Salvamento de voto a la Sentencia No. C-098 96DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites UNION MARITAL DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES-Improcedencia FAMILIA-Concepto PAREJA-Concepto (Salvamento de voto)El concepto de "pareja" tiene en la Carta Política por único y texativo alcance el de "un hombre y una mujer". La homosexualidad es un concepto que la Constitución no trata ni regula. No la proscribe pero tampoco de su preceptiva surge que le otorgue categoría de derecho jurídicamente reclamable. La Constitución colombiana es amplia en lo que respecta a la conformación de la familia, pero esa amplitud alude al origen matrimonial o extramatrimonial de ella, ya que reconoce su surgimiento de "vínculos naturales o jurídicos" y sanciona como válida toda decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de conformar una familia por la voluntad responsable, también de un hombre y una mujer. Mal podría admitirse el homosexualismo como origen válido, lícito y constitucional de la familia. Esta, por su misma esencia, está basada en la procreación, la cual no es posible sino sobre el supuesto de la pareja heterosexual. De modo que la permisividad en materia de uniones con pretensión de "conformar familia", establecidas entre homosexuales, atenta contra la idea misma de familia.OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia (Salvamento de voto)La "omisión" endilgada en este caso al legislador no existe, ante el claro y perentorio texto el artículo 42 de la Carta, que concibe precisamente la unión matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer, excluyendo de plano toda posibilidad de uniones homosexuales. Si la norma plasmada por el Congreso reitera lo expresado por el Constituyente, no puede haber motivo de inconstitucionalidad que pueda esgrimirse ante la Corte, por lo cual era totalmente innecesario entrar en otro tipo de análisis. No se trata de convertir a los homosexuales en "objeto de escarnio público", como lo dice la Sentencia, sino simplemente de reconocer, como ha debido hacerlo esta Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constitución Política vigente, no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho regule y, por tanto, acepte las uniones maritales entre homosexuales. A la luz de la Constitución, no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace jurídicamente válida la unión entre ellos para los fines de conformar una familia.-Sala Plena-Ref.: Expediente D-911Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).Con el debido respeto, dejo consignados los motivos por los cuales, pese a compartir la parte resolutiva de la providencia, me aparto de los argumentos plasmados en las consideraciones en que se funda la decisión hoy adoptada.1) Para el suscrito Magistrado, es claro que las normas legales acusadas son exequibles desde cualquier perspectiva, pues su contenido corresponde de manera integral e incontrovertible a los preceptos constitucionales.La Corte no tenía que entrar en especulaciones mucho más extensas y altamente discutibles, para llegar a concluir que la demanda incoada carecía de todo sentido frente a la Constitución Política vigente.Como lo propuse sin éxito a la Sala Plena, estimo que la constitucionalidad de las normas acusadas puede establecerse sólidamente sin dificultad sobre la base de que en ellas se plasmó apenas una regulación jurídica del fenómeno que es normal en la sociedad colombiana, acogido por la Constitución de manera expresa.En efecto, de acuerdo con el claro texto de la Carta, que por tanto no admite interpretaciones distintas de las que surgen de su letra, "la mujer y el hombre (subrayo) tienen iguales derechos y oportunidades" (artículo 43 C.P.) y "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja" (subrayo. Artículo 42 C.P.).El concepto de "pareja" tiene en la Carta Política por único y texativo alcance el de "un hombre y una mujer", pues la familia es definida por la misma Constitución (artículo 42) a partir de la "decisión libre de un hombre y una mujer (subrayo) de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".2) La homosexualidad es un concepto que la Constitución no trata ni regula. No la proscribe pero tampoco de su preceptiva surge que le otorgue categoría de derecho jurídicamente reclamable.3) La Constitución colombiana es amplia en lo que respecta a la conformación de la familia, pero esa amplitud alude al origen matrimonial o extramatrimonial de ella, ya que reconoce su surgimiento de "vínculos naturales o jurídicos" y sanciona como válida toda decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de conformar una familia por la voluntad responsable, también de un hombre y una mujer.Esa amplitud no puede llevarse a terrenos tales como el controvertido por el demandante contra el diáfano texto constitucional: la posibilidad -que ninguna norma positiva reconoce en nuestro Derecho- de constituir células familiares a partir de la unión entre dos hombres o entre dos mujeres.Digamos de una vez que de allí mismo se concluye, sin lugar a disquisición alguna, que la Constitución colombiana no acepta formas de unión matrimonial o de hecho entre un hombre y varias mujeres o entre una mujer y varios hombres (poligamia).4) Debo decir, además, que, a mi juicio, mal podría admitirse el homosexualismo como origen válido, lícito y constitucional de la familia. Esta, por su misma esencia, está basada en la procreación, la cual no es posible sino sobre el supuesto de la pareja heterosexual. De modo que la permisividad en materia de uniones con pretensión de "conformar familia", establecidas entre homosexuales, atenta contra la idea misma de familia, pues tales uniones fracasan por principio respecto de uno de los fines primordiales del matrimonio y de la unión libre: la propagación de la especie humana a través de la procreación.5) No puedo aceptar el criterio, expuesto en la demanda y aceptado en el conjunto de la Sentencia, consistente en que el legislador -al no contemplar las uniones maritales entre homosexuales y, por tanto, al no otorgarles la posibilidad de un régimen patrimonial paralelo al de las uniones heterosexuales- incurrió en una omisión.Entiendo que quien "omite" hacer o decir algo incurre en una falta, por cuanto ha debido actuar en un determinado sentido y no lo hizo. Así aparece también el concepto en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua cuando define el término OMISION como "falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado", y también como "flojedad o descuido del que está encargado de un asunto".Considero del todo injusta la sindicación que en este sentido se hace al Congreso de la República, que, al expedir la Ley acusada aún antes de entrar en vigencia la Constitución (1991), no hizo nada distinto de plasmar, inclusive con idénticas palabras, lo que hoy aparece consagrado en el artículo 42 de la Carta Política.¿Cual omisión del legislador, frente a una norma constitucional que dispone lo mismo que la regla legal?¿O es que la crítica que se formula a la norma, en el contexto de un juicio de constitucionalidad como este, no surge de una comparación con la Constitución sino con valores y principios diferentes?La "omisión" endilgada en este caso al legislador no existe, ante el claro y perentorio texto el artículo 42 de la Carta, que concibe precisamente la unión matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer, excluyendo de plano toda posibilidad de uniones homosexuales.Si la norma plasmada por el Congreso reitera lo expresado por el Constituyente, no puede haber motivo de inconstitucionalidad que pueda esgrimirse ante la Corte, por lo cual era totalmente innecesario entrar en otro tipo de análisis.No se trata de convertir a los homosexuales en "objeto de escarnio público", como lo dice la Sentencia (pág. 16), sino simplemente de reconocer, como ha debido hacerlo esta Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constitución Política vigente, no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho regule y, por tanto, acepte las uniones maritales entre homosexuales.A la luz de la Constitución, no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace jurídicamente válida la unión entre ellos para los fines de conformar una familia.No cabe, entonces, consideración alguna sobre la igualdad (artículo 13 C.P.) por la sencilla razón de que la regulación exclusiva de la unión familiar heterosexual está consagrada en la misma Carta Política.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Ley 54/90. Arts. 1 Y 2 Lit. A). Hosexualismo. Dr. A La Libre Opcion Sexual. Exequibles.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado