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C-1003/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1003/0414 de octubre de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Impuesto De Industria Y Comercio. Facultad Legislativa Para Establecer Carácter Deducible Para Efectos Del Impuesto De Renta Y En Qué Porcentaje

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1003 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA IMPUESTO PREDIAL-Autonomía municipal (Aclaración de voto)AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO-Garantías constitucionales (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5140 Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por las siguientes razones:La norma cuya constitucionalidad se cuestiona hace referencia al impuesto predial. Por mandato del artículo 317 de la Constitución, el impuesto predial solo puede ser tocado por los municipios. Al fundamentarse la decisión en la sentencia C-876 de 2002, debo advertir que respecto de ella salvé el voto, por cuanto a mi juicio lo que hizo fue reestablecer el impuesto al patrimonio; impuesto que desapareció con la reforma constitucional y que al tener relación con la propiedad inmueble solo puede ser grabado por los Municipios.Sobre la autonomía de los Municipios sobre el manejo de sus tributos, bienes y rentas, me permito reiterar mi posición. Los tributos de propiedad de las entidades territoriales tienen una garantía constitucional en varias normas de la Constitución, que han sido violadas en este caso. Esas normas son: - El artículo 287 que establece la autonomía de las entidades territoriales; - El artículo 294 de la Constitución que prohíbe a la Ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni imponer recargos sobre sus impuestos;- El artículo 317 que dispone que solo los municipios podrán grabar la propiedad inmueble; - y el artículo 362 de la Constitución que establece “Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”Este artículo corresponde al artículo 50 del Acto legislativo 03 de 1910, sobre esta norma Tulio Enrique Tascón dice “Esta disposición es consecuencia de la contenida en el artículo 180, pues la independencia de los departamentos para la administración de los asuntos seccionales, requiere que para ello se les garantice la propiedad de sus bienes y rentas. Estas últimas comprenden los productos de tales bienes y de los impuestos o contribuciones departamentales.La disposición otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios, las mismas garantías que a los bienes y rentas particulares, y en consecuencia, las propiedades departamentales y municipales no pueden ser ocupadas por la Nación sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Esto quiere decir que son inconstitucionales las leyes que disponen que los Departamentos o Municipios destinen un 10% de sus presupuestos a la instrucción pública o un 15% a la higiene y beneficencia públicas, etc., por la misma razón que lo serían las que les ordenaran a los particulares la manera de distribuir o invertir sus rentas privadas.La Nación no puede ocupar las propiedades departamentales o municipales sino en los casos en que, conforme al artículo 26 de la codificación, podría ocupar las propiedades particulares. En consecuencia, la Nación puede expropiar, por motivos de utilidad pública o de interés social, los bienes de los Departamentos y de los Municipios, como los de los particulares.Son también inconstitucionales las leyes que creen empleos para ser remunerados con fondos departamentales o municipales, las que les impongan a los departamentos o Municipios la obligación de crear determinados empleos, las que les señalen sueldos a estos y las que les prohíban a los Departamentos o Municipios ponerles un sueldo mayor o menor de determinada cantidad a sus propios empleados, etc., porque todo esto pugna con la independencia que la Constitución les reconoce a los Departamentos para la administración de sus asuntos seccionales, y con la garantía que les otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios”. Esto es igualmente válido frente al Legislador. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En este punto salvaron su voto tres miembros del Consejo Directivo, quienes consideraron que “si bien la potestad impositiva del legislador encuentra claros límites en los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, no se observa, del contenido del artículo demandado ni de las razones en que se sustenta la demanda, que el artículo 61 de la Ley 863 de 2003 resulte violatorio de los principios constitucionales que se señalan infringidos.Las reflexiones del concepto adoptado por la mayoría del Consejo Directivo del ICDT sobre la capacidad de pago contienen dos errores, el uno, que en la lógica se llama sustitución del tema, que consiste en rebatir puntos que no están en discusión. Así, se parte de la base de la estructuración del impuesto sobre la renta, -teórica, y si acaso legal; en ningún caso constitucional- para argumentar que como ese impuesto mide la capacidad de pago, ésta se ve disminuida por el artículo atacado.Puede verse claramente que ese no es el problema; que la teoría acerca del impuesto sobre la renta no tiene rango constitucional; y que si, por ejemplo, el legislador aumenta las tarifas, ello no quiere decir que por ese solo hecho se desconozca la capacidad de pago.El otro aspecto en el cual se equivoca el concepto mayoritario es el de la forma como se establece la capacidad de pago y las personas a quienes afecta”. Al respecto cita las sentencias C-709 de 1999 y C-333 de 1993. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-275 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas que gravaban a favor de la Nación el incremento patrimonial que se originaba a causa de la venta de bienes inmuebles respecto de los cuales se presentare el efecto de la valorización. En el mismo sentido, en la Sentencia C-564 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en la cual se declaró la exequibilidad de la institución de la renta presuntiva, la Corte sostuvo: "Es importante señalar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gravamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble –artículo 317 de la Constitución Política–, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicación de un tributo nacional –el impuesto de renta– que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio líquido o bruto del contribuyente unos estimativos mínimos. […] Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma autónoma definir y fijar los elementos básicos de cada gravamen, “atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo” (Corte Constitucional - Sentencia No. C-222 95). || De esta manera, ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de parámetro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anotó, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles. || Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio líquido o bruto, los artículos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuantía -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente-, no violan la Constitución, pues no se está gravando como tal la propiedad privada ni los activos agrícolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, además, el legislador está aliviando tributariamente a ciertos sectores de la economía nacional en ejercicio de la autonomía que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad". Sobre este punto, puede consultarse la Sentencia C-007 de 2002, (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional analizó los criterios establecidos por esta Corporación respecto de la modificación o eliminación de beneficios tributarios. Sobre este punto puede consultarse la Sentencia C-1215 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma que ponía término a la deducción respecto de la renta del impuesto a las ventas sobre adquisición y nacionalización de activos fijos. Ver al respecto la Sentencia C-253 del 7 de junio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Respecto a la posibilidad de decretar impuestos en el marco del estado de conmoción interior, en la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo “[s]i bien la Constitución no señala expresamente, como sí lo hace para el caso del estado de emergencia económica y social, la posibilidad de establecer tributos en el marco del Estado de Conmoción Interior, es claro que dentro de las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos a que alude el artículo 213 superior se cuenta la de imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de conmoción, como se estableció en el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción (...). La expresión ‘contribuciones fiscales o parafiscales’, como lo ha señalado para otras circunstancias esta Corporación, ha de entenderse que alude al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones (...). Así las cosas, para la Corte no cabe duda que durante el Estado de Conmoción Interior existe la posibilidad de establecer contribuciones fiscales y parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de dicho estado de excepción, por lo que no es posible afirmar como lo hacen algunos de los intervinientes en el proceso que esta posibilidad está reservada al caso de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social o al Estado de Guerra Exterior. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-341 del 8 de julio de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-250 del 25 de marzo de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Idem. En igual sentido puede consultarse la Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 1998, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-711 del 5 de julio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-643 del 13 de agosto de 2002. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-409 del 4 de septiembre de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1215 del 21 de noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-776 del 9 de septiembre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 1996, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-604 del 24 de mayo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Al respecto se pueden consultar las sentencias C-261 del 16 de abril de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-876 del 16 de octubre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).Es importante destacar que en la Sentencia C-406 de 1996 se declaró exequible un artículo que establecía una limitación a los costos y deducciones posibles por expensas en el exterior, para la obtención de renta de fuente nacional, equivalente al 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, sin perjuicio de una lista de excepciones que la misma norma señalaba para mitigar los alcances de esa restricción al 15%. En esa oportunidad consideró la Sala Plena que no era confiscatoria y precisó que “ esa prohibición de los impuestos confiscatorios es compatible con una muy amplia libertad del Legislador en este campo, pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos. Por ello sólo casos límite pueden caer en la hipótesis de los impuestos confiscatorios, constitucionalmente prohibidos”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 1996, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2003, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-709 del 22 de septiembre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido se pronunció la Sala en la Sentencia C-990 del 12 de octubre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). Ver sobre el particular las Sentencias C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara y C-238 97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.