ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1042 DE 2005CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Límites de la Corte Constitucional para conocer del control material de actos legislativos (Aclaración de voto)En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en las sentencia C-1040 de 2005 por medio de la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Considero entonces necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a los cargos que versan sobre los supuestos vicios de competencia en que incurrió el Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional demandada, pues en mi opinión la Constitución colombiana es clara sobre los límites de la Corte para conocer del control material o de contenido de los actos legislativos. Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005 por mi suscrito.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- El presente proceso fue repartido inicialmente al despacho del Magistrado Jaime Araujo Rentería; sin embargo, por discrepar respecto del parámetro de constitucionalidad a aplicar, la Sala Plena no aceptó la ponencia inicialmente presentada por el referido Magistrado por lo cual el proceso fue asignado al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. A partir de este punto, y hasta la sección VI, se transcribe literalmente el proyecto inicialmente presentado a consideración de la Sala Plena por el Magistrado Jaime Araujo Rentería. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.
24. Rousseau, Juan Jacobo. "El contrato social", México, Edit. U.N.A.M., 1.962, pág.
18. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.
20. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.
20. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.
114. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.
129. En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12. Estudios de teoría constitucional, México, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p.
153. Norberto Bobbio, L'età dei diritti, pág.
116. Norberto Bobbio , L'età dei diritti, págs. 126 y 127 Del Espíritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p.
114. Teoría de la Constitución, Barcelona: Ariel, 1983, p.
28. Art.
16. Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución. Sieyes, Emmanuel. ¿qué es el tercer estado? Pags 108-109. Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. Schmitt, Carl. "Teoría de la Constitución", Edit. Nacional, México, 1.981, pág.
120. Aristóteles “ La Politica “ p.
182. Ibidem, p.
250. Ibidem, pags. 205-296. Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p.
53. Oppenheim, Felix E., Conceptos Políticos una reconstrucción, Edt. Tecnos, 1987, Pág.
78. Ibídem, pág. 83 y
84. Tribunal Const. It. 1146 1988. Hans Kelsen: TEORÍA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edición - Editora Nacional, México, Página
332. Hans Kelsen: TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, México 1969, pag 307, Traducción de Eduardo García Máynez Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. LF, Art. 79 (3): “No está permitida modificación alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la Legislación, o los principios enunciados en los artículos1 a 20”. LF, Art. 79 (2): “Una ley de este carácter requiere de la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla nación alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los Länder] Dworkin, R. La lectura moral de la constitución y la premisa mayoritaria. Dworkin, R. La lectura moral de la constitución y la premisa mayoritaria. Dworkin, Ronald. Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon´s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 No sobra recordar aquí que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicción de que solamente él podía salvar la unidad de la República a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Simón Bolívar dictó un Decreto Orgánico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobernó. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. País fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogotá:2002. Pág.
269. Debe indicarse que la Constitución de 1832 estuvo precedida por dos actos de carácter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo año Por medio de tales actos , primero, se dio carácter jurídico a la separación de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisión de Colombia. Los mecanismos para la elección del presidente se encontraban regulados en los artículos 95 y 96 de la Constitución. La conformación de las asambleas electorales, en los artículos 16 al
38. Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constitución del 16 de Abril de 1841 y el Acto Legislativo Adicional a la Constitución del 26 de mayo de 1841. Llama la atención que, tratándose de una constitución flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once años de su vigencia. Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley tenía que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constitución que nunca lo fue, preveía en su artículo 25: “El periodo de duración del Presidente de la Nueva Granada contará desde el 1º de febrero posterior a su elección. Ninguno podrá ser elegido sin la intermisión de un periodo íntegro. Nótese que la redacción de este artículo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. La Carta de 1853 contemplaba un régimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se creó el Estado de Antioquia mediante la promulgación de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyacá, Cauca, Bolívar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta última Ley se pretenden subsanar los vacíos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal. PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. Pág.
415. El sistema era similar al que aún hoy en día existe en los Estados Unidos de Norteamérica. Estipulaba el inciso primero del artículo 75 de la Carta de Ríonegro: La elección del Presidente de la Unión se hará por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que será el de la mayoría relativa de sus respectivos electores, según su legislación...” Es de resaltar que la constitución delegaba en cada estado el poder de definir quién era hábil para participar en las elecciones que dispondrían el voto del representante del Estado. El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la Cámara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la República. Además fue un reconocido filólogo y crítico literario. El Delgatario José Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida política se desempeñó como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucción Pública (1886-1887), Gobernador de Boyacá (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REPÚBLICA; Boletín Cultural y Bibliográfico No. 5, Volumen
XXII. Bogotá: 1985. El Delegatario José María Samper (1828-1888) representaba al Estado de bolívar y los intereses del partido Nacional. Se desempeñó como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegación diplomática y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Además fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ibídem. Cabe válidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituyó una verdadera sustitución de la Carta que había sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneración, y si, por ende, sería más propio hablar de la Constitución de 1910. Debe considerarse que “El General González Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convocó otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y ésta expidió el Acto Legislativo Número 3º de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional, que refundió en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a éste notables enmiendas...” Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibición absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralización administrativa, la creación de la demanda pública de inexiquibilidad de las Leyes de la República por vicios en su trámite y de la que conocía la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la República. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Política de Colombia; 1957. Pág, 158-159. Debe señalarse que en 1910 los índices de analfabetismo se estiman en un 61% de la población total del país. Artículo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. Pág.
6. Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. Pág. 14 Constituyente por el partido Liberal Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. Pág. 8 Ibídem. Pág.
29. Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. Pág. 9 Constituyente como Conservador Independiente Constituyente como Conservador Independiente Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. Pág. 8 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.
36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. Pág. 8 El primer inciso era el siguiente: “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constitución y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos” Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. Pág. 8 Constituyente por el Movimiento de la Transformación Liberal Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. Pág. 37 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. Pág.
13. Todos Constituyentes por el Partido Liberal Constituyente por la Unión Cristiana Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. Pág.
49. Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvación Nacional. Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. Pág.14 Ambos Constituyentes por la Unión Patriótica. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución de Colombia No.
113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. Pág.12 Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. Pág.11 Ibídem Delegado por el Partido Liberal Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución de Colombia No.
126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. Pág.25 Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 26ª del 26 de marzo de 1991.Pág. 12 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.Pág. 12 Cabe recordar aquí que la Asamblea Nacional Constituyente también recibió propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su artículo 93, disponía: “El presidente de la república no puede ser reelegido” El trámite de los proyectos, su debate y aprobación, se encontraban reglados por lo artículos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.Pág. 3-6 Según el artículo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, Este Informe –Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. Pág. 20 y ss. Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. Pág. 13 -15 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. Pág. 6 y ss. Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. Pág. 12 y ss. Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. Pág.
24. Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. Pág. 20 Esta es la modificación que introduce al artículo propuesto por la comisión. Subraya fuera del texto original Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. Pág. 9-10 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. Pág. 3 y ss. Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. Pág.
14. Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. Pág.
37. Artículo 16 Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano. Guastini, Riccardo. Estudios de Teoría Constitucional. Pag 40 Hart. Ob. Cit. Pag 133 Sieyes, Emmanuel. ¿qué es el tercer estado? Págs. 108-109. Kelsen Hans, Teoría general del derecho y del estado, Edit UNAM, México 1969, Págs. 307-308 Schmitt, Carl. "Teoría de la Constitución", Edit. Nacional, México, 1.981, Pág.
120. Rubio Llorente, Francisco. La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Pag 17 Art. 88 Constitución de El Salvador y Art. 4 Constitución de Honduras. Guastini, Riccardo. Estudios de teoría Constitucional. Doctrina Jurídica Contemporanea. 2001 Pag 32 Guastini. Ob. Cit pag 205 De Vergottini, Giuseppe. Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. www.bibliojurídica.org De Vergottini. Ob. Cit. Pag 122 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo – Perrot pag 86 Art. 3 Constitución Política de Colombia Dworkin, Ob. Cit. Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional Dworkin, Ronald. Virtud Soberana . La teoría y la práctica de la igualdad. Edit. Paidós Madrid 2003 pag 536 Dworkin, Ronald. Ob , cit. Pag 12 Oppenheim, Felix. Conceptos Políticos en reconstrucción. Edit. Tecnos 1987 pag 78 Ibidem. Pag 83 y 84 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23 ibidem pag 24 Constitución Política. ARTICULO
239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. Constitución Política. ARTICULO
249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Constitución Política. ARTICULO
254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (...)2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Constitución Política. ARTICULO
276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Constitución Política. ARTICULO
281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República. Constitución Política. ARTICULO
372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. (...) Corte Constitucional. Sentencia C – 620 de 2001. “El procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales.”Sentencia C – 609 de 1996. “En nuestro ordenamiento, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un género del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinción de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las órbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.” Art. 21 Declaración Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. XX Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convención Americana sobre los derechos del hombre Dworkin, Ronald. Ob ,cit. Hart. Ob. Cit. Pag 133 Sent. 387 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz Sent. C-222 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La posición que se reseña, fue planteada en la sentencia C-387 97, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra