SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1039 DE OCTUBRE 22 DE 2004. (Expediente D-5001).INFORME A LA CAMARA PLENA PARA
SEGUNDO DEBATE- No inclusión de la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión Primera del Senado y las razones que determinaron su rechazo (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la resuelto de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo No. 3 de 2002 “por el cual se reforma la Constitución Nacional”, por cuanto:1º. El artículo 160 de la Constitución Política preceptúa que en el informe a la Cámara plena para segundo debate, en la ponencia respectiva se deberán consignar “la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo”, norma esta que guarda armonía con el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992, en el cual se establece la prohibición de adelantar el debate en la Cámara respectiva, cuando no se hubieren consignado la totalidad de propuestas que hubiere considerado la Comisión y las razones por las cuales se rechazaron, de tal suerte que en este caso esa omisión “imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión”.2º. Es claro que, en este caso, tal como se señala en la Sentencia, en la ponencia para segundo debate en el Senado no se incluyeron la totalidad de las proposiciones presentadas al respecto del contenido del proyecto en la Comisión Primera del Senado, como expresamente se hizo notar en la Plenaria por el Senador Dario Martínez Betancurt quien, para que se intentara salvar el proyecto, presentó un escrito adicional cuando ya se había iniciado el segundo debate y sin que ese escrito hubiera sido publicado con anterioridad al mismo. Es más, el segundo debate se inició sin que se hubiera repartido la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso a los miembros de la Corporación, como expresamente se reconoció durante la sesión tanto por el Presidente como por el Secretario de la Corporación.3º. Fluye entonces de lo expuesto, que se quebrantó de manera ostensible el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 160 de la Carta, y, a sabiendas, el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992, pues sin que se hubiere subsanado la omisión, se le dio debate al proyecto y se le impartió aprobación, a todas luces de manera precipitada en la sesión celebrada el 18 de junio de 2002, según acta No. 37 publicada en la Gaceta del Congreso de 20 de junio de 2002, circunstancia que pone de bulto un hecho evidente: de no haberse procedido así, no se habría reformado la Constitución mediante ese acto legislativo, como quiera que el 20 de junio expiraba el período ordinario de sesiones y, por tratarse de una reforma a la Carta, no haría tránsito a la legislatura siguiente. Ello es entendible. Sin embargo, es inaceptable como procedimiento para reformar la Constitución y, a mi juicio, también lo es para que la Corte declarara la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 3 de 2002, independientemente de su contenido y de las urgencias que pudieren ser tenidas en cuenta sobre la conveniencia o inconveniencia de introducir en Colombia el sistema acusatorio en materia penal, con reformas a las funciones de la Fiscalía General de la Nación.La Constitución puede reformarse. Pero para ello no se puede quebrantar el procedimiento que ella impone. Por eso salvo el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado