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C-094/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-094/0918 de febrero de 2009

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Memorando De Entendimiento Entre El Gobierno De Australia Y El Gobierno De Colombia Sobre Cooperacion En El Campo De La Educacion Y Capacitacion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-094 de 2009REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento cuando sólo se avisa que un proyecto será sometido a debate o discusión REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento también cuando en el anuncio se pretermite la claridad y certeza de la sesión en que se someterá a votación el proyecto de ley (Salvamento de voto)En el examen de cumplimiento del citado anuncio, debe tenerse en cuenta que jurídicamente el debate o la discusión de un proyecto de ley y la votación del mismo son figuras de contenido y efectos distintos, lo cual explica que los Arts. 145 de la Constitución y 116 de la ley 5ª de 1992 contemplen quórumes distintos para deliberar y para decidir. Por ello, es evidente que la deliberación, sin duda importante, es sólo un medio o instrumento para efectuar la votación, y que ésta por su naturaleza decisoria tiene una mayor entidad jurídica. De otro lado, en la práctica puede ocurrir que la discusión de un determinado proyecto de ley se extienda y que, por dicha razón, la votación se realice en una fecha distinta de la fecha en que se inició aquella. Por tanto, como la norma constitucional, en forma justificada , exige el aviso previo de que un proyecto “será sometido a votación”, dicho requisito no se cumple cuando sólo se avisa que aquél será sometido a debate o discusión.REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Carácter insubsanable de vicio resulta consecuente con la evolución jurisprudencial (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-337Revisión constitucional del “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito el seis (6) de Agosto de 2002, y la Ley 1226 de 2008 aprobatoria del mismo.Magistrada Ponente:Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZCon el respeto acostumbrado, me permito salvar el voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el Art. 160 de la Constitución Política:“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.Esta corporación ha señalado en numerosas ocasiones su criterio en relación con el contenido de esta disposición. Específicamente acerca de sus finalidades ha señalado que la misma persigue la realización de los principios de publicidad, transparencia y democracia participativa en el proceso de formación de las leyes, en los siguientes términos:“La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas.”  Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40

C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”.Así mismo, la citada norma permite la aplicación en debida forma del Art. 183, Num. 2, superior, que sanciona con la pérdida de investidura la inasistencia a sesiones plenarias en las cuales se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, pues con el anuncio previo los congresistas tienen una información oportuna y cierta sobre el contenido programado de dichas sesiones y pueden evitar la imposición de la mencionada sanción. Para cumplir estas finalidades, la sesión en la cual se someterá a votación el proyecto de ley debe ser determinada o, al menos, determinable, de modo que exista certeza completa sobre ella.De igual modo, en el examen del cumplimiento del citado anuncio debe tenerse en cuenta que jurídicamente el debate o la discusión de un proyecto de ley y la votación del mismo son figuras de contenido y efectos distintos, lo cual explica que los Arts. 145 de la Constitución y 116 de la Ley 5a de 1992 contemplen quórumes distintos para deliberar y para decidir. En tal sentido, el Art. 122 de la misma ley señala que la votación es un acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Por ello, es evidente que la deliberación, sin duda importante, es sólo un medio o instrumento para efectuar la votación, y que ésta por su naturaleza decisoria tiene una mayor entidad jurídica.De otro lado, en la práctica puede ocurrir que la discusión de un determinado proyecto de ley se extienda y que, por dicha razón, la votación se realice en una fecha distinta de la fecha en que se inició aquella.Por tanto, como la norma constitucional, en forma justificada, exige el aviso previo de que un proyecto "será sometido a votación", dicho requisito no se cumple cuando sólo se avisa que aquel será sometido a debate o discusión.2. En virtud de lo contemplado en el Parágrafo del Art. 241 de la Constitución Política, cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. Esta disposición fue reiterada y desarrollada en el Art. 45 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.3. La omisión del aviso previo a la votación de un proyecto de ley o su realización en forma indebida constituyen un vicio de procedimiento insaneable, es decir, que no es susceptible de enmienda por parte del Congreso de la República, por las siguientes razones:i) Se trata de un requisito de orden constitucional, que forma parte de la estructura del proceso legislativo y, por tanto, tiene carácter esencial en el mismo, junto con otros señalados en los Arts. 154, 157, 158, 160, 165 y 169 de la Constitución y las normas complementarias contenidas en ella.ii) Al consagrar dicho requisito, la norma constitucional prohíbe que el proyecto de ley se apruebe sin su cumplimiento, de modo que la falta del mismo o su realización en forma indebida genera incompetencia de la cámara o de la comisión respectiva para aprobarlo.Por consiguiente, dicho vicio origina inevitablemente la declaración de inexequibilidad de la ley afectada por el mismo.4. Así mismo, no es válido afirmar que el mencionado vicio es insaneable respecto de la actuación en el Senado y saneable respecto de la actuación en la Cámara de Representantes, arguyendo que en aquella corporación se surte la primera fase del trámite de formación de la ley según lo dispuesto en el Art. 154 superior, puesto que, por una parte, el Art. 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003 y el Parágrafo del Art. 241 de la Constitución no hacen esa distinción, de suerte que el operador de estas normas no puede hacerla, y, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 5a de 1992, el trámite de formación de las leyes tiene en ambas cámaras el mismo valor jurídico y, por tanto, no puede darse en dicho ámbito preeminencia a una de ellas sobre la otra.5. Conforme al desarrollo del trámite de formación de la Ley 1226 de 2008, el anuncio previo a la votación en segundo debate en la Cámara de Representantes fue efectuado en la sesión plenaria del miércoles 11 de Junio de 2008, según consta en el Acta Nº 117 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 422 del 17 de Julio de 2008 (Ps. 44-45, Fls. 89-90, Cuaderno de Pruebas Nº 5), en los siguientes términos:“Informe de proyectos para el próximo martes a las tres de la tarde, señor Secretario por favor.“Subsecretaria General (e.) Doctora Flor Marina Daza Ramírez:“Sí señor Presidente.“Se anuncian los proyectos de acuerdo con el Acto Legislativo número 01 del 3 de julio de 2003 en su artículo 8°. Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día martes 17 de junio a las 3 de la tarde o para la sesión donde se debata (sic) proyectos de ley o actos legislativos para la siguiente sesión. (…)Proyecto de ley número 203 de 2007 Cámara¿148 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el memorando de entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación, suscrita (sic) el seis de agosto de 2002.(…)Están anunciados, señor Presidente, los proyectos, las conciliaciones y los informes sobre objeciones”. (se subraya)Al final del acta se expresó:“Se levantó la sesión Plenaria a las 11:02 y se convocó para el día martes 17 de junio de 2008 a las 3:00 p. m.”.Se observa que la sesión en la cual se votaría el proyecto de ley no fue determinada, ni tampoco determinable, ya que se fijó la fecha 17 de Junio de 2008 para la votación pero se dejó abierta expresamente la posibilidad de que ésta se llevara a cabo en otras sesiones, al indicar en el anuncio que el mismo se hacía para la sesión de esa fecha o, también, “para la sesión donde se debata (sic) proyectos de ley o actos legislativos para la siguiente sesión”. Es decir, la sesión de aquella fecha era sólo una posibilidad, entre otras, para someter el proyecto de ley a votación.En esta forma, ni los congresistas, ni los ciudadanos en general, ni las organizaciones políticas y sociales pudieron conocer con claridad y certeza la sesión en la cual se sometería a votación el proyecto de ley, de modo que se frustraron las finalidades constitucionales antes indicadas del anuncio.En este sentido debe señalarse que el hecho de que al final de la sesión se haya convocado para el martes 17 de Junio de 2008 no elimina el vicio mencionado, pues el anuncio para sometimiento de un proyecto a votación en una sesión es distinto e independiente de la convocatoria a la siguiente sesión. Igualmente, el hecho de que el proyecto de ley haya sido discutido y aprobado en la fecha señalada en el anuncio, esto es, en la primera de las posibilidades contenidas en el mismo, no elimina tampoco el vicio, pues evidentemente el contenido y el efecto fallido de aquel siguen siendo los mismos.Por lo anterior, la Corte debió declarar inexequible la Ley 1226 de 2008, por incumplimiento del requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (Art. 160

C. Pol.)

6. Finalmente, es oportuno recordar que mediante el Acto Legislativo 3 de 1910 (Art. 41) se establecieron la acción pública de inconstitucionalidad y el control de constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte Suprema de Justicia.Dicha corporación, mediante sentencia de 20 de Abril de 1912 se declaró incompetente para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes por vicios de trámite o de forma, aduciendo lo siguiente:“La acusación propuesta contra la ley que se examina va encaminada, no precisamente a obtener la declaración de que sus disposiciones violan la Carta Fundamental, sino a que se decida que aquel acto no es una ley por defecto en los trámites seguidos para su expedición. Ahora bien: entiende la Corte que la facultad a ella conferida por el artículo 41 citado, no puede extenderse hasta declarar que una ley no es ley porque se hayan quebrantado en su formación algunas ritualidades prescritas por la Constitución Nacional; pues si de otro modo se entendiese aquella facultad, se daría a la Corte Suprema tal suma de poderes que invadiría el campo de acción del Cuerpo Legislativo, lo cual sin duda no ha sido la intención del Constituyente de 1910, pues ello iría abiertamente contra el principio fundamental consignado en el artículo 57 de la Carta, según el cual todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones, principio éste que informa nuestras instituciones y es piedra angular del sistema republicano que ellas reconocen y consagran”.Este criterio fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias posteriores, hasta cuando adoptó el criterio opuesto, esto es, que tal corporación sí tenía competencia para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes por vicios de trámite o de forma, mediante sentencia de 28 de Julio de 1952 , en la cual expresó:“La Corte abandona el criterio diferencial hasta ahora defendido de que se distinguen en la Constitución preceptos sustantivos y preceptos adjetivos; normas principales y normas accesorias; reglas de forma y reglas de fondo. A todas las tiene la Corte como del mismo valor y de la misma categoría; superiores por todos conceptos a las disposiciones de las leyes comunes.“Una violación cualquiera de cualquiera artículo de la Constitución queda bajo la jurisdicción de la Corte, siempre que su conocimiento pueda sometérsele ya sea por el Presidente de la República, en el caso de objeciones previstas por el art. 90 de la Constitución, bien sea a través de las acusaciones de los ciudadanos, de acuerdo con el art. 214 de la misma”.Este nuevo criterio jurisprudencial fue reafirmado en la reforma constitucional de 1968, la cual estableció expresamente la competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, tanto por su contenido o materia como por vicios de procedimiento en su formación.El mismo criterio fue adoptado expresamente en la nueva Constitución de 1991 al señalar las atribuciones de la Corte Constitucional (Art. 241).En contradicción con dicho criterio, al negar totalmente relevancia constitucional al mencionado vicio de procedimiento y declarar exequible la Ley 1226 de 2008, la Corte Constitucional está renunciando al ejercicio de su función general de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución respecto de ese tipo de vicios y reduciendo esa función al control del contenido o materia de las normas legales. Así, manifiestamente está retomando el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en 1912 y desconociendo la evolución jurisprudencial y normativa superior indicada.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado ---pies de página--- Cfr. Cuaderno principal Cfr. Folios 9 y 10 Cuaderno principal. Cfr. Folios 21 y 22 Cuaderno principal. Cfr. Folio 67 Cuaderno principal. Cfr. Folios 29-38 Cuaderno principal. Cfr. Folios 39-49 Cuaderno principal. Cfr. Folio 43 Cuaderno principal. Cfr. Folios 51-64 Cuaderno principal. Cfr. Folio 55 Cuaderno principal. Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de 2000. Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, C-376 de 1998, C-426 de 2000, C-924 de 2000. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154 CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales (artículo 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Cfr. Cuaderno principal. Cfr. Folio 41 Cuaderno principal. Cfr. Folio 2 Cuaderno de pruebas

6. Cfr. Gaceta del Congreso No. 469 de 2007, p. 33-34. Gaceta del Congreso No. 469 de 2007, pp. 39-42. Gaceta del Congreso No. 554 de 2007, pp. 27-31. Gaceta del Congreso No. 669 de 2007. Gaceta del Congreso No. 669 de 2007. Gaceta del Congreso No. 175 de 2008, p. 5-7. Cfr. Folios 1-2, Cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 2A, Cuaderno de pruebas

1. Cfr. Gaceta del Congreso No. 616 de 2007, páginas 18-21. Gaceta del Congreso No. 41 de 15 febrero de 2008, páginas 45-48. Cfr. Folio 1 Cuaderno de pruebas

2. Gaceta del Congreso N° 58 de 2008, páginas 6, 8,

41. Gaceta del Congreso No. 119 de 2008, páginas 8-11. Cfr. Folio 1, Cuaderno de pruebas

3. Gaceta del Congreso No. 594 de 2008, página

1. Gaceta del Congreso No. 594 de 2008, p. 1-2. . Gaceta del Congreso No. 594 de 2008, páginas 3-5. Gaceta del Congreso No. 333 de 2008, páginas 7-11. Cfr. Folio 3, Cuaderno de pruebas

4. Rama Legislativa del Poder Público, Cámara de Representantes, Acta de Plenaria, Legislatura 20 de Julio de 2007 – 20 de Junio de 2008, No. 117 de la Sesión Ordinaria del día, miércoles 11 de junio de 2008. Gaceta del Congreso No. 422 de 2008, p. 44-47. Cfr. Folio 3, Cuaderno de pruebas

4. Cfr. Folio 2 Cuaderno de pruebas

4. Gaceta del Congreso No. 175 de 2008. Gaceta del Congreso No. 58 de 2008. Gaceta del Congreso No. 594 de 2008. Gaceta del Congreso No. 423 de 2008. Constitución Política, artículo

157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ║

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)” Cfr. Folios 1-2ª Cuaderno de pruebas

1. Folio 1 Cuaderno de pruebas

2. Folios 1-3 Cuaderno de pruebas

3. Folios 1-3 Cuaderno de pruebas

4. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de Mayo de 2005, así como en el Auto 038 de 2004 y en la Sentencia C-533 de 2004: “A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual ‘Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. ║ “La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, ‘permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas’(…) Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40

C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.) ║ “La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[ Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación.” Gaceta del Congreso No. 668 de 2007, p.44. Gaceta del Congreso No. 669 de 2007. Gaceta del Congreso No. 669 de 2007. Gaceta del Congreso No. 175 de 2008, p. 5-7. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. Al respecto dijo la Corte: “no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.” Ver al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional C-533 de 2004. Gaceta del Congreso No. 41 de 2008, p. 45-48. Gaceta del Congreso No. 58 de 2008, páginas 6, 8,

41. Ver, entre otras, la Sentencia C-473 de 2005, en la que se dijo lo siguiente: “Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.(…) Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley.” Cfr. Folio 3 Cuaderno de Pruebas 4. “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el campo de la Educación y la Capacitación", suscrito el seis (6) de Agosto de 2002” Gaceta del Congreso No. 469 de 2007, p.

40. Gaceta del Congreso No. 469 de 2007. “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el campo de la Educación y la Capacitación", suscrito el seis (6) de Agosto de 2002”. “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el campo de la Educación y la Capacitación", suscrito el seis (6) de Agosto de 2002”. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Auto 089 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Salvamento y Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. Gaceta Judicial, T. XX, 20 de Abril de 1912, Nºs 1019 y 1020, Ps. 244 ss. , M. P. Alberto Suárez Murillo. Gaceta Judicial, T. LXXI, Abril de 1952, Nº 2113, Ps. 654 ss. , M. P. Luis Enrique Cuervo A.