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C-091/22
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-091/2210 de marzo de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Responsabilidad Fiscal. Control Automático De Legalidad De Los Fallos De Responsabilidad Fiscal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería no versó sobre esa decisión, ni sobre la doctrina del carácter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda. 13 El artículo 242 numeral 3 de la Carta dice que "[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto". El artículo 379 Superior dice: "La acción pública contra estos actos [reformatorios de la Constitución] sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°". 14 El artículo 241 de la Constitución establece cuáles son las competencias de la Corte. 15 Por ejemplo, en la Sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), la Corte confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero sí en las intervenciones ciudadanas. 16 Por ejemplo, en las Sentencias C-402 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV Jaime Araújo Rentería), se declararon inexequibles apartes normativos por diversos vicios no señalados en la demanda, pero sí por el Procurador. 17 Auto 243 de 2001. 18 Sentencia C-140 de 2020. En el mismo sentido, Sentencia C-101 de 2018. 19 Artículo 2 del Decreto Ley 403 de 2020. 20 Ibidem. 21 Sentencia C-101 de 2018. Sobre el particular, en la Sentencia C-438 de 2017, la Sala Plena señaló que "el control fiscal es un instrumento encaminado a: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos públicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado". 22 Sentencia C-338 de 2014. 23 Sentencia C-140 de 2020. 24 Debido a su relevancia, el control fiscal debe ejercerse siempre que haya gestión fiscal. Esta última ha sido definida por el legislador como el "conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". Artículo tercero de la Ley 610 de 2000. 25 Sentencia C-623 de 1999. 26 Sentencia C-101 de 2018. 27 Sentencias C-103 de 2015 y C-716 de 2002. 28 Sentencia C-103 de 2015. 29 Sentencia C-140 de 2020. 30 Sobre el particular, en la Sentencia C-438 de 2017, la Sala Plena destacó que "la calidad de sujeto de control fiscal de una entidad no se determina a partir de su naturaleza pública o privada, de sus funciones, de su régimen ordinario o especial, o de su pertenencia al nivel central o descentralizado (territorialmente o por servicios) de la administración, sino exclusivamente con fundamento en que su gestión fiscal involucre recursos públicos o patrimonio de estatal". 31 Sentencia C-101 de 2018. 32 Ibidem. 33 Artículo 45 del Decreto Ley 403 de 2020. 34 Ibidem. 35 Sentencia C-438 de 2017. 36 El artículo 53 del Decreto 403 de 2020 define el control posterior y selectivo en los siguientes términos: "Se entiende por control posterior la fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Este tipo de control se efectuará aplicando el principio de selectividad. || Para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, la vigilancia fiscal podrá realizarse a través del seguimiento permanente del recurso público por parte de los órganos de control fiscal, mediante el acceso irrestricto a la información por parte de estos". 37 Sentencia C-103 de 2015. 38 Sobre el particular, en la Sentencia C-113 de 1999, la Sala Plena manifestó lo siguiente: "[L]a tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función". 39 Sentencia C-840 de 2001. 40 Sentencia C-438 de 2017. 41 Sentencias C-101 de 2018 y C-140 de 2020. 42 Sentencia C-140 de 2020. 43 Ibidem. En la misma providencia, la Sala Plena manifestó lo siguiente: "La Sala encuentra que la intención del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles". 44 Artículo 54 del Decreto Ley 403 de 2020. 45 Sentencia C-189 de 1998. 46 Sentencia C-557 de 2009. 47 Sentencia SU-620 de 1996. 48 Sentencia C-557 de 2009. 49 Ibidem. 50 Sentencia C-101 de 2018. En el mismo sentido, Sentencia C-189 de 1998. 51 Sentencia C-557 de 2009. 52 Sentencia C-840 de 2001. 53 Ibidem. 54 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C-077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C-635 de 2000. 55 Sentencia C-557 de 2009. Esta característica fue señalada desde la jurisprudencia más temprana de esta corporación. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que "es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos". 56 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Sección Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicación n.° 05001-23-31-000-2006-02892-02) precisó que "los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 57 Sentencia C-557 de 2009. 58 Ibidem. 59 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014 60 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001. 61 Sentencia C-101 de 2018. 62 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, el boletín de responsables fiscales es una publicación trimestral, cuya elaboración incumbe a la Contraloría General de la República, en el que se registran "los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él". El párrafo tercero del artículo en cuestión atribuye a la inclusión en dicho boletín la siguiente consecuencia jurídica: "Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta". La anterior disposición debe leerse de manera armónica con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, que define como causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos el hecho de "[h]aber sido declarado responsable fiscalmente". Al interpretar el alcance del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó que "la duración de la inhabilidad depende -en primer término- de la conducta de la persona que ha sido declarada responsable fiscalmente" (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019). Esto es así en atención a que el pago de la indemnización consignada en la decisión con responsabilidad fiscal conlleva la desaparición "tanto [de] la inhabilidad como [de] la anotación correspondiente en el boletín de responsables fiscales". Cuando ello no ocurre, esto es, cuando el responsable fiscalmente decide no sufragar el monto establecido, resultan aplicables las reglas establecidas en el parágrafo del artículo en cuestión. De tal suerte, "dependiendo de la cuantía de la indemnización tasada en el fallo, la duración de la inhabilidad oscila entre diez años y cinco años y tres meses". Al respecto, conviene señalar que el anterior arreglo normativo ha sido declarado ajustado a la Constitución en las Sentencias C-101 de 2018 y C-651 de 2006. No obstante, se debe tener en cuenta que en la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que "el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 [es] contrario al artículo 23 de la Convención Americana". Lo anterior, en la medida en que "aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales". 63 Sentencia C-031 de 2019. 64 Ver Sentencias C-315 de 2012 y C- 319 de 2013. 65 Sentencia C-1104 de 2001. 66 Ibidem. 67 Ver Sentencias C-1104 de 2001, C-282 de 2017 y C-025 de 2018. 68 Sentencia C-562 de 1997. 69 Sentencia C-227 de 2009. 70 Sentencia C-555 de 2001. 71 Ver Sentencias C-319 de 2013, C-424 de 2015 y C-282 de 2017. 72 Ver Sentencias C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. 73 Sentencias C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. 74 Ver Sentencias: C-428 de 2002, C-124 de 2011, C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. 75 Ver Sentencias C-124 de 2011, C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. 76 Ibidem. 77 Gaceta 153 del 27 de marzo de 2019. 78 En esa oportunidad se mencionaron aspectos como que "de 47 fallos que conoció la Sección Primera del Consejo de Estado entre los años 2012 a 2016, 19 fueron anulados y 26 confirmados, lo que representa un porcentaje del 55% de intangibilidad de las decisiones de las Contralorías en esa materia". Se dijo además que "la duración de un proceso en la jurisdicción de lo contencioso y, por ende, la definición total de un asunto supere ampliamente los 5 años previstos para la prescripción de la acción fiscal en la Ley 610 de 2000", y se planteó entonces la pregunta de "¿por qué no concebir el proceso de responsabilidad fiscal como una actividad jurisdiccional? máxime si se tiene en cuenta que actualmente cursan 1.544 medios de control de nulidad y de restablecimiento de derecho contra actos administrativos de las Contralorías, circunstancia que puede presentar un reproceso en decisiones resultado de la responsabilidad fiscal". 79 Este texto fue incluido en el texto definitivo aprobado en plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 512 del 12 de junio de 2019) y luego aprobado como definitivo en conciliación de primera vuelta (Gaceta del Congreso 512 del 12 de junio de 2019). 80 Gaceta del Congreso 189 del 8 de mayo de 2020. 81 Gaceta del Congreso 769 de 22 de agosto de 2019. 82 Gacetas del Congreso 892 y 893 del 16 de septiembre de 2019. 83 Ver, entre otros, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 84 Ver Sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016. 85 Sentencia T-283 de 2013. 86 Sentencia C-741 de 2003. 87 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-673 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-051 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo; C-104 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz; C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Esta intensidad del juicio se usa en relación con materias económicas y tributarias; de política internacional; cuando está de por medio una competencia específica definida por la Carta en cabeza de un órgano constitucional; cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos; cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión. 89 El escrutinio intermedio está dirigido a verificar i) que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Así, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Delgado Ortiz, C-673 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-239 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo, C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-862 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-248 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-139 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-586 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. 90 Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Así, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. 91 Se usa cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución (el sexo , la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica), en el artículo 1.1. de la CADH o en el artículo 26 del PIDCP; también se aplica cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas o cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; asimismo, cuando se examina una medida que crea un privilegio o cuando el trato desigual se funda en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. Son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. 92 Ciertamente, la Corte ha entendido que los órganos de control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la verificación de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la administración activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros órganos del Estado también deben adelantar actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, "la atribución de carácter administrativo a una tarea de control de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [...] Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la administración activa". Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 93 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 94 Sentencia C-338 de 2014. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2016. 96 "[...] una característica esencial del Estado de derecho es el respeto del debido proceso para así evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable" (Sentencia C-820 de 2005).

97 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501, CP William Hernández Gómez. 98 Al respecto, se debe tener en cuenta que en la Sentencia C-146 de 2021 (con AV de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y SPV de los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos), al hacer la síntesis de la decisión, la Sala Plena sostuvo: "la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pero no constituye un parámetro autónomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional. Así mismo, advirtió que, en virtud del artículo 68.1 de la CADH, Colombia debe cumplir con las sentencias de la Corte IDH emitidas en su contra, mientras que aquellas dictadas en contra de otros Estados tienen un valor hermenéutico importante respecto del contenido y alcance de la CADH. En este sentido, la Corte analizó la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia y concluyó que no constituye un precedente para el análisis las normas demandadas, porque en dicha sentencia la Corte IDH se pronunció sobre una situación jurídica y fáctica diferente a la actual. Sin embargo, precisó que la interpretación que allí hace la Corte IDH del 23.2 de la CADH sí representa un antecedente jurisprudencial relevante. Asimismo, señaló que la regla que se extrae de la mencionada sentencia es que las autoridades administrativas no pueden restringir derechos políticos y, concretamente, no son competentes para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente. || A partir de una interpretación sistemática de la CADH y armónica entre esta y la Constitución Política de Colombia, así como en atención a la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Sala concluyó que el artículo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos políticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido proceso. Pero prohíbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades administrativas". 99 En el mismo sentido pueden verse: Consejo de Estado Sala, Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 23, CP José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 12 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-01606-00; Consejo de Estado Sala, Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n°. 26, CP Guillermo Sánchez Luque, 6 de mayo de dos mil 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-01545-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 7, CP Martín Bermúdez Muñoz, 28 de abril de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-01175-00. 100 Ver Sentencias C-037 de 1996 y C-113 de 1993. 101 Sentencia C-149 de 2009. 102 "En otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretación o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constitución. Así pues, la Corte decide que determinada disposición es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultaría inconstitucional, de ahí la razón del condicionamiento" (Sentencia C-038 de 2006). 103 Cfr. Sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997, C-112 de 2000 y C-737 de 2001. 104 Sentencia C-978 de 2010 y C-293 de 2020. 105 Cfr. Sentencia C-243 de 2005, C-978 de 2010 y C-257 de 2016. 106 Sentencia C-293 de 2020. 107 Sentencia C-978 de 2010. 108 Esta circunstancia puede verse reflejada en las Sentencias C-482 de 1998, C-002 de 1999 y C-080 de 1999. 109 Al respecto, ver las Sentencias C-754 de 2004 y C-623 de 2015. 110 Cfr. Sentencias C-978 de 2010 y C-293 de 2020. 111 Artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. "Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente". 112 Ver Sentencia C-495 de 2019. 113 Sentencias C-084 de 2020, C-569 de 2019, C-277 de 2019, C-571 de 2017, C-104 de 2016, C-748 de 2009. 114 Sentencias C-345 de 2019, C-202 de 2019, C-569 de 2019, C-394 de 2017, C-286 de 2014, C-134 de 2019 y C-135/19. 115 Sentencias C-045 de 2017, C-055 de 2016, C-502 de 2012 y C-818 de 2010, entre otras. 116 Sentencia C-202 de 2019. 117 Sentencia C-091 de 2022, III. Argumentos de la demanda. 118 Idem. 2.1. Aptitud de la demanda en el caso concreto. 119 Idem. 120 Idem. 121 Sentencia C-341 de 2014: "El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)". En el mismo sentido, ver sentencias C-086 de 2016, C-337 de 2016, C-1512 de 2000 y C-680 de 1998. 122 Sentencia C-086 de 2016. 123 Sentencia C-648 de 2002: "En relación con la responsabilidad fiscal, su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal. Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio". En el mismo sentido, ver sentencias C-431 de 2015, C-735 de 2003, entre otras. 124 Sentencia SU-431 de 2015. 125 Sentencia C-091 de 2022. 126 Idem. 127 Idem. 128 Idem. 129 Sentencia C-091 de 2022. Cuestión previa: aptitud de la demanda. 130 Sentencia C-585 de 2016. 131 Idem. 132 Sentencia C-171 de 2017. 133 Sentencia C-284 de 2014. 134 Sentencia C-612 de 2015. 135 Sentencia C-585 de 2016. 136 Sentencia C-160 de 2016. 137 Sentencia C-585 de 2016. 138 Sentencia C-331 de 2019. 139 Al respecto advierte el demandante: "como el referido medio de control se concibió de forma selectiva, cobijando tan solo a los fallos con responsabilidad fiscal y excluyendo a los fallos sin responsabilidad fiscal, sin que exista una justificación válida para ello, se entiende que su inspiración no es ciertamente el interés general sino un interés diferente, que de hecho y evidentemente no rinde tributo al principio de igualdad porque le niega inexplicablemente al H. Consejo de Estado el derecho a examinar en su totalidad los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por las entidades de control fiscal.". 140 El demandante hace referencia a: (i) "los demás usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca de evitar un acto administrativo sancionatorio", (ii) "las demás personas que son objeto de sanciones pecuniarias expedidas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal", (iii) "otro usuario de la administración de justicia, en específico de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) ni para los que deseen demandar un acto administrativo sancionatorio de tipo económico, ni para quienes deseen demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto", (iv) "personas sancionadas económicamente por entidades públicas diferentes a las entidades de control fiscal a través de actos administrativos.". 141 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-648 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-735 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-431 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Myriam Ávila Roldán (e). 142 En la Sentencia C-284 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), se analizó una demanda interpuesta contra el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 'por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', mediante el cual se regulaba el trámite de las medidas cautelares en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los demandantes consideraban que dicha disposición vulneraba los artículos 13, 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución. La Corte declaró la inexequibilidad parcial de la norma demandada con fundamento en los cargos planteados en la demanda y, además, por violar la reserva de ley estatutaria (artículos 152.a y 153 de la Constitución Política), a pesar de que esta cuestión no fue propuesta en la demanda. ---------------

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Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger

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