Aclaración de voto a la Sentencia C-1001 05CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Interpretación de principio rector (Aclaración de voto)Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Expediente. D-5582.Actor: Alba Cristina Melo Gómez.Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación, en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el Congreso de la República al regular las condiciones mediante las cuales se faculta al Fiscal General de la Nación o a sus delegados para proferir excepcionalmente órdenes de captura, incurrió en indeterminación y excesiva amplitud, contrariando el principio constitucional de legalidad en materia penal (C.P. arts. 28 y 250).Sin embargo, me aparto de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1001 de 2005, según las cuales, la declaratoria de inconstitucionalidad era igualmente viable, pues en el artículo demandado se reiteraban como requisitos para llevar a cabo la captura excepcional reconocida en el artículo 250-1 del Texto Superior, algunos de los elementos incorporados en el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, los cuales por su indeterminación y por el amplio margen de discrecionalidad que le otorgaban al Fiscal General de la Nación para el ejercicio de dicha competencia judicial, habían sido declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-730 de 2005. Textualmente, en la providencia frente a la cual aclaro el voto, se manifestó:“La Corte constata además que en el artículo acusado se incluyeron por el Legislador expresiones muy similares a las que con ocasión del examen del último inciso del artículo 2° de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de varios de sus partes, por resultar contrarios no sólo al artículo 250-1 sino al principio de legalidad (art 29 C.P) a saber “(...) cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial (...)”.Ahora bien, es claro para la Corte que la inclusión de esos elementos dentro de un listado más amplio de requisitos -en todo caso menos exigente que el que se señala para el juez- no cambia las condiciones de indeterminación y de excesiva amplitud con la que se permite por el Legislador el ejercicio de la competencia atribuida por la norma acusada al Fascal General de la Nación o su delegado, lo que contraria el principio de legalidad en materia penal”.De esta manera, uno de los argumentos en que se apoya la presente decisión tiene como fundamento las consideraciones expuestas en el fallo contenido en la citada Sentencia C-730 de 2005. Por lo cual, teniendo en cuenta que respecto de este último pronunciamiento el suscrito salvo su voto por no compartir las razones del fallo, procedo ahora a aclarar mi posición en esta oportunidad, a fin de preservar la correspondiente coherencia jurídica. Al respecto, es preciso recordar que la razón que motivó mi salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-730 de 2005, lo constituyó el hecho de entender que el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible en aquella oportunidad, se limitaba a consagrar un principio legal de raigambre constitucional, que en virtud de su textura abierta y su carácter general, no podía ser interpretado aisladamente como una regla jurídica autónoma, sino que debía ser objeto de una hermenéutica integral y sistemática, a partir de los requisitos específicos que el legislador estableció y que, además, llegaré a establecer, en los artículos posteriores del mismo Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, en mi opinión, en dicha oportunidad, no podía la Corte descontextualizar una norma jurídica que recogía un principio legal, que en virtud de su función de guía del orden procesal penal, se limitaba a ser utilizada como fundamento de interpretación, para intentar darle una vocación jurídica autónoma, que el mismo ordenamiento penal no le reconoce. En estos términos, en asocio con los Honorables Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en aquella ocasión señalamos que: “Afirmar entonces, que la norma acusada por formar parte de los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 mencionada, tiene independencia normativa respecto del tema que regula, significa por un lado desconocer la función orientadora de los principios y por otro la posibilidad de que el legislador reproduzca en las leyes los principios contenidos en la Constitución. 7.- Acerca de lo primero, nos parece claro que si los principios son guías y orientan sobre la regulación de ciertos temas, difícilmente pueden ser interpretados como independientes en sus contenidos normativos. El sentido de guiar y orientar presupone un elemento adicional al cual se guía y orienta. Por ello la regulación de la posibilidad de la captura por parte de la Fiscalía sin orden previa del juez, contemplada como un principio rector y una garantía general procesal dentro del procedimiento penal colombiano, es un mandato general que inspira a otras disposiciones en la conformación del marco normativo de este tipo de captura. Ante la existencia de un principio rector y garantía procesal referente a la libertad personal (art. 2º L.906 04), es inaceptable no remitirse al “Régimen de la libertad y su restricción”, para entender la regulación completa sobre esta materia. Una tal desconexión, no atiende al carácter sistemático de las disposiciones que norman todo un ámbito del derecho -en este caso el procedimiento penal y concretamente el derecho a la libertad personal y su restricción-. (...)En el caso concreto del artículo 2º bajo análisis no se da ninguna de los anteriores supuestos, pues la materia regulada de manera general por éste en la parte preliminar, es el marco dentro del cual se deben desplegar los requisitos específicos que el legislador estableció para lo propio, en artículos posteriores de la misma ley. La norma declarada inexequible ni sugiere que ella misma es la única que regula la materia, ni pretende su aplicación de forma directa. Pues no se puede perder de vista que es un principio rector y una garantía procesal a la luz de la cual se deben interpretar el resto de normas procesales penales”. Por lo anterior, a pesar de compartir en esta oportunidad la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada por resultar -en esencia- contraria al principio constitucional de legalidad en materia penal, aclaro mi voto, en el sentido de no acoger la reiteración de los argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 906 de 2004, a través de la Sentencia C-730 de 2005. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlvaro Tafur Galvis
Tema de la sentencia: Captura Sin Orden Judicial Por Fiscalia General De La Nacion. No Vulneración De La Reserva Judicial De La Libertad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado