Aclaración de voto a la Sentencia No. C-093 93DEBIDO PROCESO-Dilación Injustificada (Aclaración de voto)El derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede únicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, aún por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un término razonable -que en abstracto no puede coincidir con el "máximo de la pena"- no se define la situación del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que sólo puede determinarse en cada caso concreto.DETENCION PREVENTIVA (Aclaración de voto)La norma establece unas causales de libertad provisional más restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad pública autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos estatales -para ampliar los términos legales para la investigación y juzgamiento de estos delitos frente a los términos ordinarios, la Constitución y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues ello llevaría a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva, que terminaría convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunción de inocencia.Proceso radicado bajo el número D-061 (acumulados) contra el Decreto 2271 de 1991 "por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio".1. Reitero en esta oportunidad lo expresado con ocasión de mi aclaración de voto a la sentencia C-0556:"... De otra parte, el derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede únicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, como lo ha señalado esta Corte, aún por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un término razonable -que en abstracto no puede coincidir con el "máximo de la pena"- no se define la situación del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que sólo puede determinarse en cada caso concreto".2. El artículo 59 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 debió ser declarado inexequible. En efecto, esta norma establece unas causales de libertad provisional más restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad pública autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos estatales -para ampliar los términos legales para la investigación y juzgamiento de estos delitos frente a los términos ordinarios, la Constitución y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues ello llevaría a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva, que terminaría convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunción de inocencia.3. Por último, considero que la confrontación de las normas acusadas con la Constitución debió ser más estricta, en el sentido de que para cada norma procedía un riguroso análisis y no el estudio en bloque que finalmente realizó esta Corporación.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-495, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-431. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 95 Bidart Campos, Germán. Tartado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo
III. Ediar. Buenos Aires, 1.989. pág,
249. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1.992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero Cfr, Corte Constitucional. Sentencias números C-221, C-449 y C-479. Véase Mortati en: Pizzoruso Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional.Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984, pág. 169 Ezquinaga Ganuzas, Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional española. HAAE Instituto Vasco de Administración Pública, pag. 245 Kalinowski, G. "Logique formelle et droit". EN: Logique Juridique (trvaux du Colloque de Philosophie de Droit Comparée). Paris, 1967, Pag. 204