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C-087/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-087/0213 de febrero de 2002

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma De La Ley 446 De 1998

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-087 02CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de correspondencia lógica y temática (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de procedencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de formulación del concepto de violación (Salvamento de voto)Expediente No. D-3634. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998.Magistrado Ponente:JAIME CORDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto, me permito consignar las razones que me llevaron a disentir de la decisión inhibitoria adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena en el asunto de la referencia.Como lo manifesté en el transcurso del debate, considero que la Corte ha debido emitir pronunciamiento de fondo en relación con la norma impugnada -artículo 57 de la Ley 446 de 1998-, toda vez que tanto los cargos a partir de los cuales se estructuraba la demanda, como las razones de inconstitucionalidad que fueron esbozadas en la misma, si eran predicables directamente y en abstracto del texto legal acusado. A mi juicio, existía entre la acusación formulada y el contenido material de la norma impugnada, aquella correspondencia lógica y temática que la ley y la jurisprudencia exigen para estructurar en debida forma el proceso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, para activar la competencia de este Tribunal en lo que corresponde a su función reglada de guardar la supremacía e integridad de la Constitución Política -a través de la confrontación objetiva entre la ley y el Estatuto Superior-.En efecto, siguiendo los razonamientos de la demanda, tal y como éstos fueron resumidos en providencia de la que me aparto, se tiene que el actor cuestionó la constitucionalidad de la norma que regula el recurso extraordinario de súplica en materia contencioso administrativa, bajo la consideración de que el mismo sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y de que su interposición no conlleva necesariamente a la suspensión del cumplimiento o ejecución de la providencia. Adujo el respecto, que tales características resultaban ser contrarias a los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las mismas son en exceso restrictivas de las garantías que gobiernan la actuación judicial, y, además, no se encontraban previstas para otros recursos que también tienen el carácter de extraordinarios como lo es el de Casación. En apoyo de su argumentación, y como elemento adicional al reproche de inconstitucionalidad, el actor trajo a colación algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales que, según su entender, hacían precisión sobre la necesidad de que los recursos extraordinarios hicieran parte del proceso y, en manera alguna, procedieran contra providencias ya ejecutoriadas.Interpretando el alcance de la acusación, la Corte consideró que no se había formulado “el más mínimo argumento” que permitiera “deducir los fundamentos de inconstitucionalidad de la norma acusada”, y que el desarrollo legislativo de algunos institutos jurídicos como la casación penal “no operan automáticamente para estudiar la constitucionalidad del desarrollo legislativo del recurso extraordinario de súplica”.Para el suscrito, por el contrario, los cargos invocados se ajustaban en forma clara, específica y precisa al marco regulador de la preceptiva impugnada y, en ese sentido, era evidente que la acusación cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad que, por mandato expreso del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, sólo exige del ciudadano (1) identificar el objeto de la demanda, (2) señalar con precisión el concepto de violación –presentando las razones por las cuales los textos normativos demandados desconocen de la Constitución- y (3) definir los motivos que activan la competencia de la Corte para conocer del asunto.Ahora bien, en lo que tiene que ver con la formulación del concepto de violación, requisito que la Corte califica de vago e impreciso en la presente decisión, puede advertirse que, de acuerdo con el problema jurídico planteado, el mismo se encontraba incorporado al texto de la demanda, precisamente, al cuestionarse en ésta razonabilidad y proporcionalidad de algunas de las características que identifican el recurso extraordinario de súplica y que determinan su alcance, como lo es el hecho de que sólo proceda contra sentencias ejecutoriadas y que su interposición no suspenda el cumplimiento de la providencia. Por ello, no podía argüir la Sala que la circunstancia de haberse consolidado la impugnación a la luz de algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales –con el sólo propósito de ilustrar el debate y reforzar la posición acusatoria-, constituía un elemento ajeno al proceso de constitucionalidad y, por lo tanto, motivo válido y suficiente para desestimar la existencia del cargo e ignorar el verdadero alcance del juicio.Ciertamente, como quiera que la demanda se dirigía a cuestionar el contenido normativo del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, a partir del trato diferencial otorgado por el legislador al recurso extraordinario de súplica en relación con otros recursos de su misma naturaleza -lo que a juicio del actor generaba un problema constitucional frente al ejercicio de algunas garantías fundamentales-, el fallo respecto de aquél precepto ha debido ser de fondo, pues está visto que se estructuró un cargo directo y objetivamente imputable al contenido material del texto acusado. Fecha tu supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado