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C-1040/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1040/0422 de octubre de 2004

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Para El Fomento De La Actividad Cinematografica. Competencia De Las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes Del Congreso Para Su Tramitación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-1040 DE 2004CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Facultad del Presidente de la respectiva Cámara para asignar el trámite del proyecto de ley a la Comisión que considere competente (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-5030Demandante: Julio César Freyre SánchezDemanda de inconstitucionalidad contra la Ley 814 de 2003, artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22.Magistrado ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Mediante la sentencia C-1040 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que asignar a las Comisiones Sextas del Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República el trámite de un Proyecto de ley que busca “el fomento de la actividad cinematográfica”, por diversos medios, entre los cuales se encuentra la creación de una contribución parafiscal y un fondo para administrarla, es una decisión que se ajusta a las reglas constitucionales y legales que rigen la formación de las leyes, en especial las relativas al reparto de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes (artículo 157 de la Constitución Política; y 3° de la Ley 3ª de 1992). Por lo tanto, resolvió declarar la exequibilidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley 814 de 2003 “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia” por los cargos analizados en la sentencia. El argumento que sustenta la decisión de la Corte, por tanto, parte del supuesto de que en el caso estudiado no existía en realidad conflicto alguno en torno a cuál era la comisión constitucional permanente encargada de tramitar el Proyecto de ley. No obstante, sin en gracia de discusión se aceptara que sí existía una duda razonable en cuanto a si el Proyecto de ley sobre el fomento a la actividad cinematográfica debía ser remitido a las Comisiones Sextas o a las Comisiones Terceras del Senado y la Cámara de Representantes, la conclusión hubiese sido la misma, debido a que repartirlo a las Comisiones Sextas en tal circunstancia no sería manifiestamente irrazonable.

1. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (sentencia C-648 de 1997; MP Eduardo Cifuentes Muñoz) “(…) las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la Carta.” El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, norma que se ocupa de regular el asunto, establece que “tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán comisiones constitucionales permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia”, a la vez que consagra cuáles son aquellos temas de competencia de cada una de las Comisiones de ambas Cámaras.

2. Sin embargo, la disposición legal orgánica (art. 2°, Ley 3ª de 1992) también regula el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que exista duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, asignándole poder de decisión al Presidente de la respectiva Cámara para que, ‘según su criterio’, remita el proyecto a la comisión que considere competente. Dice el Parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 3ª de 1992: “[c]uando la materia de la cual trate el proyecto de ley no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines”.

3. Así pues, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes, la Corte ha considerado que los casos en que las materias de un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional permanente (cuando existe una duda razonable), el Presidente de la respectiva corporación tiene la facultad de asignar el trámite del Proyecto a la comisión que considere pertinente, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2° de la Ley 3( de 1992. Para la Corte, en aras del respeto al principio democrático y de división de las ramas del poder público, sólo en ese evento el juez constitucional podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, indicar cuál es la Comisión constitucional a la que se ha debido asignar el tramite del Proyecto de ley y decretar la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate; así lo decidió en la sentencia C-648 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz ).

4. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones, como por ejemplo, la sentencia C-792 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), la sentencia C-540 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y la sentencia C-975 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Ley 9 de 1942, ‘por la cual se fomenta la industria cinematográfica’. La Ley 9 de 1942 fue expedida durante el segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo en desarrollo del artículo 11 del Acto Legislativo número 1 de 1936 que facultó al Estado para intervenir en la economía mediante leyes aprobadas por la mayoría de ambas cámaras del Congreso de la República. Por ejemplo: Decreto 2570 de 1985, Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia cinematográfica; Decreto 1903 de 1990, por el cual se reforman las normas que regulan la actividad cinematográfica; Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructura el Ministerio de Cultura y el Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional. Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Para la Ley, “Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.” (num. 1, art. 1, Ley 397 de 1997) Para el Congreso de la República: “La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.” (num. 2, art. 1, Ley 397 de1997) Ley 397 de 1997, artículo 5º.- Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Ley 397 de 1997, artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. || Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. (…)” La Ley General de Cultura (397 de 1997) también se ocupa de establecer qué se entiende por empresas cinematográficas colombianas (art. 42); definir cuál es la nacionalidad de la producción cinematográfica (art. 43); qué es un coproducción colombiana (art. 44); cuáles son los incentivos a los largometrajes colombianos (art. 45); y se autoriza la creación del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica (art. 46). Proimágenes en movimiento es una “(…) entidad de participación mixta en la que se representan los ministerios de Comunicaciones, Educación y Cultura, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Universidad Nacional y Colciencias, la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, Cine Colombia S.A., la Asociación de Distribuidores de Películas, Kodak Américas Ltda. y voceros designados por los productores y realizadores nacionales.” [Gaceta del Congreso, N° 563 de 2001] Exposición de motivos del Proyecto de ley Número 141 de 2001 Cámara “por la cual se dictan normas para el Fomento de la actividad Cinematográfica en Colombia”, presentado por la Ministra de la Cultura, Araceli Morales López, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. [Gaceta del Congreso, N° 563 de 2001]. Señal el informe: “Colombia ha venido experimentando una disminución acentuada a la asistencia a cine en las últimas décadas (…) || La oferta del cine está concentrada no solo geográficamente sino por agentes, presentándose muy pocos productores, con empresas temporales y baja capacidad empresarial. Tres distribuidores de películas concentran casi el 90% del mercado y cuatro exhibidores tienen una participación mayoritaria en el número de pantallas (55%) y posiblemente.” Fedesarrollo (Zuleta

L. A.; Jaramillo, L.; Reina, M.). Impacto del sector cinematográfico sobre la economía colombiana: situación actual y perspectivas. Ministerio de Cultura, Proimágenes en movimiento & Convenio Andrés Bello. Bogotá, DC, 2003. (p.109) Sostiene el estudio al respecto: “A pesar de que no se dispone de información sobre la totalidad del mercado internacional la descripción de lo que sucede en algunas regiones del mundo (Europa occidental e Iberoamérica) es suficiente para mostrar el predominio del cine de Estado Unidos a nivel internacional. || Así, por ejemplo, el cine producido en Estados Unidos representó en 1996 casi el 80% del número de espectadores en los cinco países europeos de mayor peso poblacional en Europa: Alemania, España, Francia, Reino Unido e Italia (…) || Una película de Estados Unidos es en promedio más exitosa, desde el punto de vista comercial, que las de otros orígenes, dando como resultado que con una menor producción en número de películas obtiene una mayor participación en las recaudaciones. El caso español permite ilustrar este punto: los productores estadounidenses participaron en 1998 con el 45% del número de películas presentadas en el mercado español, pero recaudaron el 78.5% de la taquilla bruta. || En el mercado iberoamericano (incluyendo a España y a Portugal) la situación es similar a la del mercado europeo: el 77% de la recaudación bruta en 1997 correspondió a las películas de origen estadounidense, con un 10% de participación del cine doméstico y un 9% del cine de procedencia europea diferente a los países de la península ibérica. (…)” Ibídem, p.

17. Ibídem, p.113. Dice el estudio: “(…) se encuentra de altísima conveniencia la creación de un fondo parafiscal para el desarrollo de la industria del cine a la cual aporten productores, distribuidores y exhibidores, y que irrigue también beneficios sobre estos actores, pero teniendo en cuenta el grado de desarrollo desigual que existe entre la producción, y la distribución y exhibición. (…)” Ibídem, p.

114. Dice el estudio: “(…) es recomendable un flujo predeterminado y suficiente de recursos públicos que garanticen durante un período suficiente (proyectado en este estudio para 5 años), que complemente el esfuerzo del sector privado y permita lograr el tamaño y eficiencia mínimo crítico del sector para garantizar su sostenibilidad en el futuro y el acceso y a los enormes mercados potenciales de Iberoamérica y Estado Unidos principalmente.” Ibídem, p.

115. Dice el estudio: “Los distintos actores de la cadena deberían lograr un consenso entre sí y con el sector privado para determinar los objetivos estratégicos de largo plazo de este sector. || (…) es recomendable perfilar las etapas de desarrollo del sector en un período más largo y mediante el consenso de todos los actores, por ejemplo en un período de 20 años, en el cual el sector podrá (si siguen las estrategias correctas) incrementar más significativamente su participación en el PIB nacional.” Ibídem, p.

115. Dice la Exposición de Motivos del Proyecto de ley que a partir de los estudios solicitados se concluye que: “(…) la necesidad de financiar la producción cinematográfica surge, desde el punto de vista económico y financiero, de las condiciones de riesgo en que ésta se desarrolla. La realización de un largometraje requiere de un período de tiempo que puede oscilar alrededor de año y medio, período en que los empresarios incurren en gastos de manera más o menos continua sin recibir ingreso alguno. El productor debe encontrar financiación, y colocar capitales propios de largo plazo, para realizar su largometraje. Las posibilidades de que el productor nacional obtenga márgenes netos de utilidad razonables, del 10% o 15%, por ejemplo, está supeditada a la obtención de capitales de riesgo, o subsidios, con un costo financiero directo de cero o relativamente bajo.” [Gaceta del Congreso, N° 563 de 2001]. El Gobierno resolvió presentar como proyecto de ley “(…) una propuesta de apoyo o incentivo básicamente fiscal a la industria cinematográfica en Colombia, no contemplado en la Ley General de Cultura ni, por el nivel jerárquico normativo que requieren, en los Decretos 1126 de 1999 y 358 de 2000 los cuales en conjunto conforman la estructura regulatoria básica de esta actividad.” Ibídem. Según el artículo 2° de la Ley 814 de 2003, “(…) el concepto de industria cinematográfica designa los momentos y actividades de producción de bienes y servicios en esta órbita audiovisual, en especial los de producción, distribución o comercialización y exhibición. Por su parte, el concepto de cinematografía nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine nacionales y arraigar esta producción en el querer nacional, a la vez apoyando su mayor realización, conservándolas, preservándolas y divulgándolas.” Según el artículo 2° de la Ley 814 de 2003, “(…) el concepto de cinematografía nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine nacionales y arraigar esta producción en el querer nacional, a la vez apoyando su mayor realización, conservándolas, preservándolas y divulgándolas.” Según el artículo 2° de la Ley 814 de 2003, el “(…) término actividad cinematográfica en Colombia comprende en general los dos conceptos anteriores.” Dice la Ley: “1. Sala de cine o sala de exhibición. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte. ||

2. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotación de una sala de cine o sala de exhibición, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho. ||

3. Distribuidor. Quien se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte. ||

4. Agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones similares o correlacionadas directamente con esta industria cultural.” (art. 3, Ley 814 de 2003). Dice la Ley: “Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados que en materia cinematográfica se encuentren en vigor para el país, o en el sentido comúnmente incorporado a las legislaciones de países firmantes de tales acuerdos internacionales.” (art. 3, Ley 814 de 2003). Dice la Ley “En concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997, de esta ley y demás normas aplicables, compete al Ministerio de Cultura como organismo rector a través de la Dirección de Cinematografía:

1. Trazar las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como para su conservación, preservación y divulgación. ||

2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica colombiana y dictar normas sobre porcentajes de participación nacionales en obras cinematográficas colombianas, cuando estos no se encuentren previstos en la ley. ||

3. Otorgar los estímulos e incentivos previstos en la Ley 397 y vigilar el adecuado funcionamiento del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. ||

4. Proteger y ampliar los espacios dedicados a la exhibición audiovisual y clasificar las salas de exhibición cinematográfica en cuanto en este último caso así lo estime necesario. Esta clasificación tendrá en cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características físicas, precios y clase de películas que exhiban. (…) ||

5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica en Colombia, así como con la adecuada explotación y prestación de servicios cinematográficos. ||

6. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento y control a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y ejecución de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y para el cumplimiento de las políticas públicas a su cargo, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico, que se denominará SIREC sobre agentes o sectores participantes de la actividad, cinematográfica en Colombia, y, en general, de comercialización de obras en los diferentes medios o soportes, niveles de asistencia a las salas de exhibición. (…) ||

7. Imponer o promover, según el caso, las sanciones y multas a los agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en esta ley.” El artículo 10 de la Ley 814 de 2003 crea “(…) el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, cuyos recursos estarán constituidos por:

1. El producto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, incluidos los rendimientos financieros que produzca. ||

2. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo. ||

3. El producto de la venta o liquidación de sus inversiones. ||

4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba. ||

5. Aportes provenientes de cooperación internacional. ||

6. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado con el administrador del Fondo, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por incumplimiento de los deberes de retención, declaración y pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. ||

7. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.” Señala la Ley 814 de 2003 en su artículo 11: “Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico se ejecutarán con destino a:

1. Concesión de estímulos e incentivos iguales a los previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley 397 de 1997, incluidos subsidios de recuperación a la producción y coproducción colombianas. ||

2. Estímulos y subsidios de recuperación por exhibición de obras cinematográficas colombianas en salas de cine. ||

3. Créditos a la realización cinematográfica en condiciones preferenciales, a través de entidades de crédito. ||

4. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento o mejoramiento de infraestructura de exhibición, a través de entidades de crédito. ||

5. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento de laboratorios de procesamiento cinematográfico, a través de entidades de crédito. ||

6. Otorgamiento de garantías a la producción cinematográfica, a través de entidades de crédito. ||

7. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico, SIREC. ||

8. Investigación en cinematografía, realización de estudios de factibilidad para el establecimiento o mejora de la infraestructura cinematográfica, asistencia técnica y estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía. ||

9. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas. ||

10. Estímulos a los sujetos de la contribución previstos en el numeral 2 del artículo 5º de esta ley. ||

11. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneración al administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.” El artículo 16 de la Ley 814 de 2003 dice: “Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado.” [El artículo está citado íntegramente en los antecedentes de la presente sentencia.] El artículo 18 de la Ley 814 de 2003 dice: “El Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con las condiciones de la realización cinematográfica nacional, teniendo en consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia, podrá dictar normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas diferente a la televisión, medidas que regirán para el año siguiente. || Para la expedición de estas normas a través del Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, se consultará a los agentes o sectores de la actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, sin que en ningún caso su concepto tenga carácter obligatorio. || Estas medidas podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial de salas, clasificación de las mismas, niveles potenciales de público espectador en los municipios con infraestructura de exhibición. (…)” El artículo 19 de la Ley 814 de 2003 dice: “Comerciales en salas de cine o exhibición cinematográfica. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de que los comerciales o mensajes publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibición cinematográfica, sean exclusiva o porcentualmente de producción nacional.” El Capítulo IV de la Ley 814 de 2003 se dedica al “Régimen sancionatorio” y está compuesto por dos artículos, el número 20, que fija las sanciones, y el 21 que fija el procedimiento sancionatorio. Proyecto de ley 141 de 2001, Cámara. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 157: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (…) 2° Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento del congreso determinará los casos en los cuales el primer debate surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. (…)” (acento fuera del texto original) La Ley 3° de 1992, en su artículo 2°, según el cual: “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. || Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: (…) Comisión Sexta. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y dieciocho (18) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura.” (acento fuera del texto original) Dice el inciso en cuestión: “Los conflictos que se presentaren con motivo de la aplicación de éste artículo serán resueltos de plano por una comisión integrada por los Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporación.” El artículo 151 de la Constitución supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley orgánica específica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República es la Ley 3( de 1992. En la sentencia C-353 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional decidió que las competencias de las comisiones constitucionales permanentes de cada Cámara del Congreso de la República, encargadas de dar trámite a los proyectos de ley en primer debate, no pueden ser reguladas mediante la ley orgánica de presupuesto, tienen que ser objeto de la ley orgánica que contemple el reglamento del Congreso (actualmente Leyes 3ª y 5ª de 1992). La Corte declaró inexequibles algunos apartes de la Ley 179 de 1994 (por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto) en razón a que ésta regulaba las competencias de las comisiones permanentes constitucionales del Congreso de la República. [La Corte resolvió declarar inexequibles las expresión ‘cuartas’, contenida en los artículos 26, inciso 3º, y 27 de la Ley 179 de 1994 e indicó que “debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieren a ‘las comisiones’, aluden a ‘las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras’, que lo son las terceras y cuartas de conformidad con el artículo 4º de la Ley 3ª de 1992.”] Este artículo fue modificado por la Ley 754 de 2002 (Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 3ª de 1992, en cuanto a la composición de las comisiones constitucionales permanentes). Es preciso distinguir la hipótesis que se plantea, de otro caso ya antes considerado por esta Corporación en la sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En aquella oportunidad la Corte estudio la exequibilidad de una norma del Reglamento del Congreso (art. 146, Ley 5ª de 1992) que otorgaba al Presidente de la respectiva Cámara la facultad para decidir a qué Comisión asignar el trámite de un proyecto de ley cuando no fuera claro a cuál de ellas le correspondía conocerlo, por ocuparse de varias materias. La Corte decidió declarar inconstitucional la regla aludida por cuanto suponía una hipótesis fáctica inconstitucional, a saber, que se dé trámite a un proyecto de ley se ocupe de varias materias, desconociendo así el principio constitucional de unidad de materia. [La Corte Constitucional resolvió declarar inconstitucional el artículo 146 de la Ley 5ª de 1992 en la sentencia C-025 de 1993. Consideró que el “(…) artículo 146, en su integridad, parte de una premisa contraria a la de la norma constitucional. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constitución expresamente proscribe semejante hipótesis. Ella ordena que 'todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia’ (la Corte resalta).”] En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el capítulo II de la Ley 318 de 1996 (Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional) por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia. La sentencia consideró que “(…) la Ley 318 de 1996 está relacionada, por lo menos, con los siguientes asuntos: (1) las relaciones internacionales, las cuales son competencia de las comisiones segundas constitucionales permanentes; (2) la estructura de la administración pública nacional, que es competencia de las comisiones primeras y cuartas constitucionales permanentes; y, (3) la cooperación internacional, tema que no se encuentra adscrito expresamente a ninguna comisión pero que podría caber dentro de asuntos más genéricos como la política internacional (comisiones segundas), el comercio exterior y la integración económica (comisiones segundas), la contratación internacional (comisiones segundas), la hacienda y el crédito público (comisión tercera), la planeación nacional (comisiones terceras) o los asuntos de carácter presupuestal (comisiones terceras y cuartas).” En aquella oportunidad se estudiaron las objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno contra un proyecto de ley en materia tributaria; se le acusaba de haber desconocido las reglas de procedimiento legislativo al por haberse debatido en primer debate en las Comisiones Primeras de las Cámaras y no por las Comisiones Terceras, a las cuales compete conocer estos asunto en virtud de la Ley 3ª de 1992. La Corte resolvió declarar infundadas las objeciones presidenciales pues consideró que si bien el proyecto de ley tenía por objeto materias tributarias, se ocupaba de un tema de gran importancia para el Distrito Capital, por lo cual caía dentro de la competencia de la Comisión Primera ya que su finalidad era modificar el impuesto predial unificado en Bogotá (organización territorial). En esa medida, reiterando la decisión adoptada en la sentencia C-648 de 1997, decidió que el Presidente de la Cámara estaba facultado para decidir si asignaba el trámite del proyecto a la Comisión Primera o a la Comisión Tercera; no se trató de una asignación de competencia manifiestamente irrazonable. [La Corte resolvió declarar infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 001 99 Senado – 082 98 Cámara “Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital”.] En la sentencia C-540 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) luego de reiterar que el análisis de constitucionalidad en estos casos debe ser respetuoso del principio democrático y que el criterio para definir el tema objeto del proyecto de ley debe entenderse en un sentido material —esto es, con base en el tema y la finalidad de la ley— y no en un sentido formal o cuantitativo, decidió que no constituye una decisión manifiestamente irrazonable asignar a las Comisiones Primeras de ambas Cámaras el trámite de una ley cuyo tema predominante es la organización territorial, así existieran también razones para que eventualmente hubiese sido asignado a las Comisiones Cuartas de ambas Cámaras, puesto que el Proyecto (actualmente la Ley 617 de 2000) también buscaba racionalizar el gasto público, tanto en el nivel territorial como en el nacional. La Corte Constitucional resolvió declarar exequible la Ley 617 de 2000 (por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional). Sobre el particular salvaron su voto los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. En la sentencia C-975 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte decidió que es claramente irrazonable asignar a unas Comisiones Constitucionales Permanentes un proyecto de ley que por su disposición temática, como por su finalidad y propósito específico, se ocupa de un asunto cuyo conocimiento está expresamente asignado a otras Comisiones Constitucionales Permanentes. Esta decisión se adoptó luego de reiterar que en acatamiento al respeto por el principio democrático, el control de constitucionalidad que se adelante en torno a la correcta asignación de los proyectos de ley a las Comisiones Constitucionales Permanentes “(…) debe ser flexible, de forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignación de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. (…)”. En este caso la Corte resolvió declarar inexequible la Ley 719 de 2001 (por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 [Sobre derechos de autor] y 44 de 1993 [que modificó la Ley 23 de 1982 y la Ley 29 de 1944 —Ley de Prensa—] y se dictan otras disposiciones), por no haber sido conocida en primer debate por las Comisiones Primeras de ambas Cámaras del Congreso de la República.