Aclaración de voto a la Sentencia No. C-092 96ESTADOS DE EXCEPCION-Utilización excepcional (Aclaración de voto)El Gobierno y la sociedad colombiana tienen que convencerse de que las figuras excepcionales consagradas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política son de carácter extraordinario, únicamente aplicables cuando los procedimientos ordinarios y las facultades ordinarias de las autoridades resultan insuficientes para contrarrestar las causas de la crisis y de que se abusa de tales mecanismos cuando se los utiliza para hacer lo que de todas maneras puede hacerse con base en las instituciones de normalidad, la cual, entonces, no debe romperse por toda situación que afecte el orden público.-Sala Plena-Ref.: Expediente R.E.-077Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).Me complace registrar que la Sala Plena de la Corte, no obstante haber retrocedido en su jurisprudencia sobre estados de excepción al declarar exequible el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 (Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), haya recuperado ahora algo del sentido constitucional de las proporciones al declarar contrario a la Carta Política el Decreto Legislativo 2027 de 1995, por absoluta falta de conexidad con las causas de la perturbación.Me siento todavía más identificado con el fallo en lo que concierne a la advertencia perentoria que en él se hace acerca de que, para proteger a la población amenazada por hechos de violencia -como también podría ocurrir por fenómenos de la naturaleza, como el que infortunadamente se presentó en el municipio de Armero en 1985-, no requiere el Gobierno estar revestido de poderes excepcionales como los consagrados en el artículo 213 de la Constitución. Las facultades inherentes a la función genérica de las autoridades -artículo 2º C.P.- y muy particularmente las del Presidente de la República en lo relativo a la preservación del orden público -la cual no se identifica, como muchos creen, con el Estado de Conmoción Interior, medida extrema y última- son suficientes para adoptar las providencias y para llevar a cabo los actos ordinarios que mejor convengan a la defensa de la integridad, la vida y la salud de la población civil. Más todavía, como lo dice la Sentencia, así surge del Derecho Internacional Humanitario, sin que se pueda forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.El Gobierno y la sociedad colombiana tienen que convencerse de que las figuras excepcionales consagradas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política son de carácter extraordinario, únicamente aplicables cuando los procedimientos ordinarios y las facultades ordinarias de las autoridades resultan insuficientes para contrarrestar las causas de la crisis y de que se abusa de tales mecanismos cuando se los utiliza para hacer lo que de todas maneras puede hacerse con base en las instituciones de normalidad, la cual, entonces, no debe romperse por toda situación que afecte el orden público.Quiera Dios que esta idea permanezca en la jurisprudencia constitucional de la Corte.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra
Aclaración de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Revision Del Dec. 2027/95. Medidas Para Proteger La Poblacion Civil En Los Operativos Militares. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado