ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1001 05CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación de interpretación sistemática (Aclaración de voto)CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Eficacia en la tarea de persecución penal (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5582Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 300 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Actor: Alba Cristina Melo GómezMagistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISTeniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-730 de 2005, que resolvió declarar inexequibles las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, se permite aclara el voto en la presente oportunidad. En efecto, ahora la Corte encontró que los requisitos que se establecían en el artículo 300 de la Ley 906 de 2004 para que el Fiscal General o su delegado pudieran proferir una orden de captura sin el cumplimiento del requisito general de contar con orden escrita proferida por un juez de control de garantías eran menos exigentes que los que se señalaban para que el mismo juez de control de garantías pudiera ordenar la captura; y que, aunque resultaban similares, tales requisitos también eran menos exigentes que los que se señalaban a dicho juez de control para decretar la medida de aseguramiento; además, estimó que la norma reiteraba como requisitos para este efecto algunos de los elementos incorporados en el artículo 2 de la ley 906 de 2004, los cuales, por su indeterminación y por el amplio margen de discrecionalidad que le otorgaban al Fiscal General de la Nación para el ejercicio de dicha competencia, habían sido declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-730 de 2005. De esta manera, las consideraciones en las que se apoya la presente decisión son básicamente las mismas en que se fundó la Corte para adoptar el fallo contenido en la citada Sentencia C-730 de 2005. Por lo cual, teniendo en cuenta que respeto de este último pronunciamiento el suscrito salvo su voto por no compartir los fundamentos del fallo, procede ahora que aclare que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisión aquí adoptada. En efecto, en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-730 de 2005, dijo el suscrito entre otras cosas lo siguiente, en asocio con los h. magistrados Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto:“... se argumenta que la falta de especificación con la que el legislador regula la facultad de la Fiscalía de capturar sin orden judicial previa - la cual fue dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del carácter general e indeterminado -, no se subsana con las regulaciones que el mismo legislador dispuso en otros artículos de la Ley 906 de 2004. Consideramos por el contrario, que se debió interpretar sistemáticamente el enunciado normativo demandado, con los demás artículos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscalía de capturar sin orden previa del juez. Estos artículos, que son el 300 y el 313 del nuevo Código de Procedimiento Penal (L.906 05), prestan la concreción y especificidad por ausencia de la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad en mención. En este orden – a nuestro juicio – los mencionados artículos subsanan el reparo constitucional consistente en que el artículo 2º acusado, deja “abierta la puerta” para que la excepción del artículo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulación del tipo de captura permitida a la Fiscalía sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debió declarar inexequible el enunciado normativo del artículo demandado....“...al no estudiarse en su contexto la regulación que el nuevo Código de Procedimiento Penal que estableció la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa, se omitió también analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecución penal del órgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulación de esta competencia por parte del legislador se desarrolló como la verificación de una serie de causales (art 300 L.906 05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal sólo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opción que realizar la captura en forma inmediata, su realización está condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho mención y a posteriori por el control del juez de garantías.” En los términos anteriores se aclara el sentido del voto proferido en esta oportunidad.Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra
Tema de la sentencia: Captura Sin Orden Judicial Por Fiscalia General De La Nacion. No Vulneración De La Reserva Judicial De La Libertad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado