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C-093/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-093/243 de abril de 2024

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Exequibilidad De Ley Aprobatoria De Tratado Internacional Sobre El Traslado De Personas Condenadas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-093/24 Expediente: LAT-486 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto. Si bien comparto la decisión adoptada y agradezco que se hubieran acogido algunas reflexiones, como las que hice sobre la importancia de incorporar en la sentencia las cifras actuales del sistema penitenciario y carcelario, considero que era también necesario una análisis más profundo y completo del fenómeno del impacto fiscal y, en particular, en lo que atañe al factor material. Concuerdo con la sentencia en el análisis del factor temporal del fenómeno del impacto fiscal, porque el proyecto de ley aprobatoria del tratado se radicó después del 30 de julio de 2021, fecha en la cual se notificó la Sentencia C-170 de 2021, en la cual se dejó en claro que a partir de entonces la exigencia de tramitar el incidente de impacto fiscal iba a ser considerada de manera más rigurosa en el control de constitucionalidad. Discrepo del análisis que se hace del factor material del fenómeno del impacto fiscal. A juicio de la mayoría este factor no se configura, razón por la cual, se concluye, que no era exigible el requisito relativo al impacto fiscal. Para llegar a esta conclusión, la Sala hace una distinción, que no comparto, entre lo que es una orden de gasto, evento en el cual entiende que si se configura el factor material y un gasto, evento en el cual no ocurriría así. Esta especial cualificación del gasto, puede conducir a una noción muy flexible del impacto fiscal, que se configuraría siempre que se disminuya un ingreso, así sea una disminución menor en términos cuantitativos, como la que resulta de exonerar de ciertos tributos al personal extranjero de una institución internacional que opera en Colombia, pero sólo se configuraría en algunos casos en los que se establezcan gastos, valga decir, cuando se dicta una orden de gasto. Si bien reconozco el esfuerzo que hace la Sala al recapitular su jurisprudencia entre los años 2005 y 2022, para distinguir, a partir de un criterio consecualista, entre ordenar un gasto y autorizar un gasto. Este estándar, que la propia mayoría considera que puede ser catalogado como meramente "gramatical", en la medida en que implica una revisión del lenguaje usado por las disposiciones normativas, a mi juicio, pierde de vista que se está ante una cuestión material, valga decir, sustancial, como es la de si el gasto que se autoriza o que se ordena genera o tiene un impacto fiscal. La vía seguida por la sentencia, a partir de dicho estándar, distingue entre normas que establecen un mandato imperativo de gasto y normas que contienen un "título jurídico suficiente para la posterior inclusión de la partida presupuestal correspondiente en la ley de presupuesto, de conformidad con la disponibilidad de los recursos, las prioridades del Gobierno [Nacional], y en armonía con los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo." Con fundamento en esta distinción y con fundamento en los "elementos de juicio aportados al plenario", la mayoría concluye que los gastos previstos en el artículo 14 del tratado no pueden entenderse como una orden de gastos, al menos para efectos de la exigencia del análisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Esto, porque la inclusión de tales gastos en el Presupuesto General de la Nación no se puede catalogar como un mandato imperativo (elemento gramatical) por las características del tratado y porque así se sigue de la jurisprudencia constitucional, en particular de la Sentencia C-134 de 2023.204 Además, debido a que la concreción de los gastos requiere de la intervención del poder Ejecutivo, para incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto (elemento funcional). Por esta vía, en este y en futuros casos, si no hay un mandato imperativo de gasto, en los términos anotados, sino una mera autorización de gasto, que puede incluirse en la ley de presupuesto, no sería exigible el análisis de impacto fiscal. Esto me parece particularmente complejo, pues se difiere la exigencia de adelantar el análisis del impacto fiscal no al gasto, que es un elemento sustancial, sino a la forma en la cual la norma examinada por la Corta se refiere a él, para decir que si lo ordena, el análisis debe hacerse y que si lo autoriza, el análisis no debe hacerse. El argumento complementario de que, al no haber un mandato imperativo, la norma no tiene efectos presupuestales inmediatos, pues requiere que el gasto sea incorporada en el presupuesto, en lugar de mostrar que no hay un gasto, lo que pone de presente es que exige una adecuación en las finanzas públicas para atenderlo. Del mismo modo, el sostener que los gastos derivados de la norma examinada pueden atenderse con los actuales presupuestos, pese a ser nuevos, no corresponde a lo que debe entenderse como el presupuesto apropiado a una entidad pública o a varias de ellas. En esto debo reiterar que los gastos que pueden seguirse del tratado y su ley aprobatoria sí son nuevos, pues sin ellos no habría gasto, de suerte que no puede negarse su novedad con el argumento de que ellos ya estaban cubiertos con las apropiaciones aprobadas a ciertas entidades, las cuales se proyectaron, discutieron y aprobaron sin tener en cuenta tales gastos. A partir de la anterior reflexión general, considero necesario precisar más mi discrepancia sobre la fundamentación de la sentencia, que no sobre su decisión, a partir de tres elementos de juicio, como se expone enseguida. En primer lugar, la propia sentencia reconoce que la distinción entre orden de gastos y autorizar gastos parece ser fundamentalmente gramatical. Sobre esta base desarrolla una línea jurisprudencial, para destacar que una cosa es que la norma pueda generar responsabilidades fiscales para el Estado, y otra que ella esté sujeta a la programación y disponibilidad presupuestal, evento en el cual no supone una orden de gastos. Con ese argumento el impacto sólo podría darse, en materia de gastos, cuando él se establece en el presupuesto, con lo cual sería muy difícil que una norma distinta a la de presupuesto pudiera tener impacto fiscal y, por ende, hacer su análisis y consideración como un asunto obligatorio en el estudio del proyecto. Otra cosa sería lo relativo a los beneficios que afectan al fisco, lo cual sí podría ocurrir sin considerar el presupuesto, pues la baja de ingresos sería inmediata. Para quien suscribe esta aclaración, esta especie de impacto fiscal pospuesto, que se defiere al presupuesto, no deja de ser, por ello, un impacto fiscal. Con todo, la diferencia entre autorizar un gasto y ordenarlo no parece ser muy sólida. De entrada, deja, de cara al tratado, una condición implícita: sólo se cumplirá en la medida en que así se disponga, en cuanto a los recursos, en el presupuesto, pues en caso contrario no ocurrirá así. Desde luego, esto no parece ser muy halagüeño frente al principio de pacta sunt servanda. En segundo lugar, se reitera que el análisis del impacto fiscal debe valorarse desde un criterio sustancial, si hay gasto, sea que se autorice o sea que se ordene, el asunto debe analizarse. Este análisis, por supuesto, no sólo debe partir de un criterio sustancial sino que debe riguroso e integral en cuanto a lo que es el costo e impacto de la norma bajo control. En el contexto del caso, ello comporta, entre otros elementos a tener en cuenta, lo relativo al traslado de la persona condenada, a su recepción en el sistema, a su seguridad, a su reclusión, a su sostenimiento y a su resocialización. Bajo tales supuestos, no puede determinarse a priori, que asumir la responsabilidad sobre nuevos reos no significa erogación alguna o un "gasto nuevo", sobre el supuesto dado que son rubros que se encuentran contemplados en los presupuestos de las respectivas entidades de justicia, pues, por esa vía, como ha sido advertido, se podría llegar a no afortunadas comprensiones de la realidad por la que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, en el que en últimas recae este tipo de asuntos y sobre todo, el costo de su sobrecarga, particularmente, frente al estado cosas inconstitucional declarado por primera vez en 1998,205 nuevamente en el año 2013,206 reiterado en 2015207 e incluso, ampliado en el año 2022.208 Se insiste, si se comparte la decisión, y reconoce que la sentencia acoga e incorpore las cifras actuales que dan cuenta de la actual y sistemática crisis por la que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario (FJ 102, 102.1 a 102.7), así como la mención a los problemas relacionados con los mínimos constitucionalmente asegurables a toda la población privada de la libertad (FJ 107), no puede se decir lo mismo sobre dos aspectos en particular: (i) la conclusión referida a que "...como se puede ver, el incremento de las personas privadas de la libertad no supone, en sí mismo, la existencia de una obligación económica inmediata para el Estado; sino que tiene como consecuencia una disminución porcentual en el costo promedio anual, mensual y diario por persona privada de la libertad. Esto no quiere decir, claro está, que en la planeación del presupuesto no se deban estimar los incrementos futuros en la población carcelaria a los que hubiere lugar, así como tampoco que los recursos para asumir la custodia de las personas privadas de la libertad sean ilimitados."209 Y, frente a los mínimos constitucionalmente asegurables de la población privada de la libertad, (ii) la conclusión referida a que, "si bien la Sala no pretende desconocer la relevancia de tal situación. Sin embargo, considera necesario resaltar que la misma no está relacionada directamente con el análisis de las obligaciones y deberes consagrados en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003." Lo anterior, pese a advertir a renglón seguido que "ello no impide llamar la atención en que las instituciones comprometidas en la política criminal del Estado deben valorar las medidas que se relacionan con la población privada de la libertad, tomando en consideración tales derechos y la realidad institucional, esto es, consultar las cifras reales y el estado de cosas inconstitucional que aún subsiste en el Sistema Penitenciario y Carcelario en el país." Lo anterior conlleva a recordar, nuevamente, que con independencia del estudio de constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, cualquier iniciativa o propuesta que tenga relación con los derechos de la población privada de la libertad debe estar acompañada de las medidas que hagan efectiva la iniciativa frente a una población tan sensible, respecto de la cual por más de dos décadas ha persistido un estado de cosas inconstitucional y, más que ello, que previo a su adopción, se consulten, analicen y discutan las cifras reales y se tenga en cuenta tal estado de cosas que pese a la gravedad que implica en la violación de derechos fundamentales aún pervive en el sistema penitenciario y carcelario en el país. Esto, dígase desde ya, no puede entenderse suplido con la sola referencia a la "existencia de la problemática" y pese a ello, considerarse que, si bien resulta importante hacer mención de la misma, aquella no resulta relevante por "no estar relacionada directamente con el análisis de las obligaciones y deberes consagrados en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003."210 Más aún, cuando en la labor de seguimiento a tal estado de cosas inconstitucional que la propia Corte lleva a cabo a través de su Sala de Seguimiento, ha podido detectar, inclusive de manera directa, mediante inspecciones judiciales llevadas a cabo durante el año 2023, la permanente, inhumana y grave vulneración de derechos fundamentales de la población privada de la libertad; el reiterado incumplimiento con dicha población en relación con la garantía efectiva de sus derechos a la salud, dignidad humana, alimentación, visitas y resocialización, entre otros; la carencia de recursos de parte del INPEC y por ende, la negación de servicios básicos para trasladar a los internos a citas médicas externas, cuando se solicitan y se requieren por carencia de atención y recursos en el establecimiento carcelario, o para llevar a cabo traslados dentro del territorio nacional, debido a la residencia de su núcleo familiar o al lugar de origen del detenido, además, ante la imposibilidad comprobada de trasladarlos a una penitenciaría, cuando deben ser retirados de los centros de detención transitoria,211 por lo que, se insiste, la sola conclusión de no corresponder a la "ordenación de un gasto inmediato" y por ende, considerar que no se tiene un impacto fiscal que deba estudiarse, o que cualquier rubro se encuentra contemplado en los presupuestos de las entidades, requiere de un fundamento empírico y cuantitativo que se ajuste a la realidad. Realidad frente a la cual el sistema penitenciario y carcelario sobre el que, por supuesto, recae el impacto de manera directa sobre la adopción de estas medidas y que, como demuestra la evidencia, pese a haberse convocado por parte de la Sala Especial de Seguimiento al ECI a audiencias públicas y sesiones técnicas a efecto de que los actores que definen la política criminal del Estado y como titulares de tales entidades expliquen a la Corte y soporten las medidas diseñadas e implementadas de manera efectiva, a fin de superar tal estado de cosas, con indicación precisa de los recursos asignados en el presupuesto y la ley que lo ejecute, sin que se hubiere podido constatar una respuesta efectiva por la Corte, más allá de la referencia o alusión a documentos CONPES que se quedan en el simple diagnóstico sin ejecución real y material en la práctica y sin demostración expresa de un compromiso serio frente a la asignación efectiva de recursos para la superación de la crisis.212 Lo que de contera demuestra la gravedad de pasar por alto tal estudio, el del impacto fiscal precisamente, bajo el supuesto que el gobierno decidirá si lo incluye o no en el respectivo presupuesto. En suma, todo lo anterior a fin de demostrar la necesidad de consultar, incorporar y tener en cuenta de manera efectiva y como sustento obligado las cifras actuales y reales del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, en el estudio y decisión sobre este tipo de tratados. Cifras y datos estadísticos oficiales que demuestran que, como fue de público conocimiento, entre marzo de 2020 y febrero de 2022 el índice de hacinamiento en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional registró un mínimo histórico, pero que ello no se dio, como hubiese sido lo deseable, por cuenta de la creación de infraestructura o entrega de nuevos cupos que garantizaran los derechos de la población privada de la libertad o que estos fueran siquiera medianamente suficientes, ni por el uso de medidas alternativas a la prisión, sino con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, que generó como medida transitoria la prohibición de ingreso a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON- trasladándose el hacinamiento y sobrepoblación a las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, que incluso venían siendo afectadas desde hacía una década con la "operación reglamento" implementada por el INPEC,213 y la aplicación de la regla de equilibrio decreciente establecida en Sentencia T-388 de 2013. En esta materia ha sido manifiesta la desidia y el desinterés por parte del Estado. A manera de ejemplo, para el año 2016 (8 años atrás) el déficit de cupos carcelarios del sistema era de 42.666 privados de la libertad, en tanto la capacidad real para aquel momento era de 78.055 cupos y albergaba para esa fecha una población de 120.721 privados de la libertad; y hoy, con una población de 102.178 personas privadas de la libertad, se cuente con menos de 82.000 cupos.214 Cifras que, desde luego, sin duda alguna impactan en la realidad diaria del sistema penitenciario, agravan la crisis que en él persiste y hacen que sea imposible compartir la conclusión a que la llega la mayoría de la Sala en la sentencia en cuanto a que no estarían relacionadas directamente con el análisis de las obligaciones y deberes consagrados en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 o, que, simplemente, el Gobierno "determinará y decidirá" si incluye o no la partida en el presupuesto, razón por la cual, al no considerarse que se trata tan solo una autorización discrecional, no es necesario el estudio de impacto fiscal. Para este despacho, y es ese el sentido de la aclaración de voto, el Estado debe garantizar los mínimos constitucionalmente asegurables a toda la población privada de la libertad, y ello no resulta posible si no se garantizan las condiciones de una vida en reclusión digna o perviven las condiciones actuales de hacinamiento y sobrepoblación o se agrava aquella, con el tipo de medidas que se adoptan sin siquiera tener que estudiar el impacto fiscal que ello genera en los términos expuestos y bajo las razones aducidas. Condiciones que se insisten no han variado, que día a día empeoran, como lo demuestran las cifras que en buena hora incorpora la sentencia, y que si bien, como ha sido dicho, no son óbice para determinar per se la inexequibilidad de las normas sub judice, si brindan un contexto adecuado para el análisis. Esta realidad se insiste, debe ser considerada en su profundidad y complejidad por la Corte, en esta y en otras sentencias. Por último, y en tercer lugar, persiste en la sentencia un elemento del cual es muy importante deslindarse. Me refiero al acápite referido a que el factor material no está debidamente acreditado (FJ 89 y siguientes). Así, para quien suscribe esta aclaración en ejercicio de un control oficioso no parece razonable argumentar que un elemento de juicio no está acreditado. Esto podría decirse frente a una demanda, pero difícilmente en un control de tal naturaleza, porque en este último es la Corte la responsable de verificar todos los elementos de juicio relevantes, para lo cual tiene amplias facultades probatorias. En conclusión, incluso si se acepta la postura de la mayoría, en el sentido de que en las normas referidas no se dispone una erogación inmediata u orden de gasto, que conlleve al incumplimiento del requisito formal en su adopción (estudio de impacto fiscal), con independencia de la decisión que se adoptó, debe considerarse y consultarse a futuro la realidad del sistema penitenciario y carcelario en Colombia y, sobre todo, la seriedad, viabilidad, alcance y realidad de ejecución de las políticas efectivas que recaen en últimas en cabeza de las Entidades con incidencia en la política criminal del Estado,215 pues se insiste, en tal sistema y no en otro recae el impacto de tales determinaciones. Por último, si bien considero que el análisis de impacto fiscal debe hacerse, de ello no se sigue, de manera necesaria que no se supere este requisito. Para saber si ello ocurre o no, era, justamente, necesario hacer el análisis. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Mediante Oficio número OFI23-00003875/GFPU13010000 del 11 de enero de 2023. 2 Mediante el Auto 2636 del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena aceptó el impedimento que presentó la doctora Margarita Cabello Blanco. 3 Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http://www.imprenta.gov.co 4 Concepto No. 7306 del 30 de noviembre de 2023. 5 La Universidad de Los Andes se abstuvo de intervenir. 6 Escrito de intervención, p. 8. 7 Escrito de intervención, p. 1. 8 Ib. 9 Ib. pp. 1 y 2. 10 Escrito de intervención, p. 6. 11 Escrito de intervención, p. 12. 12 Ib. p. 12. 13 Escrito de intervención, p. 3. 14 Ib. p. 6. 15 Escrito de intervención, p. 1. 16 Ib. p. 2. 17 Concepto 7306, p. 5. 18 Ib. 19 Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006, C-184 de 2016, C-187 de 2022 y C-126 de 2023, entre otras. 20 Sentencia C-446 de 2009: "Para la suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento - por tratarse de un acto completo". 21 Artículo 46 de la Convención de Viena y las sentencias C-750 de 2008, C-446 de 2009 y C-252 de 2019. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado. 22 Sentencias C-252 de 2019 y C-187 de 2022. 23 Sentencia C-446 de 2009. Cfr. Sentencias C-577 de 2009 y C-460 de 2010. 24 Sentencia C-252 de 2019 y C-187 de 2022. 25 Ib. 26 Sentencia C-150 de 2009. Allí se lee "[e]l control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Política". 27 Sentencias C-249 de 1994, C-294 de 2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012. 28 Sentencias C-178 de 1995, C-864 de 2006, C-031 y C-446 de 2009 y C-129, C-169 y C-199 de 2012. 29 Sentencia C-446 de 2009. 30 Cfr. Sentencias C-126, C-165, C-175, C-205, C-349, C-361 y C-424 de 2023. 31 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 y C-537 de 2008, C-039 y C-378 de 2009, C-047 y C-214 de 2017, C-048 de 2018, C-187 de 2022 y C-126, C-165, C-175, C-205, C-349, C-361 y C-424 de 2023. 32 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 y C-184 de 2016, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-187 de 2022. 33 Artículos 189.2 y 241.10 de la CP. 34 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Artículo 9 de la CP, según el cual, "[l]as relaciones del Estado se fundamentan en [...] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". 35 El artículo 7 de esta Convención prevé que también representa al Estado la persona que ejerce tal función de conformidad con "la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias", de las cuales se deduce que la intención del Estado "ha sido considerar a esa persona" como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) "los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado"; (ii) "los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados"; (iii) "los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano". 36 Expediente digital, archivo "LAT0000486-Presentación Demanda-(2023-01-03 13 14-41-52), p. 18. 37 Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la CP (arts. 1, 7, 70 y 330 de la CP). 38 Convenio 169 de la OIT. Artículo 6.1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que tuvo por objeto "aclarar el concepto de "consulta" [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho", reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: "En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))". 39 Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 y C-184 de 2016, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-187 de 2022. 40 Sentencia C-767 de 2012. 41 Sentencias C-030, C-461 y C-750 de 2008 y C-175 de 2009. 42 Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011. 43 Sentencia C-767 de 2012. 44 Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013. 45 Sentencia C-750 de 2008. 46 Sentencia C-027 de 2011. 47 Sentencia C-214 de 2017. 48 Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015. Sentencia C-915 de 2010, en la que se lee: "[e]n esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena". 49 Sentencias C-047 y C-214 de 2017. 50 Ib. Sentencia C-048 de 2018. 51 Sentencia C-214 de 2017. 52 Expediente digital, archivo "Remisión documento a oficio OPC-021/23 - Ministerio de Relaciones Exteriores", p. 7. 53 Sentencias C-032 de 2014, C-047 de 2017, C-048 de 2018 y C-187 de 2022, entre otras. 54 Gaceta del Congreso No. 1838 de 13 de diciembre de 2021, p. 42. 55 Artículo 142 de la Ley 5 de 1992. "Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:

20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional". 56 Artículo 154 de la CP. "Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado". 57 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1838 de 13 de diciembre de 2021, p. 43. 58 Artículo 157 de la CP. "Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ||

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. ||

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. ||

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. ||

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno". 59 Artículo 144 de la Ley 5ª de 1992. "Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva. || El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso". 60 Gaceta del Congreso No. 1838 de 13 de diciembre de 2021, p. 43. 61 Artículo 2 de la Ley 3 de 1992. "Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional". 62 Artículo 150 de la Ley 5 de 1992. "La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. (...) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". 63 Gaceta del Congreso No. 232 del 30 de marzo de 2020, p. 1. 64 Dicho informe contiene, entre otras, el articulado del proyecto y el del Tratado objeto de control de constitucionalidad, las consideraciones de la ponente sobre la iniciativa y algunos aspectos de la política criminal, las razones por las que se considera que la iniciativa se ajusta a los postulados constitucionales y la proposición de aprobar la ponencia en el primer debate. Gaceta del Congreso No. 232 del 30 de marzo de 2022, pp. 1 a 6. 65 Artículo 160.4 de la CP. Sentencia C-1040 de 2015. "Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (...) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: "En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate", como soporte normativo para extender su aplicación normativa". 66 Artículo 156 de la Ley 5 de 1992. "El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario (sic) de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso". 67 Artículo 157 de la Ley 5 de 1992. "Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate". 68 Cfr. Sentencias C-206 de 2022 y C-205 de 2023. En esta última, la Corte precisó las sub-reglas relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo de cara al inciso final del artículo 160 de la CP. 69 Gaceta del Congreso No. 718 del 14 de junio de 2022, p. 27. 70 Ib. p.

21. El secretario indicó el título de la iniciativa y el número de radicación en el Senado de la República. De acuerdo con las subreglas recopiladas en la Sentencia C-205 de 2023, "5. En los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión". 71 Artículo 160 de la CP. "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado". La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva y, en todo caso, debe surtirse "en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". Sentencias C-214 de 2017, C-305 de 2010 y C-644 de 2004. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una "cadena de anuncios por aplazamiento de la votación" y (v) se dará por satisfecho el requisito de "anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse". 72 Gaceta del Congreso No. 719 del 14 de junio de 2022, p. 2. 73 Ib. pp.3 a 5. 74 Ib. p. 4. 75 Ib. Tras la votación, el secretario informó: "ocho (8) votos por el sí, ningún voto por el no, en consecuencia[,] ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia". 76 Ib. p. 5. 77 Ib. Tras la votación, el secretario informó: "Con el voto positivo del Senador Berner Zambrano le informo siete (7) votos por el sí ningún voto por el no, en consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley". 78 Ib. p. 5. 79 Ib. Tras la votación, el secretario informó: "Le informo, señora Presidenta, siete (7) votos por el sí, ningún voto por el no, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de los honorables Senadores de que tenga segundo debate y continúe su trámite en la Plenaria del Senado". 80 Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022, pp. 5 a 10. 81 Artículo 160 de la CP. "Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días". 82 Cfr. Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022, pp. 10 a 14. 83 Gaceta del Congreso No. 1103 del 19 de septiembre de 2022, p. 1. 84 De acuerdo con las subreglas recopiladas en la Sentencia C-205 de 2023, "3. El anuncio previo debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto". 85 Gaceta del Congreso No. 1286 del 20 de octubre de 2022, pp. 1 y 2. 86 Ib. p. 15. 87 Ib., pp. 15 y 16. 88 Ib. Tras la votación, el secretario informó "a Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría informar el resultado. // Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 84 // TOTAL: 84 votos (...) En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 275 de 2021 Senado". 89 Ib. pp. 16 y 17. 90 Ib. El secretario informó "la Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría informar el resultado. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: // Por el Sí: 88 // TOTAL: 88 votos (...) En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y que haga tránsito a la Honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 275 de 2021 Senado.". 91 Cfr. Gaceta del Congreso No. 928 de del 18 de agosto de 2022, p. 7. 92 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1206 del 5 de octubre de 2022, p. 30. 93 Ib. 94 Ib. 95 Ib. pp. 30 a 37. 96 Cfr. Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022, p. 2. 97 De acuerdo con las subreglas recopiladas en la Sentencia C-205 de 2023, "5. En los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión". 98 Entre el anuncio y el debate hubo una semana intermedia. Incluso, se publicaron órdenes del día para los días 25, 26 y 27 de octubre de 2022 (en esa semana intermedia). Sin embargo, no hay evidencia probatoria de sesiones adelantadas en esas fechas. Por el contrario, el consecutivo de las actas publicadas por la Comisión Segunda pasa del Acta 09, correspondiente a la sesión del 20 de octubre de 2022, al Acta 10 de la sesión del 1 de noviembre de 2022. Esto muestra que esos días no sesionó la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. 99 Cfr. Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2022, p. 5 a 9. 100 Ib. p. 6. 101 Ib. Tras la votación, el secretario informó: "Señora Presidenta, la proposición ha sido aprobado con 12 votos por el SÍ y ninguno por el NO". 102 b. p. 8. 103 Ib. El secretario informó: "Ha sido aprobado por unanimidad el articulado señora Presidenta, con 11 votos por el SÍ y ninguno el NO.". 104Ib. p. 9. 105 Ib. El secretario informó: "Con 11 votos por el SÍ y ninguno por el NO, señora Presidenta, han sido aprobados el título del proyecto y la pregunta realizada a los representantes". 106 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022, pp. 18 a 26. 107 Artículo 160 de la CP. "Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días". Sentencia C-565 de 1997. "Entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos son comunes" (negrillas propias). Sentencia C-446 de 2009. "Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser "no inferior" a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, "por lo menos" de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles". Cfr. Sentencias C-002 de 1996, C-708 de 1996 y C-1153 de 2005. 108 El 8 de noviembre del año 2022, mediante Oficio CSCP - 3.2.02.525/2022 (IS), la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional designó los ponentes. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022, p. 19. 109 Ib. 110 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022, pp. 18 a 24. 111 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1739 del 30 de diciembre de 2022, p. 39. 112 Ib. 113 De acuerdo con las subreglas recopiladas en la Sentencia C-205 de 2023, "3. El anuncio previo debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto". 114 Cfr. Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de 2023, pp. 5 y ss. 115 Ib. p. 21. 116 14 votos manuales y 122 votos digitales, según el conteo del Secretario General. Sin embargo, en la publicación del "registro de votación" se reportaron 123 votos digitales y 14 votos manuales. Cfr. Ib. Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de 2023, pp. 21 y 22. 117 Ib. Tras la votación, el secretario y subsecretario informaron: "Subsecretario General, Raúl Enrique Ávila Hernández: Por el SÍ han votado manualmente (...) por el SÍ de 14 votos. // Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Y 122 votos por el SÍ, para un total de 136 votos por el SÍ. // Subsecretario General, Raúl Enrique Ávila Hernández: Cero votos manuales por el NO. // Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Y cero votos digitales por el NO. // Y, ha sido aprobado el informe de ponencia señor Presidente". 118 Ib. p. 24. 119 Ib. El secretario y subsecretario informaron: "Y 126 votos digitales por el SÍ para un total de 138 votos por el SÍ. // Subsecretario General, Raúl Enrique Ávila Hernández: Cero votos manuales por el NO. // Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Y cero votos digitales por el NO. // Y ha sido aprobado el articulado como viene en la ponencia Presidente". 120 Ib. p. 26. 121 3 votos manuales y 128 votos digitales 122 Ib. El secretario y subsecretario informaron: "(...) Para un total de 3 votos manuales por el SÍ. Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Y 128 votos digitales por el SÍ para un total de 131 votos por el SÍ. // Subsecretario General, Raúl Enrique Ávila Hernández: Por el NO cero votos manuales. Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Y cero votos digitales. // Y ha sido aprobado el título y la pregunta". 123 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1553 del 1º de diciembre de 2022, pp. 31 y ss. 124 Cfr. Sentencia C-029 de 2018. 125 "Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas". 126 Ningún proyecto podrá ser ley de la República sin haber sido aprobado en la respectiva Comisión Permanente de cada cámara y posteriormente en Plenaria. Además, cuando surgieren discrepancias entre las cámaras, ambas integrarán comisiones de conciliadores. En la misma línea, todo proyecto de ley deberá referirse a una misma materia. Adicionalmente, serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En adición, durante el segundo debate en cada Cámara se podrán introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160

C. P). Finalmente, todo proyecto de ley deberá tener informe de ponencia en la respectiva Comisión encargada de tramitarlo. Todo, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 157, 158, 160 y 161 de la CP. Además, Cfr. Sentencia C-205 de 2023. 127 En virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley, por regla general, deberán someterse a cuatro debates, uno en cada Comisión Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporación, como es claro a partir de la regla general fijada en el artículo 157 de la Constitución. En esa línea argumentativa, la Corte ha precisado que la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberación suficiente. Esto último se logra si las comisiones y plenarias estudian y debaten todos los temas puestos a su consideración. Cfr. Sentencias C-537 de 2012, C-150 de 2015 y C-084 de 2019. 128 En términos generales, el principio de identidad flexible tiene como objeto determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso de la República fueron efectivamente debatidas a lo largo del trámite legislativo. Para tales fines, se deben valorar las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones, particularmente, si guardan conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, claro está, no conlleva la prohibición de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada una de las cámaras, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido. Cfr. Sentencia C-282 de 2021. 129 Concepto 7306, p. 4. 130 Expediente digital, archivo "LAT0000486-Presentación Demanda-(2023-01-03 13 14-41-52), p. 3. 131 Es del caso precisar que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional entró en vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023. 132 Cfr. Sentencias C-110 y C-520 de 2019 y C-170 de 2021. 133 Cfr. Sentencias C-315 de 2008 y C-373 de 2009. 134 Sentencia C-424 de 2023. 135 Sentencia C-373 de 2009. 136 Ib. 137 Ib. 138 Ib. 139 Expediente LAT-485 140 Cfr. Sentencia C-133 de 2022. 141 Cfr. Sentencia C-424 de 2023. 142 Sentencia C-170 de 2021. 143 Cfr. Sentencias C-091, C-170, C-395 y C-443 de 2021; C-110, C-125, C-181, C-187, C-206, C-316, C-320, C-346, C-413, C-447 y C-448 de 2022; y C-126, C-165, C-175, C-193, C, 205, C-349 C-360, C-361, C-404, C-424 y C-459 de 2023. Aquí solo se tienen en cuenta sentencias que ya concluyeron con el trámite de firmas. 144 Cfr. C-091, C-170 y C-443 de 2021; y C-175, C-424 y C-459 de 2023. 145 Cfr. C-395 de 2021 (fj. 113), C-447 de 2022 (num. 3, b,9) y C-165 (fj. 18), C-349 (fj. 84), C-360 (fj. 51) y C-361 de 2023 (fj. 48). 146 Durante el debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, uno de los congresistas sostuvo la única referencia al respecto, en los siguientes términos: " (...) Para complementar, ya nuestra Vicepresidenta nos explicó perfectamente el espíritu de este tratado, quiero hablarles sobre el impacto fiscal que podría tener este tratado por si alguno de ustedes se hace esa pregunta, quede supremamente claro. El traslado de nuestros nacionales si apoyamos y aprobamos este tratado de Perú a Colombia, lo primero que es muy importante decir, es que es un traslado que más o menos se puede estar tardando dos días y medio, y se hace un promedio de 99 - 100 dólares por día, es decir, que ese traslado nos terminaría costando alrededor de 250 dólares más el tiquete aéreo que tiene un valor aproximado de 3 millones de pesos, es muy importante decir que el Inpec ya tiene vigente un convenio con la Agencia de Viaje y Turismo Subatours, el cual tiene contemplado ya el Estado colombiano estos traslados, es decir, que ya es un rubro que está aprobado y comprometido por parte del Estado y creo que este proyecto de verdad lo que busca es tocar nuestros corazones, es un tema humanitario de que nuestros connacionales, como lo explico muy bien nuestra Vicepresidenta, puedan venir a terminar de pagar sus condenas, porque solo se aplica frente a condenados, aquí cerca de sus familiares y cerca de su país, así que, para terminar, vuelvo y les pido a todos nuestros compañeros de la Comisión Segunda que por todos esos connacionales en el país de Perú que se encuentran hoy condenados, que son 16 colombianos en estos momentos que se encuentran condenados en ese país, nos toquemos el corazón y por ellos y por sus familiares les permitamos que vengan a nuestro país a terminar de pagar la condena (...)". Cfr. Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2023. 147 Expediente digital, archivo "Remisión documento a oficio OPC-021/23 - Ministerio de Relaciones Exteriores", p. 7. 148 Gaceta del Congreso No. 1838 de 13 de diciembre de 2021, p. 42. 149 Sentencia C-1139 de 2008. Cfr. Sentencia C-286 de 2009. 150 En este caso, se ordenó devolver el expediente al Congreso de la República, para que subsanara el vicio advertido sobre la deliberación respecto del impacto fiscal de la iniciativa. Posteriormente, mediante la Sentencia C-451 de 2020, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 5º y 6º del proyecto de ley. 151 Sentencia C-110 de 2019. 152 Cfr. num. 3, literal b, fj. 9 (pie de página 23). 153 Cfr. Sentencia C-361 de 2023. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una ley aprobatoria de tratado internacional y resaltó que "(...) para identificar si una disposición contiene una orden de gasto, "debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas con fuerza de ley (...)"". 154 En este caso, se ordenó devolver el expediente al Congreso de la República, para que subsanara el vicio advertido sobre la deliberación respecto del impacto fiscal de la iniciativa. Posteriormente, mediante la Sentencia C-451 de 2020, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 5º y 6º del proyecto de ley. 155 Cfr. Sentencia C-441 de 2009 (fj. 14). 156 Allí se lee: "(...) Con el propósito de unificar la interpretación en esta materia, la Corte estima necesario precisar (i) que el Congreso tiene la responsabilidad -como lo dejó dicho la sentencia C-502 de 2007 y con fundamento en el artículo 7 de la ley 819 de 2003- de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley. Tal carga (ii) no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento. Sin embargo, (iii) sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley. En todo caso (iv) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público. En consecuencia, (v) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso cuando este ha cumplido su deber. A su vez (vi) si el Gobierno atiende su obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo -ver num. 79.3 y 90-." 157 Documentos disponibles en el siguiente vínculo Web: https://inpec.gov.co/web/guest/informes-y-boletines-estad%C3%ADsticos?p_l_back_url=https%3A%2F%2Finpec.gov.co%2Fweb%2Fguest%2Festad%25C3%25ADsticas%3Fp_l_back_url%3Dhttps%253A%252F%252Finpec.gov.co%252Fweb%252Fguest%252Finicio%253Fp_p_id%253Dcom_liferay_login_web_portlet_LoginPortlet%2526p_p_lifecycle%253D0%2526p_p_state%253Dmaximized%2526p_p_mode%253Dview%2526_com_liferay_login_web_portlet_LoginPortlet_mvcRenderCommandName%253D%25252Flogin%25252Flogin%2526saveLastPath%253Dfalse. 158 Disponibles en: https://www.uspec.gov.co/gestion-institucional/planes-proyectos-presupuesto/presupuesto. 159 De 172.694 a 173.004 personas con medida de aseguramiento a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de Entidades Territoriales y de la Fuerza Pública. 160 De 173.004 a 173.367. 161 De 173.367 a 173.531. 162 De 102.167 a 102.191. 163 De 102.191 a 102.462. 164 Oficio del 19 de diciembre de 2023, p. 2. 165 Cfr. https://www.uspec.gov.co/gestion-institucional/planes-proyectos-presupuesto/presupuesto 166 Oficio del 19 de diciembre de 2023, p. 2. 167 Ib. p. 3. 168 Cfr. Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. 169 Sentencia C-447 de 2022. 170 Al día de hoy, la Corte ha dictado ocho sentencias sobre Tratados que regulan traslados de personas condenadas: (i) Sentencia C-504 de 1992, en la que estudió el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, suscrito el 18 de abril de 1990 en la ciudad de Esmeraldas"; (ii) Sentencia C-261 de 1996, en la que se analizó el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas"; (iii) Sentencia C-655 de 1996, por la cual se estudió el "Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España"; (iv) Sentencia C-656 de 1996, mediante la que se analizó el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá"; (v) Sentencia C-226 de 1998, en la que se estudió el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica"; (vi) Sentencia C-012 de 2001, por la que se analizó el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba; (vii) Sentencia C-181 de 2022, en la que se abordó "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas', suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019"; y (viii) Sentencia C-205 de 2023, en la que se estudió el "Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas', suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016". 171 Cfr. Sentencias C-170 de 2021 y C-110 de 2022. 172 Incorporado mediante Ley 74 de 1968. Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10: "3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". 173 Incorporada mediante Ley 800 de 2003. Cfr. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 17: "Traslado de personas condenadas a cumplir una pena. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena". 174 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2287 del 28 de septiembre de 2016. 175 Cfr. Sentencia C-205 de 2023. El tratado allí analizado contenía la misma disposición en el último aparte del numeral 1º del artículo 20, cuya constitucionalidad fue avalada en esa ocasión por parte de esta Corporación. 176 Cfr. Artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 177 Cfr. Artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 178 Cfr. Artículo 54 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 179 Sentencia C-170 de 2021. 180 Cfr. "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas" (art. 4); "Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España" (arts. 2 y 4); "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá" (arts. 3 y 6); "Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica" (arts. 1 y 4); "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba (arts. 1 y 4);"Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas', suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019" (arts. 2 y 5); y "Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas', suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016" (art. 4). 181 Cfr. Sentencias C-655 de 1996 y C-012 de 2001. 182 Cfr. Sentencias C-181 de 2022 (ff.jj. 134 y 135) y C-205 de 2023 (ff.jj. 92 y 93). 183 Cfr. Sentencias T-407A de 2018 y C-205 de 2023. 184 Cfr. Sentencia C-012 de 2001. 185 Ib. 186 Sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023. 187 Cfr. Sentencia C-261 de 1996. 188 Cfr. Sentencias C-261 y C-656 de 1996. 189 Cfr. Sentencias C-261, C-655 y C-656 de 1996, C-226 y C-226 de 1998, C-012 de 2001 y C-205 de 2023. 190 Sentencia C-031 de 1995. 191 Cfr. Sentencia SU-172 de 2015. 192 Cfr. Sentencia C-012 de 2001. 193 Universidades Pontificia Bolivariana, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana. 194 Cfr. Sentencias C-261 y C-656 de 1996, C-012 de 2001 y C-181 de 2022. 195 Cfr. Sentencia C-181 de 2022. 196 Op. Cit. Nota 169. 197 Escrito de intervención, p. 1. 198 Cfr. Sentencia C-205 de 2023 (fj. 79). 199 Cfr. Sentencia C-205 de 2023. 200 Cfr. Sentencia C-181 de 2022 y C-205 de 2023. 201 Cfr. Sentencia C-261 de 1996, en la que se analizó el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas" (art. 11.2); Sentencia C-656 de 1996, mediante la que se analizó el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá" (art. 11.2); Sentencia C-226 de 1998, en la que se estudió el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica" (art. 11.2); y Sentencia C-012 de 2001, por la que se analizó el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba. 202 Sentencia C-012 de 2001. 203 Para ver la jurisprudencia posterior cfr. ff.jj. 81 a 83 supra y la Sentencia C-134 de 2023. 204 Según la cual, "la ley ordena un gasto cuando (...) contiene un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto." Igualmente, consideró que no constituye una orden de gasto "aquella previsión legal [i] en la cual se autoriza un determinado gasto, que se puede o no incluir en el presupuesto, a discreción del Gobierno Nacional; [ii] en la cual no es claro si se prescribe una orden o una autorización de gasto, ya que el Gobierno también puede definir cómo ejecuta la disposición; [iii] en la que el legislador se limita a habilitar la realización de ciertos arreglos presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto, o [iv] en los eventos en los cuales se confieren competencias." 205 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998. 206 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. 207 Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015. 208 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. 209 Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2024, Fundamento Jurídico 105. 210 Ibidem, Fundamento Jurídico 110. 211 Pudiendo constatar la Corte a través de su Sala de Seguimiento en las inspecciones realizadas a los Centros de Detención Transitoria que una de las quejas recurrentes por parte de los miembros de la policía nacional que tuvieron que asumir las funciones de custodios por fuera de su deber misional, que debían de sus propios recursos y con sus propios medios trasladar a los detenidos por cuanto el INPEC señalaba no contar con los recursos ni disponibilidad para hacerlo, con los riegos en seguridad además que ello implica. 212 Al respecto, puede consultarse la Sesión Técnica celebrada el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=39O16PP2b0A&t=5s 213 Como indicó y reconoció la Corte en Sentencia T-151 de 2016. 214 Cifras actualizadas al 6 de mayo de 2024. 215 Donde el Gobierno Nacional cuenta con la mayoría de los actores con incidencia en el diseño de la política criminal (Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otros), y la adopción e implementación efectiva de medidas para la superación del ECI, pero más importante aún, en la elaboración, estudio y asignación del presupuesto para ello y su real ejecución. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------