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C-098/96
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-098/967 de marzo de 1996

Aclaración de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Ley 54/90. Arts. 1 Y 2 Lit. A). Hosexualismo. Dr. A La Libre Opcion Sexual. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-098 96REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE HOMOSEXUALES FAMILIA-Concepto (Aclaración de voto)Consideramos justo y pertinente que la ley establezca un régimen patrimonial propio en relación con las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que éstas se consideren o no constitutivas de familia. En todo caso, la idea de familia, su estructura, tipología y funciones, no responden a un concepto único, sino que por el contrario se trata de una institución que con distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio históricos. Contemporáneamente se ha impuesto la familia nuclear, luego de que por largo tiempo rigiera la denominada “familia troncal” o extensa. Sin embargo, nada asegura que aquélla sea inmutable y que con el transcurso del tiempo y los cambios económicos y sociales, vayan surgiendo otras formas y tipos de convivencia. El derecho de familia, por lo visto, aún incorporando valores sociales legítimos, debe también seguir el curso de la realidad histórica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opción sexual.Ref.: Demanda Nº D-911Actor: Germán Humberto Rincón PerfettiDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° y el literal a del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 “ Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZConsideramos necesario resaltar los siguientes puntos: (1) los demandantes censuran, en el fondo, la conducta omisiva del legislador que no se ha ocupado de establecer el régimen patrimonial de las uniones homosexuales; (2) la consecuencia del reproche, aún en el supuesto de que tuviera algún sustento, no puede comportar la inexequibilidad del actual régimen legal aplicable a las uniones maritales de hecho, como quiera que sería absurdo eliminar una valiosa conquista social; (3) la extensión, por vía judicial, del régimen legal existente a las uniones homosexuales, en este caso, no sería posible, pues desconocería que es el Congreso el llamado a adoptar tal medida, de conformidad con el primado del principio democrático.Consideramos justo y pertinente que la ley establezca un régimen patrimonial propio en relación con las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que éstas se consideren o no constitutivas de familia.En todo caso, la idea de familia, su estructura, tipología y funciones, no responden a un concepto único, sino que por el contrario se trata de una institución que con distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio históricos. Contemporáneamente se ha impuesto la familia nuclear, luego de que por largo tiempo rigiera la denominada “familia troncal” o extensa. Sin embargo, nada asegura que aquélla sea inmutable y que con el transcurso del tiempo y los cambios económicos y sociales, vayan surgiendo otras formas y tipos de convivencia. El derecho de familia, por lo visto, aún incorporando valores sociales legítimos, debe también seguir el curso de la realidad histórica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opción sexual.Se abre un espacio de controversia y de reivindicación de pretensiones de justicia, que deben tramitarse en el foro público de la democracia. No puede esperarse que el expediente fácil de una interpretación analógica, sustituya lo que debe ser fruto de una decidida y valerosa lucha política.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado