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C-098/96
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-098/967 de marzo de 1996

Aclaración de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Ley 54/90. Arts. 1 Y 2 Lit. A). Hosexualismo. Dr. A La Libre Opcion Sexual. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-098 96 DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites UNION MARITAL DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES-Improcedencia (Aclaración de voto)“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, sin que ella se extienda a las parejas homosexuales por la vía de la aplicación directa, ni menos de la interpretación de la misma o por omisiones legislativas en razones de equidad o de justicia. Lo que no guarda consonancia con los principios de orden jurídico y con las situaciones normales y morales que regulan la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en relación con la decisión libre “de un hombre y una mujer”, bien sea para contraer matrimonio o para conformar dicho vínculo familiar.Ref.: Proceso No. D-911.Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. y el literal a) del artículo 2o. de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).Con el debido respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, comedidamente me permito aclarar el voto con respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuación se señala.Ante todo deseo manifestar que como lo indiqué en la sesión correspondiente en que se decidió el proceso mencionado, estoy de acuerdo íntegramente con la parte resolutiva de la sentencia a través de la cual se declaró exequible la parte pertinente del artículo 1o. de la Ley 54 de 1990, en virtud del cual se dispuso que “para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular”.Así mismo, comparto la decisión de exequibilidad de la parte restante del mismo artículo, en la que se expresa que “igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer, que forman parte de la unión marital de hecho”.Igualmente compartí en su oportunidad la decisión de declarar exequible el literal a) del artículo 2o. de la referida ley, en cuanto presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.Considera el suscrito que tanto la definición como las presunciones consignadas en la ley, son procedentes en la medida en que la unión marital de hecho se haga entre un hombre y una mujer, excluyendo las parejas homosexuales. Ello está en consonancia con el precepto constitucional consagrado en el artículo 42, según el cual “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, sin que ella se extienda a las parejas homosexuales por la vía de la aplicación directa, ni menos de la interpretación de la misma o por omisiones legislativas en razones de equidad o de justicia, como se predica en la parte motiva de la sentencia en referencia.De ahí que no esté de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia de la cual me separo en estas apreciaciones, al considerar dicha providencia que “la ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental”, y cuando agrega que “así la sexualidad heterosexual corresponda al patrón de conducta más generalizado y la mayoría condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley sin violar la Constitución, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente conscientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en condiciones que no afecten los estándares mínimos y generales de decencia pública”, pues según el claro mandato del artículo 42 de la Constitución Política vigente, la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye solamente por la decisión libre “de un hombre y una mujer” sin que puedan tener cabida como se ha expuesto dentro del contexto constitucional, las parejas homosexuales, para los efectos civiles de las uniones maritales de hecho y del compañero y compañera permanente, que forman parte de éstas, lo que no guarda consonancia con los principios de orden jurídico y con las situaciones normales y morales que regulan la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en relación con la decisión libre “de un hombre y una mujer”, bien sea para contraer matrimonio o para conformar dicho vínculo familiar.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página--- Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No.

85. Pág. 5.