. Con rasgos similares de carácter consultivo y administrativo se concibió en el Decreto del 28 de agosto de 1828 orgánico del de Angostura, y se mantuvo en las Constituciones de 1830 y 1832, siendo suprimido en la del año 1843 y retomado nuevamente en la Constitución de 1886, en esta ocasión con mixtura en sus funciones. Cita el siguiente aparte: “En fin, los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expresó por esta Corporación en la sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal y estatutario, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporación [Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-131 y C-530 de 1993, y C-537 de 1998. En esta última Sentencia la Corte se declaró competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, por cuanto, no obstante que estaba contenida en un Decreto formalmente ejecutivo de compilación, se trataba de una reproducción idéntica de la disposición contenida en la Ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autorizó compilar, y, por consiguiente, su rango es de orden legal y no ejecutivo]. Observa la Corte, sin embargo, que la decisión del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitación legislativa en relación con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitación el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetría en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistirían en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen de él y que serían por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizaría tales normas en cuanto que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias, al paso que se desvertebrarían los estatutos a los cuales ellas se integran –en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos donde se regula la financiación de la política- observa la Corte que, no obstante que no hay previsión expresa sobre el particular, una interpretación integral de la Constitución impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra así, la Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatutarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad”. “Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad”. Corte Constitucional. Sentencia C-115 2005. Se transcribe el siguiente aparte: “A juicio de la Corte, la circunstancia de que el Decreto Ley 2207 de 2003 fuera expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades temporales que le confiriera el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2003, no modifica su naturaleza estatutaria, toda vez que su objeto es el de reglamentar, de manera excepcional, el artículo 109 de la Constitución, atinente a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas políticas adelantadas por éstos y los grupos significativos de ciudadanos, materia prevista en el literal c) del artículo 152 de la Carta Política. Por tal motivo, el citado Decreto no podía ser expedido hasta tanto no se hubiera sometido al control previo e integral de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 153 superior y el numeral 8) del artículo 241 de la Constitución, por lo que el haberse omitido este requisito conduce a la inexequibilidad del decreto examinado”. Se cita el siguiente aparte: “La Constitución de 1991 no consagra cláusulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse límites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constitución, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto. (…) La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificación de aquello que no puede tenerse como una sustitución de la Constitución. Así, ha dicho, no se trata de una vía para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que está expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el análisis de sustitución de la Constitución no consiste en la confrontación material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad. El juicio de sustitución no puede asimilarse a un control material ordinario. Es claro que toda reforma de la Constitución, en cuanto que versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constitución, son fundamentales, es, per se, fundamental. No basta con señalar, entonces, que ha habido un cambio fundamental que contradice de manera importante una norma constitucional, porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Y por eso, precisamente, el procedimiento se ha rodeado de mayores garantías, las cuales carecerían de sentido si el poder de reforma no pudiese producir alteraciones sustanciales”. Se cita el siguiente extracto: “Podría interpretarse la demanda desde una perspectiva competencial para señalar que la pretensión de inconstitucionalidad se fundamenta en la consideración de que el poder de reforma constitucional carece de competencia para que, sin que se hayan modificado las normas constitucionales que regulan las facultades extraordinarias legislativas, a través del procedimiento de reforma constitucional, se confieran al Gobierno facultades legislativas especiales orientadas al desarrollo de las innovaciones que el propio acto legislativo ha introducido en el ordenamiento constitucional. (…) No cabe señalar, como lo hacen los accionantes que puesto que mediante las normas acusadas se confieren unas facultades extraordinarias legislativas, pero, sin modificar o derogar, con carácter permanente las disposiciones del Artículo 150 numeral 10º de la Constitución, las mismas no puedan tenerse como reformas a la Constitución. La reforma constitucional no se agota en la derogación, modificación o subrogación de normas de la Constitución vigente, sino que puede orientarse a la adición de contenidos constitucionales nuevos, que el poder de reforma ha considerado necesario incorporar en la Constitución, como nuevas garantías, nuevos esquemas de organización, o, incluso, nuevos procedimientos, como expresión de una pretensión de brindar estabilidad, permanencia y una cierta intangibilidad a determinadas materias. También cabe que en una reforma constitucional se incluyan normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros artículos, u otras que dispongan con carácter transitorio sobre la manera como habrá de desarrollarse una determinada previsión constitucional. En este caso, por decisión del propio poder de reforma, esas disposiciones tendrían una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarquía constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese nivel jerárquico la manera como habrá de configurarse el Estado o como habrán de ejercerse los poderes públicos, o de manera más amplia, como habrán de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional. Es equivocado, pues, negarle el carácter de reforma constitucional a una decisión adoptada por un órgano que de acuerdo con la Constitución está habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideración de que la misma no se concreta en la modificación expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada”. Esta es la cita que transcribe el Procurador: “Ello muestra [los artículos constitucionales en que se le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República para que regule materias que tienen reserva de ley], a todas luces que al configurar el principio de separación de poderes en la Constitución de 1991, el poder constituyente originario se apartó del dogma absoluto de la división del poder público, lo que revela que, si bien en la Constitución se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al espíritu y a la filosofía del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisión o reforma de la Constitución faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas…” El extracto citado es el siguiente: “…si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garantía esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente, una reserva de ley material que admite la posibilidad de la legislación delegada, sin perjuicio de que por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protección de las libertades, las constituciones opten por establecer específicas reservas de ley en sentido formal. Tales consideraciones, además de las referidas a la pretensión de garantizar la amplitud del debate democrático en la definición de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopción de las decisiones más significativas, dotar de transparencia al proceso de decisión política, permitir el ejercicio del control ciudadano sobre la definición de los asuntos más relevantes para la sociedad y el Estado”. Segunda página de la intervención. Folio 3 de la intervención. Folio 7 de la intervención. Página 3 de la intervención. Página 4 de la intervención. Página 5 de la intervención. Página 7 de la intervención. Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos. Constituciones Políticas y Nacionales de Colombia. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia. 1995.Fernández Botero Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo

I. Universidad de Antioquia.1964. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de Interpretación Constitucional, Artes Gráficas Candil, Buenos Aires, 1998, Capítulo XV, páginas 296 a 297 y

292. Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución, Madrid. Ariel, Ciencia Política. 1976, páginas 189 y

190. Haberle Peter, El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2003, Talleres Gráficos de Tarea Asociación Gráfica Educativa, páginas 146 y

147. Gaceta Constitucional No. 41, página

21. Gaceta Constitucional No. 143, página

5. Cfr. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.1924. Schmitt, op.cit. pág.

116. Xifra Heras Jorge. Curso de Derecho Constitucional. Tomo

I. Boch Casa Editorial, Barcelona, Segunda Edición., páginas 188-189. Biscaretti di Ruffia Paolo. Derecho Constitucional, página

274. Unam. El Consejo de Estado apareció por primera vez en la historia legislativa del país, creado directamente por el Libertador en el Decreto de Angostura de 1817 y luego, en la Constitución de 1821, aparece como Consejo de Gobierno (art. 133), con funciones consultivas; igualmente en el Decreto Orgánico de la dictadura de Bolívar de 27 de agosto de 1828 (arts. 8 a 10), con el nombre de Consejo de Estado, se creó un organismo cuyos miembros tenían funciones de asesoría y de consulta para el Jefe del Ejecutivo; en la Constitución de 1830, en el artículo 95, se creó un Consejo de Estado “Para auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administración Pública”; en la Constitución de la Nueva Granada de 1832, se denominó Consejo de Estado (art. 121), con funciones de rendir dictamen previo a la sanción de las leyes, preparar proyectos de ley, servir de órgano de consulta y conformar ternas para ministros de la Corte Suprema de Justicia; las Constituciones de 1843, 1853, 1858 y 1863 no lo contemplaron. La de 1886, en su artículo 141 le asignó funciones para actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno y para asesorarlo en la presentación de proyectos de ley y de códigos, e igualmente para actuar como tribunal de lo contencioso administrativo, por conducto de una sección especializada que sería creada por la ley. Tras ser suprimido por breve tiempo en 1905, se restableció y fue instituido luego como supremo tribunal de lo contencioso administrativo por el Acto Reformatorio de la Constitución de 10 de septiembre de 1814, aunque para ese momento ya se había establecido esa jurisdicción por la Ley 130 de 1913. En adelante, con reformas ulteriores han sido esas sus atribuciones. Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos, Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición, Bogotá, 1995. Sent. 387 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz Sent. C-222 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La posición que se reseña, fue planteada en la sentencia C-387 97, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra Requejo Paloma. Democracia Parlamentaria y principio minoritario. La protección constitucional de las minorías parlamentarias. Ariel Derecho. Barcelona 2000, páginas 27 y

28. Sent. C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

24. Rousseau, Juan Jacobo. "El contrato social", México, Edit. U.N.A.M., 1.962, pág.

18. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

20. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

20. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

114. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

129. En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12. Estudios de teoría constitucional, México, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p.

153. Norberto Bobbio, L'età dei diritti, pág.

116. Norberto Bobbio , L'età dei diritti, págs. 126 y 127 Del Espíritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p.

114. Teoría de la Constitución, Barcelona: Ariel, 1983, p.

28. Art.

16. Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución. Sieyes, Emmanuel. ¿qué es el tercer estado? Pags 108-109. Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. Schmitt, Carl. "Teoría de la Constitución", Edit. Nacional, México, 1.981, pág.

120. Aristóteles “ La Politica “ p.

182. Ibidem, p.

250. Ibidem, pags. 205-296. Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p.

53. Oppenheim, Felix E., Conceptos Políticos una reconstrucción, Edt. Tecnos, 1987, Pág.

78. Ibídem, pág. 83 y

84. Tribunal Const. It. 1146 1988. Hans Kelsen: TEORÍA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edición - Editora Nacional, México, Página

332. Hans Kelsen: TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, México 1969, pag 307, Traducción de Eduardo García Máynez Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. LF, Art. 79 (3): “No está permitida modificación alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la Legislación, o los principios enunciados en los artículos1 a 20”. LF, Art. 79 (2): “Una ley de este carácter requiere de la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla nación alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los Länder] Dworkin, R. La lectura moral de la constitución y la premisa mayoritaria. Dworkin, R. La lectura moral de la constitución y la premisa mayoritaria. Dworkin, Ronald. Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon´s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 No sobra recordar aquí que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicción de que solamente él podía salvar la unidad de la República a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Simón Bolívar dictó un Decreto Orgánico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobernó. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. País fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogotá:2002. Pág.

269. Debe indicarse que la Constitución de 1832 estuvo precedida por dos actos de carácter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo año Por medio de tales actos , primero, se dio carácter jurídico a la separación de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisión de Colombia. Los mecanismos para la elección del presidente se encontraban regulados en los artículos 95 y 96 de la Constitución. La conformación de las asambleas electorales, en los artículos 16 al

38. Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constitución del 16 de Abril de 1841 y el Acto Legislativo Adicional a la Constitución del 26 de mayo de 1841. Llama la atención que, tratándose de una constitución flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once años de su vigencia. Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley tenía que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constitución que nunca lo fue, preveía en su artículo 25: “El periodo de duración del Presidente de la Nueva Granada contará desde el 1º de febrero posterior a su elección. Ninguno podrá ser elegido sin la intermisión de un periodo íntegro. Nótese que la redacción de este artículo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. La Carta de 1853 contemplaba un régimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se creó el Estado de Antioquia mediante la promulgación de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyacá, Cauca, Bolívar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta última Ley se pretenden subsanar los vacíos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal. PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. Pág.

415. El sistema era similar al que aún hoy en día existe en los Estados Unidos de Norteamérica. Estipulaba el inciso primero del artículo 75 de la Carta de Ríonegro: La elección del Presidente de la Unión se hará por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que será el de la mayoría relativa de sus respectivos electores, según su legislación...” Es de resaltar que la constitución delegaba en cada estado el poder de definir quién era hábil para participar en las elecciones que dispondrían el voto del representante del Estado. El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la Cámara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la República. Además fue un reconocido filólogo y crítico literario. El Delgatario José Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida política se desempeñó como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucción Pública (1886-1887), Gobernador de Boyacá (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REPÚBLICA; Boletín Cultural y Bibliográfico No. 5, Volumen

XXII. Bogotá: 1985. El Delegatario José María Samper (1828-1888) representaba al Estado de bolívar y los intereses del partido Nacional. Se desempeñó como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegación diplomática y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Además fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ibídem. Cabe válidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituyó una verdadera sustitución de la Carta que había sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneración, y si, por ende, sería más propio hablar de la Constitución de 1910. Debe considerarse que “El General González Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convocó otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y ésta expidió el Acto Legislativo Número 3º de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional, que refundió en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a éste notables enmiendas...” Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibición absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralización administrativa, la creación de la demanda pública de inexiquibilidad de las Leyes de la República por vicios en su trámite y de la que conocía la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la República. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Política de Colombia; 1957. Pág, 158-159. Debe señalarse que en 1910 los índices de analfabetismo se estiman en un 61% de la población total del país. Artículo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. Pág.

6. Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. Pág. 14 Constituyente por el partido Liberal Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. Pág. 8 Ibídem. Pág.

29. Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. Pág. 9 Constituyente como Conservador Independiente Constituyente como Conservador Independiente Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. Pág. 8 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.

36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. Pág. 8 El primer inciso era el siguiente: “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constitución y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos” Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. Pág. 8 Constituyente por el Movimiento de la Transformación Liberal Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. Pág. 37 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. Pág.

13. Todos Constituyentes por el Partido Liberal Constituyente por la Unión Cristiana Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. Pág.

49. Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvación Nacional. Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. Pág.14 Ambos Constituyentes por la Unión Patriótica. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución de Colombia No.

113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. Pág.12 Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. Pág.11 Ibídem Delegado por el Partido Liberal Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución de Colombia No.

126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. Pág.25 Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 26ª del 26 de marzo de 1991.Pág. 12 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.Pág. 12 Cabe recordar aquí que la Asamblea Nacional Constituyente también recibió propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su artículo 93, disponía: “El presidente de la república no puede ser reelegido” El trámite de los proyectos, su debate y aprobación, se encontraban reglados por lo artículos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.Pág. 3-6 Según el artículo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, Este Informe –Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. Pág. 20 y ss. Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. Pág. 13 -15 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. Pág. 6 y ss. Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. Pág. 12 y ss. Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. Pág.

24. Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. Pág. 20 Esta es la modificación que introduce al artículo propuesto por la comisión. Subraya fuera del texto original Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. Pág. 9-10 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. Pág. 3 y ss. Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. Pág.

14. Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. Pág.

37. Artículo 16 Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano. Guastini, Riccardo. Estudios de Teoría Constitucional. Pag 40 Hart. Ob. Cit. Pag 133 Sieyes, Emmanuel. ¿qué es el tercer estado? Págs. 108-109. Kelsen Hans, Teoría general del derecho y del estado, Edit UNAM, México 1969, Págs. 307-308 Schmitt, Carl. "Teoría de la Constitución", Edit. Nacional, México, 1.981, Pág.

120. Rubio Llorente, Francisco. La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Pag 17 Art. 88 Constitución de El Salvador y Art. 4 Constitución de Honduras. Guastini, Riccardo. Estudios de teoría Constitucional. Doctrina Jurídica Contemporanea. 2001 Pag 32 Guastini. Ob. Cit pag 205 De Vergottini, Giuseppe. Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. www.bibliojurídica.org De Vergottini. Ob. Cit. Pag 122 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo – Perrot pag 86 Art. 3 Constitución Política de Colombia Dworkin, Ob. Cit. Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional Dworkin, Ronald. Virtud Soberana . La teoría y la práctica de la igualdad. Edit. Paidós Madrid 2003 pag 536 Dworkin, Ronald. Ob , cit. Pag 12 Oppenheim, Felix. Conceptos Políticos en reconstrucción. Edit. Tecnos 1987 pag 78 Ibidem. Pag 83 y 84 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23 ibidem pag 24 Constitución Política. ARTICULO

239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. Constitución Política. ARTICULO

249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Constitución Política. ARTICULO

254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (...)2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Constitución Política. ARTICULO

276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Constitución Política. ARTICULO

281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República. Constitución Política. ARTICULO

372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. (...) Corte Constitucional. Sentencia C – 620 de 2001. “El procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales.”Sentencia C – 609 de 1996. “En nuestro ordenamiento, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un género del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinción de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las órbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.” Art. 21 Declaración Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. XX Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convención Americana sobre los derechos del hombre Dworkin, Ronald. Ob ,cit. Hart. Ob. Cit. Pag 133 Sent. 387 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz Sent. C-222 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La posición que se reseña, fue planteada en la sentencia C-387 97, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra